Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005087

ASUNTO : RP01-P-2009-005087

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada G.G., en contra del imputado N.A.F.R., asistido en el acto por el abogado J.A.A., Defensor Público Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.S.G. (OCCISO); este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación presentado por ante este Despacho, en fecha 19-12-09, cursante a los folios 64 al 72, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado N.A.F.R., la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.S.G. (occiso); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 14 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 4 de la mañana, la víctima de autos, quien regresaba a su casa, luego de compartir en un velorio de unos compañeros, se puso a jugar truco, por lo que se suscitó una discusión con el ciudadano A.M., y en eso sale de un callejón el hoy imputado y le efectúa varios disparos, quien es asistido por un amigo, y la víctima le dice que fue Noel quien le disparó, viendo uno de ellos que el imputado iba huyendo con una bácula en la mano, siendo trasladado al CDI de la zona y posteriormente fue trasladado al Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” de esta ciudad, falleciendo posteriormente, por lo que una comisión policial logra practicar la detención del ciudadano N.A.F.G.. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Así mismo subsanó en el acto defecto en el escrito acusatorio y promovió la declaración del experto Dr. Á.P., quien suscribió el certificado de defunción de la víctima de autos. Solicitó en consecuencia se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Es todo”.

Al concederse en la audiencia el derecho de palabra a la víctima NORYS DEL VALLE GAMARDO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 8.648.437, la misma expuso:, quien manifestó: “Lo que pido es que se haga justicia por mi hijo, uno está suelto y el otro está preso, quiero justicia. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano H.L.S.C., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó No querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el Defensor abogado J.A., expuso: “La defensa no hace oposición a la acusación, por cuanto considera que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326, sin perjuicio que la juez observe alguna nulidad de la misma. La defensa hace suya las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y en el caso de las documentales, o mejor dicho, de la pruebas promovidas para su lectura, la defensa solicita que las mismas sean admitidas, no de forma autónoma, sino, para que concurran como mecanismo de control, con la declaración y el informe de quienes las practicaron, deban realizar durante el desarrollo del eventual juicio que sea celebrado en esta causa; es decir, la defensa solicita que sean admitidas, no de forma autónoma, la experticia de iones oxidantes, la inspección técnica 3441 y 3440, y en el caso de las restantes pruebas, como la experticia de levantamiento planimétrico, la experticia hematológica, y la experticia de determinación de grupo sanguíneo, y la experticia de protocolo de autopsia, la defensa se opone a la admisión de las mismas, por ser ilegales; considera la defensa, que esas pruebas son ilegales, toda vez que hay un defecto de promoción de las mismas, en el entendido que el Ministerio Público ha debido ofrecer y no promoverlas, toda vez que existe una diferencia procesal, diríamos que extrema, pues en el caso de la promoción, el juez está en condiciones de determinar pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas y en el caso del ofrecimiento, habido caso que el Ministerio Público no tiene las resultas, se exime a quien las ofrece, de demostrar esos atributos que debe tener la prueba; en este caso, el Ministerio Público le está pidiendo al tribunal en el caso de la promoción, pertinencia y necesidad, por este caso, la defensa solicita que tal testimonio no sea admitido, en caso que el tribunal se aparte de la solicitud de la defensa, la defensa solicita sea admitida también para que concurran con el dicho de los expertos que aún desconocemos, de ahí la ilegalidad de la prueba. La defensa solicita que este Tribunal admita las pruebas promovidas en su oportunidad legal por esta defensa, las cuales cursan al folio 126 de las actuaciones, y en el escrito que esta defensa ratifica, en todas sus partes, salvo en una omisión en la que incurrió esta defensa, que de inmediato pasa a corregir, se trata de la omisión de la ciudadana B.R., que es la compañera, está promovida como testigo, pero la defensa en el momento de indicarle la pertinencia y necesidad de la prueba, colocó la dirección y no el nombre, prueba necesaria ya que la misma durmió con mi defendido y esta ciudadana puede dar cuenta del sitio donde se encontraba éste, durante la madrugada de los hechos que se ventilarán en juicio, del mismo modo, los nombres de los ciudadanos Yusmari J.L.C., J.L.G.R., D.d.J.V.B., quienes son compañeros de mis defendidos y como es habitual, le acompañaron en el recorrido diario, en horas de la madrugada, para ir a la faena de trabajo, en el mercado municipal. De modo que unos y otros, son testimonios que esta defensa considera útiles y necesarios además de legal, para desvirtuar la imputación que hizo la representante fiscal en contra de mi defendido. Solicita la defensa que debe revisarse la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, ya que considera que han variado las circunstancias que dieron origen a su detención y así mismo solicita la defensa, que una vez que el tribunal se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación, se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido, para ver si se acoge o no al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las mismas procede en relación a la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado N.A.F.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.S.G. (OCCISO): a emitir los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano N.A.F.R., de 34 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.571.880; nacido en fecha 19-04-19875; hijo de V.F. y A.R.; de estado civil soltero; de profesión u oficio Agricultor; residenciado en la Vía carretera Cumaná- Cumanacoa, Caserío de Cedeño, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.S.G. (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamento serio para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho atribuido de fecha 14 de noviembre de 2009, aproximadamente las 4 de la mañana, cuando la víctima de autos regresaba a su casa, luego de compartir en un velorio de unos compañeros, donde se suscitó una discusión con el ciudadano A.M., y en eso sale de un callejón el hoy imputado y le efectúa varios disparos, siendo asistida la víctima por un amigo a quien le dice que fue Noel quien le disparó, observando uno de los testigos que el imputado iba huyendo con una bácula en la mano, lográndose posteriormente practicar la detención del ciudadano N.A.F.G.; circunstancias de hecho que se desprende de las actas del expediente a saber del acta policial que describe la aprehensión del imputado, de las inspecciones practicadas al sitio del suceso y al cadáver, del certificado de defunción y del testimonio de los ciudadanos N.d.V.G., L.A.U. y R.R.F., por lo que se estima está fundada seriamente la acusación..

