Sentencia nº 1618 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2002

Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 21 de enero de 2002, el abogado A.J.M., inscrito en el Inpreabogado, bajo el n.º 78.311, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.R.B., titular de la cédula de identidad nº 5.547.577, presentó, ante esta Sala, escrito continente de recurso constitucional de revisión contra el fallo que pronunció el 25 de abril de 2000, la Sala de Casación Penal de este M.T., dentro de la causa penal que se le siguió, entre otros, a su predicho representado; pronunciamiento mediante el cual fueron desestimadas, por manifiestamente infundadas, las denuncias, por vicios de forma y de fondo que contiene el recurso de casación que fue interpuesto por la entonces Defensora definitiva del antes mencionado procesado, contra la sentencia que, el 3 de febrero de 1999, dictó el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual:

  1. Se absolvió al prenombrado ciudadano N.A.R.B. de los cargos fiscales que fueron presentados en su contra, por la comisión del delito de actos lascivos agravados, que tipifica el artículo 377 del Código Penal; 2. Se condenó al predicho procesado al cumplimiento de la pena de cuatro años y tres meses de prisión, más las accesorias legales correspondientes, como autor del delito de inducción a la prostitución, en grado de continuidad, que describe el artículo 382 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem. Recibido el expediente de la causa, la Sala dio cuenta de ello, por auto de 22 de enero de 2002 y fue asignada la ponencia al Magistrado Dr. P.R.R.H..

    I

    DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

  2. Alegó: 1.1. Que su representado fue sometido, en litis consorcio pasivo, a proceso penal, el cual, denuncia mediante, se inició el 28 de marzo de 1995, bajo el régimen legal del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal; 1.2. Que, dentro del referido proceso, su predicho representado fue privado de su libertad, como consecuencia del auto de detención que, en mayo de 1995, fue dictado por el Juez Trigesimosexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le imputó los delitos de violación –en grado de complicidad-, acto carnal con menor, actos lascivos agravados, corrupción de menores, inducción a la prostitución y privación ilegítima de libertad; 1.3. Que, del recurso de apelación que fuera ejercido contra el auto antes mencionado, conoció el Juzgado Superior Vigésimo (sic), el cual, el 21 de diciembre de 1995, tomó “la decisión de revocar el delito de la complicidad en violación, dejando todos los demás delitos...”; 1.4. Que, dentro de la precitada causa penal, dictó sentencia, en primera instancia, el Juzgado Trigesimotercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, para tales efectos, se constituyó en Tribunal colegiado, lo cual había sido solicitado por la Defensa de otro co-procesado, quien resultó absuelto por el precitado órgano jurisdiccional; 1.5. Que, contra la decisión mencionada en el anterior aparte, su predicho representado interpuso recurso de apelación, del cual conoció el extinto Juzgado Superior Primero de la referida Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia, 3 de febrero de 1999, la cual fue absolutoria, a favor del recurrente, en lo que atañe al cargo por el delito de actos lascivos agravados, pero confirmó el pronunciamiento condenatorio de primera instancia, en cuanto al delito de inducción a la prostitución, cuya comisión también le fue imputada; 1.6. Que, contra la antes referida decisión de alzada, su representado anunció recurso de casación, por vicios de fondo y de forma; que dicho recurso fue declarado sin lugar, el 25 de abril de 2000, por la Sala de Casación Penal de este M.T.. Denunció: Que la Sala de Casación Penal, en la parte dispositiva de su antes referido fallo, ordenó que “En razón de lo expuesto y según el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala de Casación Penal ordena que la Corte de Apelaciones respectiva remita al ciudadano Fiscal General de la República copias certificadas de las actuaciones antes transcritas, para que los hechos allí expuestos se investiguen y si así lo considerare pertinente...”; que tal pronunciamiento constituye un grave error de interpretación, imputable a la Sala de Casación Penal, por cuanto ésta “tenía delante de sí una sentencia definitivamente firme y no tenía por que mandar a investigar unos hechos que ya estaban suficientemente investigados, lo que debió hacer es mandar a investigar para luego tomar una decisión, no tomar la decisión que tomó en esa oportunidad y luego mandar a investigar, por cuanto esa decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es inconstitucional y nula de nulidad absoluta, porque viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... En este sentido, estamos en presencia de una violación del artículo 49, ordinal 7º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser anulada por esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”; Que, asimismo, en su parte dispositiva, el referido fallo de la Sala de Casación Penal ordenó “al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que remita al ciudadano Fiscal General de la República copias certificadas de este expediente, para que se investiguen los hechos relacionados con unas niñas y que pudieran configurar hechos punibles vinculados con la prostitución infantil”, lo cual constituye una segunda violación, por parte de la precitada Sala, de la cosa juzgada; “es decir dos (02) veces la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia viola de manera flagrante la cosa juzgada, ya que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme y es insólito que se continúe investigando unos hechos que fueron investigados en su oportunidad, porque de lo contrario se estaría condenando a mi defendido dos veces por el mismo hecho, es decir esta sentencia viola dos veces el artículo 49 ordinal 7º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. El recurrente expresó su petitorio, en los términos siguientes: “Por todos los razonamientos antes expuestos y sobre la base del poder de revisión y anulatorio que le otorgan los artículos 334, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por medio del presente recurso extraordinario de revisión y nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril del año 2000, en el juicio seguido a mi representado N.A.R.B.” II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Visto que, con fundamento el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para la revisión de las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que dicten los Tribunales de la República;

