Decisión nº PJ0352012000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 16 DE A.D.D.M.D.

201º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-001149

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto de colocación familiar, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación el objeto de la pretensión.

Mediante solicitud propuesta por la Defensora Pública Primera Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada YEMDY ALCALA, actuando en nombre y representación de la adolescente ….; requerimiento del ciudadano: N.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 4.004.452, domiciliados en: calle Yaracuy Nº 33 sector “La Floresta”, San J.d.G.E.T.E.A., teléfonos: 0414-1905998, mediante la cual solicita se le otorgue colocación familiar de su nieta antes mencionada quien es hija de los ciudadanos SIUDY J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.015.200, domiciliada en la calle “S.T.”, casa S/N, San J.d.G.; municipio Guanipa del Estado Anzoátegui y R.R.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.940.401.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte solicitante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: declara que por ante la Defensa Pública, se presentó el ciudadano N.J.A.M., ya identificado, abuelo de su representada, quien es la adolescente arriba referida, cuya madre es la ciudadana SIUDA J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 12.015. 200, domiciliada en la calle S.T., El Tigrito, casa s/n, municipio Guanipa Estado Anzoátegui. Alega que la madre de la adolescente le había encomendado al abuelo de la misma, y desde que ésta contaba con tan sólo cuatro años de edad, para que se encargara de ella en cuanto a la criaza y la manutención, por lo cual así lo ha venido haciendo, junto con su esposa, hasta la presente fecha. En virtud de que el abuelo no había tramitado la custodia de su nieta, es por lo que acude ante esa Defensorìa, informando posteriormente, que la madre de la joven, ya antes referida, no puede cuidar de ella, agregando además, que la adolescente ha manifestado su deseo de permanecer bajo el cuidado de sus abuelos. En este mismo sentido, el progenitor del adolescente ciudadano R.R.B. DÌAZ, quien es titular de la cédula de identidad, Nº 10.940.401, se desentendió, totalmente de su hija y hasta la fecha se desconoce su paradero. Por las razones ya planteadas, es por la que acude ante este despacho para solicitar la colocación familiar de la adolescente, arriba referida, en posesión de su abuelo ciudadano N.J.A.M., antes mencionado, a los fines de ejercer la responsabilidad de crianza y por vía de consecuencia, ejercer su representación legal ante las instituciones públicas y privadas, autoridades escolares, centro de salud, de identificación y otros.

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente.

En fecha 08 de marzo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 91; 92 y 93 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante abg. YEMDY ALCALÀ, ya identificada y el ciudadano N.J.A.M., ya identificado. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 15 de marzo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 488 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte solicitante, concerniente a MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL: A) Ratificó incorporó e hizo valer en todo su contenido, el acta de nacimiento de la adolescente …., signada con el Nº 1225, emanada de la oficina de Registro Civil del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Este medio de prueba documental por tratase de una copia de documento público, y por no haber sido tachado por ningún legitimado para hacer oposición en este asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a este medio de prueba documental todo el valor probatorio.

MEDIO DE PRUEBA DE EXPERTICIA: Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea tomado en cuenta en la oportunidad de juicio respectiva, el Informe Integral realizado por el equipo técnico multidisciplinario de este tribunal, al grupo familiar de la adolescente de autos, el cual riela a los folios 17 al 24 del expediente.-

MEDIO DE PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió, reprodujo e hizo valer el testimonio de los ciudadanos: A) M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.620.956, de domicilio. B) Yarlenis Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.537.434, de domicilio.- Los ciudadanos antes mencionados y promovidos como testigos por la solicitante, no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, por tal motivo a este respecto, no hay nada que valorar.