Segundo

En relación a las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal admite las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 69 al 71, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos: N.d.V.G., L.A.U. y R.R.F., funcionarios: A.G., W.R. y W.M.; expertos: W.R., W.M., R.A. y Á.P., ofrecido en este acto por el Ministerio Público y quien suscribió el certificado de defunción de la víctima de autos, por deducirse de las actas que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1; referidas a Experticia de Iones Oxidantes N° 263-3005-ALQ-159, Inspección Técnica N° 3441 e Inspección Técnica N° 3440; las cuales en virtud del principio de libertad probatoria pueden ser recibidas en juicio por su lectura sin la condicionante de que solo se haga en caso de que concurran los expertos que las emitieron, y salvo el mérito probatorio que a las mismas otorgue el Juez de Juicio en su momento, por lo que se desstima el argumento defensivo en este sentido; NO SE ADMITEN las pruebas documentales consistentes en levantamiento planimétrico y trayectoria balística, experticia hematológica, experticia de determinación de grupo sanguíneo y el protocolo de autopsia; por cuanto pese al anuncio fiscal de que serían enviadas a este despacho cuando fuesen recibidas, ello aún no ha acontecido, por lo que este Tribunal habiendo sido promovidas y desconociendo su contenido, se encuentra impedido para resolver su legalidad, necesidad y pertinencia, opera igual en lo que se refiere al informe verbal de los expertos que pudieron haberlas elaborado; asimismo considera el Tribunal que está impedida la defensa, para ejercer el control de legalidad sobre tales pruebas al no tener conocimiento de su contenido. Por otro lado, se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública, las cuales cursan al folio 126 de la presente causa, tales como los ciudadanos testigos: J.M.B.B., Yusmari J.L.C., J.L.G.R., D.d.J.V.B. y B.R., toda vez que fueron indicadas la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas lo que ha constatado. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Tercero

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, instruyéndole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Sexto de Control, dicta el presente auto de apertura a juicio oral y público.

Por las consideraciones antes expuestas, El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano N.A.F.R., de 34 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.571.880; nacido en fecha 19-04-19875; hijo de V.F. y A.R.; de estado civil Soltero; de profesión u oficio Agricultor; residenciado en la Vía carretera Cumaná- Cumanacoa, Caserío de Cedeño, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.S.G. (occiso); y en consecuencia, por no haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, durante el cual se recibirán las pruebas conforme al parágrafo segunda de la motiva de esta decisión. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se acuerda que el mismo continúe recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (5) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en esta audiencia. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los nueve días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. I.F.B.

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