    Visto, igualmente, que esta Sala, en fallo de 06 de febrero de 2001 (caso CORPOTURISMO/OLIMPIA TOURS AND TRAVEL, C.A.), decidió que es constitucionalmente competente para la revisión, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de actos jurisdiccionales definitivamente firmes, en los siguientes términos:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país;

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia;

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional;

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de esta Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que simplemente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

    ;

    Visto, por último, que en el presente caso y con base en la señalada doctrina que estableció esta Sala, ha sido ejercido recurso de revisión contra el precitado fallo definitivamente firme que dictó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO

    El fallo que es objeto del presente recurso de revisión expresó, en su parte dispositiva lo siguiente: “En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADAS POR INFUNDADAS las denuncias de forma y de fondo en el recurso interpuesto por la Defensora Definitiva del imputado N.A.R.B.”.

  3. En relación con la infracción que se alegó del artículo 42 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, defecto de forma que fue denunciado, con base en el artículo 330, ordinal 2º, eiusdem, la Sala de Casación Penal expresó: 2.1. Que la impugnada decisión del Juez Superior Penal, antes referida, dio como plenamente comprobado el delito de inducción a la prostitución, en grado de continuidad, en perjuicio de quienes, en dicho fallo, aparecen señaladas como víctimas; 2.2. Que, al referirse al imputado N.A.R.B., el predicho sentenciador concluyó que la conducta de dicho imputado quedaba encuadrada en el delito de inducción a la prostitución, en grado de continuidad; 2.3. Que los hechos que han quedado señalados anteriormente fueron valorados con fundamento en los testimonios dados por el imputado, dos co-acusados y cuatro agraviadas, así como en acta policial agregada al expediente; 2.4. Que, de lo expuesto, se concluye que la sentencia que fue impugnada en sede de casación, valoró y comparó los elementos de pruebas que le sirvieron como fundamento de su pronunciamiento condenatorio contra el imputado N.A.R.B.; que, en consecuencia, debían ser desestimadas las denuncias de inmotivación y omisión de aplicación del segundo aparte del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, por tanto, declarado sin lugar el recurso de casación que fuera interpuesto, por supuestos vicios de forma existentes en el predicho fallo del juez de alzada. 3. En cuanto a la infracción del artículo 382 del Código Penal, la cual fue alegada, como vicio de fondo, dentro del predicho recurso de casación, con base en el ordinal 7º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, en criterio del recurrente, hubo indebida aplicación de la mencionada norma penal sustantiva y, además no estaban establecidos “en la sentencia impugnada los presupuestos del delito por el cual se condenó a su defendido”, concluyó la Sala de Casación Penal: 3.1. Que, según el ordinal 7º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, las decisiones de alzada eran impugnables, en sede de casación y por infracción de ley, cuando la pena que hubiera sido impuesta no correspondiera a la calificación dada al hecho punible, o al grado de participación que hubieran tenido los procesados, o a las circunstancias agravantes o atenuantes concurrentes; 3.2. Que, en el caso bajo análisis, la recurrente alegó, de nuevo, un vicio de inmotivación; que, en caso de que dicha imputación hubiera sido cierta, ella sólo habría dado lugar al recurso de casación, por vicio de forma, en razón de que fue infringido el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal; vicio este que era alegable, no con base en el ordinal 7º -que fue el invocado por la recurrente-, sino en el 2º del artículo 330 eiusdem; que, por tal razón se concluía en la desestimación, por infundado, del recurso de forma en cuestión, según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; 4. Que, del examen hecho por la Sala, se constató, en el expediente del proceso penal en cuestión, la existencia de indicios que le hicieron presumir que “se han cometido contra algunas niñas unos delitos que no fueron objeto de investigación en este juicio”; que tales indicios están constituidos por testimonios y acta de visita domiciliaria que practicó el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que fueron enumerados y descritos en el fallo de la Sala de Casación Penal que se analiza actualmente; que, por tal razón y de conformidad con lo que establece en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha Sala ordenó que la respectiva Corte de Apelaciones remitiera al Fiscal General de la República “copias certificadas de las actuaciones antes transcritas, para que los hechos allí expuestos se investiguen y si así lo considerare pertinente...”.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En la presente causa, el recurrente ha solicitado, conforme a lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución, la revisión y subsiguiente nulidad del fallo que, el 25 de abril de 2000, pronunció la Sala de Casación Penal de este M.T., por el cual fue desestimado, por manifiestamente infundado, el recurso de casación que, por presuntos vicios formales y sustanciales, fue interpuesto por el ciudadano N.A.R.B., accionante de autos, contra la sentencia que dictó, en alzada, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del proceso penal que se le siguió, entre otros, al precitado recurrente, quien resultó, por virtud del predicho fallo, absuelto del cargo fiscal, por la comisión del delito de actos lascivos agravados, que tipifica el artículo 377 del Código Penal, y condenado como autor del delito continuado de inducción a la prostitución, que describe el artículo 382 eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del mismo.