DE LA DECLARACION DE PARTE: Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea evacuado en la oportunidad del Juicio, la declaración del ciudadano N.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 4.004.452, quien es parte solicitante en el presente procedimiento.- SEGUNDO: La opinión de la adolescente ….; de conformidad con el articulo 80 de la Ley Especial.-

En cuanto a la declaración de la parte solicitante, se evidencia que el mismo responde las preguntas en forma directa y acorde con contenido de las mismas, por lo que le apartan evidencia a este operador de justicia, sobre el ejercicio de la custodio de hecho que ha venido ejerciendo el abuelo, por lo que se valorar con todo su valor, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil,

En cuanto a la opinión de la adolescente, si bien es cierto, que no se trata de un medio de prueba, como tal, es obligación de todos los tribunales de la Republica, no solo los de protección, de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en todos los asuntos de cualquier naturaleza judicial y administrativo, a los fines de ponderar dicha opinión y sea tomada en consideración al momento de la toma de la correspondiente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que considera quien aquí sentencia, que la adolescente manifiesta su conformidad de permanecer con el solicitante; no obstante, de las actuaciones y actas procesales, se evidencia, que es conveniente para la adolescente que permanezca en el hogar del solicitante, tal como ha estado desde que fue recibida en la custodia de hecho desde cuando tenia cuatro años de edad, por lo que mientras no se termine una medida definitiva y permanente, resulta oportuno razonar, que debe permanecer bajo la figura de colocación familiar para garantizarle de esta forma una familia sustituta, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al informe integral del equipo multidisciplinario suscrito por la ciudadana Lic. ALMINDA BLACKMAN PRADO, y la psicóloga, Licenciada CARMEN EUGENIA GONZALEZ, funcionaria adscrita a este circuito judicial, realizado a la adolescente …., y a su grupo familiar, a los fines de demostrar las condiciones psicológicas y socio económicas de la adolescente y su cuidador, consideraron en sus conclusiones y recomendaciones, cuyo contenido reza de la siguiente manera: “Se recomienda la medida de colocación familiar con las siguientes recomendaciones… la adolescente debe ser sometida a terapia individual y familiar junto con todo el grupo familiar, con miras al tratamiento de las patologías identificadas, así como la mejora de la estructura de comunicación de la familia, que permita la integración, el dialogo y el consenso en sustitución de la lucha de poder, la agresión y la estructura familiar”. Por los observado y diagnosticado en el informe social, se concluye en el mismo, que es recomendable que se le otorgue la responsabilidad de crianza y custodia, en colocación familiar de la adolescente de narras al ciudadano N.J.A.M..

Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes.

En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de la adolescente de autos, quien ha permanecido y convivido con el ciudadano N.J.A.M. desde que la joven tenía 4 años de edad. Es decir, este es una garantía de rango constitucional para otorgarles a todos los niños, niñas y adolescente, que no puedan ser criado con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que pueda ser criados, formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen.

Este jurisdicente considera, con vista de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. Debido a que la adolescente, no puede ser criada con su madre de origen, por lo que es responsabilidad del Estado, abordar tal situación de derecho y social, mediante la figura de la familia sustituta.

También considera este operador de justicia que el ciudadano que ejerce la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que la adolescente logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así deba acordarse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por la Defensora Pública primera suplente de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada YEMDY ALCALA, actuando en nombre y representación de la adolescente ….; requerimiento del ciudadano: N.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 4.004.452, domiciliados en: calle Yaracuy Nº 33 sector “La Floresta”, San J.d.G.E.T.E.A., teléfonos: 0414-1905998, mediante la cual solicita se le otorga colocación familiar de su nieta antes mencionada

La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem.

De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación de la adolescente, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo del tribunal)

Se insta al ciudadano N.J.A.M., ya identificado, a concurrir ante el C.d.P. del municipio S.R.d. esta entidad federal para que se inscriban en el respectivo programa de colocación familiar.

Se insta al responsable ha inscribir y mantener a la adolescente en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la adolescente, para tal efecto deben dirigirse al C.M. del derecho del municipio S.R., para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGEZ FERNADEZ

En esta misma fecha siendo las 12: 23 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGEZ FERNADEZ

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