Decisión nº PJ0322008000632 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 13 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004443

ASUNTO : UP01-P-2008-004443

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de imputado, solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en contra del ciudadano: N.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 22309146 que vive en Residenciado en la calle transversal A-09, Yumare, Municipio M.M.; por la presunta comisión del delito del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Posesión previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autor, en virtud de que el peso bruto incautado es de peso 0,9 gramos de crak y peso neto 3,7 gramos de marihuana, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 23 de Octubre de 2008 de procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada: Dadexa J.C.C.; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para el ciudadano: N.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 22309146, así mismo, expresa en su escrito que en audiencia de presentación del imputado solicitara la medida de coerción personal que considere pertinente.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 24-10-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo la Fiscal Décima encargada Nadexa Camacaro del Ministerio Publico quien expuso: “Ratifica escrito de Calificación de flagrancia de fecha 23/10/08 en contra del ciudadano A.C.N.A. por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Posesión previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autor, en virtud de que el peso bruto incautado es de peso 0,9 gramos de crak y peso neto 3,7 gramos de marihuana, narra como ocurrieron los hechos en fecha 21/10/08, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete Medida de presentación cada 8 días.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así la ciudadano Juez le impuso el Precepto Constitucional al ciudadano imputado y éste se identificó como N.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 22309146 que vive en Residenciado en la calle transversal A-09, Yumare, Municipio M.M., de profesión Indefinida quien manifestó lo siguiente: NO DESA DECLARAR.

Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor, quien solicitó: Procedimiento ordinario y de acuerdo al art. 256 del copp presentación cada 8 días.

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decide: Primero: No se califica la detención en flagrancia de acuerdo a la Jurisprudencia del TSJ de la magistrado Carmen Zuleta de Marchan.- Segundo: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad al art. 373 del copp. Tercero: Se decreta medida de presentación cada 8 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Los fundamentos de Hecho y de Derecho serán publicados por auto separado.- Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 1 quien le sigue causa identificada con el N° UP01-P-2007-326 a los fines de informarle que en el día de hoy se le impuso medida cautelar de presentación cada 8 días por la comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al N.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 22309146 que vive en Residenciado en la calle transversal A-09, Yumare, Municipio M.M.; por la presunta comisión del delito del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Posesión previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autor, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal. Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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