  4. Ahora bien, en la presente decisión han quedado reproducidos los supuestos de sentencias definitivamente firmes que, con arreglo a lo que establece el artículo 336.10 de la Constitución, pueden ser sometidas –de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional- a revisión por esta Sala, de acuerdo con una uniforme jurisprudencia constitucional y mediante un prudente uso de la antedicha potestad, en cuanto a los pronunciamientos sobre admisión y procedencia de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes y, por ende, pasadas en autoridad de cosa juzgada.

  5. En el caso que es objeto del actual análisis, el recurrente ha alegado, como argumento crucial de su pretensión, que la Sala de Casación Penal violó, de manera flagrante y en perjuicio de aquél, el derecho constitucional al debido proceso, en su manifestación particular de la prohibición de juzgar a una persona dos veces por causa de los mismos hechos, que reconocen los términos del artículo 49.7 de la Constitución de la República. 3. Para la decisión, la Sala observa: 1.1. Como cuestión previa, del contenido de las actas procesales disponibles se desprende que en el proceso penal que ha sido referido anteriormente se decidió sobre hechos punibles que siendo, en principio, de acción privada, eran, sin embargo, enjuiciables por mera denuncia o información ante un funcionario instructor y, en determinados supuestos, el Ministerio Público estaba obligado a ejercer la acción penal –como, al parecer, ocurrió en el presente caso-; todo, conforme a lo que disponía el artículo 102 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual, con las actualizaciones del caso, se encuentra reproducido en el artículo 24 (ahora, modificado, 25) del Código Orgánico Procesal Penal; 3.2 En el fallo que constituye el objeto de impugnación en la presente causa, la Sala de Casación Penal expresó: “Sin embargo, del examen que la Sala ha hecho del expediente, constata que cursan indicios en autos que le hacen presumir que se han cometido contra algunas niñas unos delitos que no fueron objeto de investigación en este juicio...”. Del contenido del párrafo que se acaba de transcribir, se concluye que la Sala Penal se pronunció respecto de determinadas circunstancias de hecho, las cuales podrían constituir actos típicos, pero que, según expresó del sentenciador y no aparece desvirtuado en las presentes actuaciones, no fueron debatidos en el proceso penal antes mencionado. Es obvio, entonces, que no habiendo debate ni pronunciamiento jurisdiccional previos sobre tales hechos, no existe situación de cosa juzgada respecto de los mismos. No constituye, entonces, ninguna anormalidad jurídica que dicha Sala se limitara a la promoción de una investigación, sin ningún pronunciamiento adicional que significara un juicio previo sobre la calificación jurídica que, en definitiva, se atribuya a tales hechos, ni sobre quiénes podrían ser señalados como responsables penalmente por la comisión de los mismos. En tales circunstancias, dicha Sala actuó conforme a derecho, cuando ordenó la remisión al Ministerio Público, de copia de las respectivas actuaciones, con el objeto de que éste, como titular de la investigación, según lo que dispone el artículo 292 (ahora, 283) del Código Orgánico Procesal Penal, decida sobre el acto conclusivo que sea pertinente para la resolución del caso en cuestión, de acuerdo con las disposiciones que contienen los artículos 332 (hoy, modificado, 315) eiusdem; sin perjuicio, incluso, de su eventual conclusión sobre el carácter privado que, en dicho caso, podría tener la acción penal y de los efectos jurídicos consiguientes, conforme a lo que fue expresado en el párrafo precedente. Por tanto, no tuvo razón el recurrente cuando denunció la violación, en perjuicio de su representado, del derecho fundamental al debido proceso, en su particular manifestación del derecho a no ser sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, derecho este reconocido en los términos del artículo 49.7 de la Constitución; en otros términos, habiendo estimado la Sala Penal que los hechos a cuya investigación instó al Ministerio Público no eran los mismos que aquéllos por los cuales se le siguió, según se ha visto, proceso penal al recurrente de autos, debe concluirse que, en la actuación de dicha Sala, en el caso bajo análisis, no se aprecia elemento de juicio alguno que permita calificarla como contraria al texto constitucional; que, por tanto, no se encuentra subsumida en ninguno de los supuestos, antes mencionados, que hacen admisible y, eventualmente, procedente, el recurso constitucional de revisión de las sentencias definitivamente firmes. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con base en las razones antecedentemente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR al presente recurso de revisión que fue interpuesto por el abogado A.J.M., quien actuó en representación judicial del ciudadano N.A.R.B., ambos suficientemente identificados en autos, contra el fallo que pronunció, el 25 de abril de 2000, la Sala de Casación Penal de este M.T., dentro de la antes referida causa penal.

    Publíquese, y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.. G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn/fs.-

    Exp. 02-0147

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