Decisión nº 2C200489-05 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, 09 de agosto de 2005

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADOS: MATA ARAGORT J.N., venezolano, nacido el 27/10/75 obrero, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.056.751, hijo de G.A. (v) y de A.J.M. (f), domiciliado en; La Guaira, sector Naiguata, frente a P.V., Estado Vargas, Centro de R.N., Estado Vargas.

ALGARIN J.L.: venezolano, obrero, de 26 años de edad, nacido el 16/08/79, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.724.753, albañil, hijo de A.A. (v) y de J.L.I. (f), domiciliado en; C.L.M., Centro de Refugiados C.N., Estado Vargas,

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO (DR M.A.G.A..)

DEFENSA PUBLICA: DRA. M.M.

Visto el Escrito de Acusación presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 09 de julio del año 2005, en contra de los referidos ciudadanos, ya identificados por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 460, 413 y 277 del Código Penal, señalando; “ El día 08 de junio del 2005, los ciudadanos E.J.A.H., C.A.B.R., ELKIS ALBERIO BALLESTEROS ROPERO Y C.R.B.R., se encontraban en su humilde vivienda ubicada en el sector Cholondrón , casa sin número, Municipio A.d.E.M., al levantarse la primera de las nombradas, decide u botar un pañal, se percata de que la casa está siendo merodeada por los encausados quienes la rodearon y la interceptaron y la obligaron a entrar a su vivienda , constriñéndola bajo amenazas a la vida y mano armada a que se sentara en la cama donde dormía su esposo el ciudadano C.A.B.R., con el hijo de ambos, los acusados comienzan a golpear salvajemente a C.A. y le preguntaban con mucha insistencia sobre el lugar donde éste tenía el dinero, en vista a la agresividad y al temor infundido le manifiesta que lo único que tenía eran quince mil bolívares, posteriormente comienzan a hacer una minuciosa búsqueda de más dinero, , no logrando ubicar en el resto de la casa otra cantidad, enfurecidos comenzaron a golpear nuevamente a Carlos por la cabeza, al escuchar los ruidos C.R. decide entrar a la habitación siendo golpeado salvajemente con un puntapié, fue lanzado al lado de la cama de esa habitación, los sujetos activos le preguntaron si tenía dinero a lo que respondió éste último quelo único que tenía era cincuenta mil bolívares, los cuales le fueron requeridos, éste se levantó del piso con la finalidad de ir a buscarlos y fue golpeado con el escopetín … interrogaron a C.A. , que si tenía dinero en el Banco, la víctima atemorizada les respondió que tenía un millón de Bolíavares en una cuenta bancaria que estaba en disposición de entregárselos con la finalidad de que se fueran y déjase tranquila a su familia, ya presente todos los habitantes de la vivienda los obligaron a tirarse al piso y el imputado J.M., comenzó a desvestir ERIKA, … el adolescente y el acusado J.L.A., luego de amarrar y amordazar conjuntamente con J.M. a los ciudadanos; ELKIS ALBERIO BALLESTEROS REY Y C.A.B.R., y los dejaron sangrando como consecuencia de la golpiza que le dieron y tirados en el piso, obligaron a Erika a permanecer sentada en la cama todos estos bajo la vigilancia del acusado J.M. y decidieron obligar a C.R.¡, con la tarjeta utilizada para el cajero automático, perteneciente al Banco Banesco… a que los condujera a la entidad Bancaria con la finalidad de retirar el dinero, si se hacia efectivo la entrega del millón de bolívares dejarían en libertad al resto de la familia y a C.A. al momento de hacer la entrega, C.R. los condujo en el vehículo Marca Ford, … en la casa ya habían despojado a las víctimas, de objetos varios entre estos un teléfono celular… un vecino del sector dio parte a las autoridades policiales, de que algo extraño estaba sucediendo en la humilde vivienda… se constituyó una comisión … quienes se trasladaron y lograron aprehender al Ciudadano MATA ARAGORT J.N.… quien permanecía en la residencia a la espera de la llamada que le harían sus compañeros de fechorías… a quien le fue incautado un arma de fuego tipo escopetin… y un arma de fuego de fabricación casera…los funcionarios son informados de que C.R., fue obligado por sus captores a dirigirse a la sede de Banesco, en Caucagua para retirar el dinero que había sido exigido para la liberación de las víctimas… la comisión optó por retirarse con un vecino…identificado como R.L., el cual había visto a los acusados salir en compañía del supra mencionado ciudadano en el vehículo antes descrito, siendo detenidos J.L.A. y el adolescente con su rehén por lo que se procedió a su inmediata aprehensión . Al realizarle la inspección de personas se le incautó al acusado J.L.A. un teléfono Celular y un par de zapatos de color negro que fueron identificados por la víctima como de su propiedad, además de la cantidad de quince mil bolívares en efectivo … la comisión policial colectó en el sitio del suceso un rollo de mecate, color amarillo, un mecate corto, color azul, tres trozos de cable, varios trozos de tela con estampados florales…con manchas de una sustancia de color pardo rojizo y un pañal confeccionado en tela de algodón…” motivo por el cual, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinado, después de discutida y admitida la acusación que los acusados fueron las personas que bajo amenazas de muerte portando arma de fuego despojaron a los ciudadanos E.J.A.H., C.A.B.R., ELKIS ALBERIO BALLESTEROS ROPERO Y C.R.B.R.d. sus pertenencias y procedieron a dejar amordazados y bajo la vigilancia del acusado J.M., a quien le fue incautada el arma de fuego tipo escopetin y el acusado J.L.A., se dirigió a la entidad bancaria Banesco ubicada en Caucagua y bajó amenazas de causarle daño a sus familiares se llevó a C.R.B. y que solo lo dejarían en libertad si sacaba el dinero que poseía en una cuenta bancaria, de los elementos de prueba si se desprende que el mismo portaba un arma de fuego para el momento de su detención.

Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra los acusados LOY J.L.A. Y J.N.M.A., Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376 La Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional “.

La Abogada de La Defensa al exponer sus alegatos manifestó “ Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por la representación Fiscal, en cuanto al delito de Secuestro así como los demás delitos no existen suficientes elementos de convicción, solicito en base al principio de presunción de i.U.M.C. sustitutiva de libertad por cuanto los mismos tienen arraigo en le país” Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS: J.N.M.A. y J.L.A., por la presunta comisión de los delitos de; SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 458, 413 y 277 del Código Penal, en relación al acusado J.N.M.A. Y en relación al acusado J.L.A., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 458 y 413 del Código Penal

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO; DR M.A.G.A. FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Primero

Declaración del experto DR. R.C., Médico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien depondrá en relación a los Reconocimientos Médicos Legales practicados a las víctimas

Segundo; Declaración del Experto J.C.C. Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, Sub-delegación estadal A Higuerote.

Tercero; Declaración del ciudadano; PANTOJA VARGAS V.J., testigo de los hechos.

Cuarto; Declaración del Experto S.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, Sub-delegación estadal A Higuerote.

Quinto

Declaración del Experto FREDYMIR VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, Sub-delegación estadal A Higuerote.

Sexto

Declaración del Experto ISLEY MORALES Y M.G., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, quienes practicaron experticia de reconocimiento a las armas incautadas.

Séptimo

Declaración de los funcionarios VIÑA CELIDO, PAIVA KLEIDER, OVALLES DERVIS, YAÑEZ JOSE, adscritos a la Policía Municipal de Acevedo, quienes procedieron al a captura de J.M. y J.A., quien se encontraba en la Entidad bancaria con una de las víctimas.

Octavo

Declaración de la ciudadana E.J.A.H., quien es víctima de los hechos.

Noveno

Declaración del ciudadano ELKIS ALBERIO BALLESTEROS REY, víctima de los hechos.

Décimo

Declaración del ciudadano C.A.B., quien fue víctima de los hechos.

Undécimo

Declaración del ciudadano R.A.L.N., testigo de los hechos.

Décimo Segunda

Acta policial de fecha 08 de junio de 2004, donde se deja constancia de la aprehensión y demás actuaciones practicadas.

Décima Tercera

Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano C.A.B.R.. Por el DR. R.C..

Décima Cuarta

Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano ELKIS ALBERIO BALLESTEROS REY, Por el DR. R.C..

Décima Quinta

Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana; E.J.A.H., Por el DR. R.C..

Décima Sexta

Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano C.R.B.R., Por el DR. R.C..

Décima Séptima

Experticia de Reconocimiento Nº 9700-049-052-05, de fecha 13 de junio del 2005, practicada al vehículo Marca Ford.

Décima Octava

Experticia de Reconocimiento Nº 9700-049-350- de fecha 30 de junio del 2005, practicada a los objetos incautados a los acusados.

Décima Novena

Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con Nº 9700-049-329, de fecha 19 de junio del 2005, practicada a una navaja y un arma blanca, con mango de madera, incautada a los acusados.

VIGESIMA

Experticia de Avalúo Real, Nº 9700-049-358, de fecha 05 de julio del 2005, practicada a objetos incautados a los acusados

Vigésima Primera

Experticia de Reconocimiento Legal Balística Mecánica de Diseño y Funcionamiento a una Arma de Fuego, Tipo Escopetin y una de fabricación casera Tipo Chopo, que le fueron incautadas a los acusados.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSORA PUBLICA: DRA. M.M. SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, A FAVOR DE LA DEFENSA

En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del los acusados de autos, antes identificados, por la comisión de los DELITOS de; en relación a J.N.M.A., por la presunta comisión de los delitos de; SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 458, 413 y 277 del Código Penal, en relación al acusado J.L.A., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 458 y 413 del Código Penal . Se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los Acusados, J.N.M.A. y J.L.A., por la presunta comisión de los delitos de; SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 458, 413 y 277 del Código Penal, en relación al acusado J.N.M.A. Y en relación al acusado J.L.A., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 458 y 413 del Código Penal. Quienes son venezolano, nacido el 27/10/75 obrero, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.056.751, hijo de G.A. (v) y de A.J.M. (f), domiciliado en; La Guaira, sector Naiguata, frente a P.V., Estado Vargas, Centro de R.N., Estado Vargas. Y ALGARIN J.L.: venezolano, obrero, de 26 años de edad, nacido el 16/08/79, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.724.753, albañil, hijo de A.A. (v) y de J.L.I. (f), domiciliado en; C.L.M., Centro de Refugiados C.N., Estado Vargas Conforme a lo previsto en el artículo 330.5, se ACUERDA Mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra, se admiten las pruebas antes señaladas, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida a los CIUDADANOS: J.N.M.A. y J.L.A., por la presunta comisión de los delitos de; SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 458, 413 y 277 del Código Penal, en relación al acusado J.N.M.A. Y en relación al acusado J.L.A., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 458 y 413 del Código Penal

Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY NUEVE (09) DE AGOSTO DEL 2005. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M.I.P.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN

ACT 2C200489-05

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