Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Luis Arriojas
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000022

ASUNTO : BP01-O-2005-000022

Visto el escrito de fecha 14-07-2005, remitido por los abogados N.A. y A.S., actuando ambos como accionantes con el carácter de Defensor Delegado del Pueblo y Defensora Adjunta del Estado Anzoátegui y por delegación del ciudadano G.J. MUNDARAIN HERNANDEZ, en su carácter de Defensor del Pueblo, según Gaceta Oficial N° 36859 de fecha 29-12-1999, la cual no se consigna en este acto, en virtud del cual interpone Recurso de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, a favor del ciudadano D.J. GUERRA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 18.510.923.

LOS HECHOS:

Según el escrito, el ciudadano mencionado fue presuntamente detenido el día 09-06-2005, a las 9:00 P.M. horas, en la residencia de su señora madre ciudadana Y.M., ubicada en la Calle Principal, N° 261, en el Sector Sierra Maestra de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cuando una camioneta color blanca, modelo Ford-Runner, con vidrios ahumados, sin placas, se detiene frente a su casa y de ella se bajan dos (2) individuos vestidos con camisa blanca, chaqueta y pantalón negros, portando en su cuello una especie de credencial, la cual no se pudo identificar … los cuales fueron reconocidos por los vecinos como funcionarios de la DISIP, éstos irrumpieron en forma violenta dentro de la vivienda… y se lo llevaron detenido”.

PETITORIO

La Defensoría del Pueblo, Accionante del presente Recurso, formula el siguiente petitorio por considerar que el ciudadano se Encontraría detenido en franca contradicción la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

1.- Que la presente Acción de Amparo de la libertad y seguridad personal sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar restituyendo la situación jurídica infringida, ordenándose de inmediato la presentación personal del detenido ante su autoridad y que sea decretada la libertad del ciudadano D.J. GUERRA MORENO.

2.- Que se exija al ciudadano sub-comisario J.R.C., Jefe de la Dirección de Servicio de Inteligencia Policial (DISIP) que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas sobre los motivos de la privación de libertad del indicado ciudadano.

3.- Se ordene la práctica de un Reconocimiento Médico Legal para determinar el estado de salud físico y mental del ciudadano D.J. GUERRA MORENO

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EL DERECHO

El artículo 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dice textualmente: “Toda persona que fuere objeto de privación de libertad… con violación de sus garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud, o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus”.

Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. - Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de su detención…”.

  2. - “… Toda persona tiene derecho a ser informada sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada que comprenda la identidad de la persona defendida, lugar, hora y condiciones y funcionarios que la practicaron”.

    Artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Se prohíbe a la autoridad pública sea civil o militar … practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de persona… los autores intelectuales y materiales… del delito de desaparición forzada de personas… serán sancionadas de conformidad con la ley.

    La Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Persona define este ilícito como:

    La privación de libertad a una o mas personas, cualquiera que fuera su forma, cometido por agentes del estado… seguida de la falta de la información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona…

    .

    La Resolución 47/133 del 18-12-1992 de la Organización de Naciones Unidas (ONU) establece que:

    Las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales

    . Según dicha declaración todo acto de desaparición forzada: “Constituye un ultraje a la dignidad humana”, porque: “…sustrae a la victima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia…”.

    En el escrito de marras el cual se analiza a los fines de decidir lo pertinente a la admisión del Recurso y posterior cumplimiento al petitorio formulado por el Defensor del Pueblo, este Juzgador procedió a realizar el siguiente plan de investigación consistente en:

  3. - Librar oficio a la División de Inteligencia de los Servicios Policiales (DISIP) de Barcelona, el cual fue remitido el mismo día 14-07-2005 y fue recibido en la misma fecha, a las 16:45 horas por el funcionario A.T., titular de la cédula de identidad N° 10.643.224, en el cual se solicitaba información en el plazo de doce (12) horas al comisario J.R.C. sobre si el ciudadano D.J. GUERRA MORENO, se encontraba detenido en ese organismo policial y en caso afirmativo fecha de la detención, motivo y a la orden de que organismo se encuentra”.

  4. - Transcurridas como fueron dieciocho (18) horas, es decir, seis (6) horas más de plazo establecido de doce (12) horas, en el auto dictado en fecha 14-07-2005, en el cual se acordó la remisión del oficio N° 1533/2005 al sub-comisario J.R.C., Jefe de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) solicitándole la información descrita anteriormente y en razón de no haber recibido la respuesta sobre la información solicitada, se acordó el traslado del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta la sede de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) ubicada en la Urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de realizar la investigación y recabar la información solicitada, en cuanto a la posible detención del ciudadano D.J. GUERRA MORENO.

  5. - El día 15 de Julio del año 2005 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el suscrito Juez del Tribunal Primero de Control se hizo presente con la secretaria abogada A.R. y el alguacil A.O., en la Quinta Doña Alicia, ubicada en la Calle San Carlos, de la Urbanización Nueva Barcelona y en entrevista sostenida con el sub-comisario ROZO CONTRERAS JOSE, cédula de identidad N° 9.181.751, Jefe de la Dirección o base de Inteligencia, quien expresó: “Dejo constancia que esta Institución no ha efectuado detención alguna del ciudadano D.G. MORENO, igualmente la fecha indicada (09-06-2005) no se trasladó comisión alguna al Barrio Sierra Maestra de Puerto la Cruz, tampoco poseemos camioneta Ford-Runner, solo contamos con dos (2) unidades designadas… es todo”.

  6. - Seguidamente el Tribunal solicitó el libro de novedades diarias llevado por el Cuerpo Policial desde el día 09-06-2005 hasta el día 15-07-2005, dejándose constancia que no existe asiento alguno que conste el ingreso de algún ciudadano identificado con el nombre de D.J. GUERRA MORENO, en los recintos de ese Organismo Policial.

  7. - Finalmente, el Tribunal procedió a inspeccionar el calabozo del organismo, sin que se apreciara en las tres (3) celdas, la presencia de personas detenidas: La primera con una cama litera vacía, la segunda y la tercera utilizada como depósito de oficina y baño.

  8. - Cumplida la inspección, el Tribunal se retiró de las instalaciones de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), previa la firma del acta por parte de los presentes.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal Primero de Control, actuando en sede Constitucional, una vez analizadas las circunstancias expresadas por el Defensor del Pueblo, Delegación Anzoátegui, concluye, en respuesta a la solicitud de Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus por parte de ese Ente, Accionante, a favor del supuesto agraviado ciudadano D.G., y cuyo supuesto agraviante es la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), como consecuencia a una supuesta privación de libertad del ciudadano antes mencionado de la manera siguiente:

    Aprecia este Juzgador que de acuerdo con las circunstancias expuestas por el accionante, en la presente solicitud, no están dados los supuestos que contempla el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales que establece que: “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías, tiene derecho a que un juez competente expida un mandamiento de Habeas Corpus…”.

    En el presente Caso la privación de libertad denunciada es temeraria desde el momento inicial, cuando en la solicitud dice el accionante:

    IV. Fundamentos de Derecho, parte infine:

    De lo dicho anteriormente, se desprende que el ciudadano D.J. GUERRA MORENO, SE ENCONTRARÍA DETENIDO (mayúscula y subrayado nuestro) en franca contradicción con el con el espíritu liberal de nuestra Constitución

    .

    Encontraría viene de encontrar: Del latín “in contra”.

    Encontrar según el Diccionario de la Lengua Española, décimo novena edición, quiere significar: “Dar con una persona”.

    Encontrado: Participio Pasivo de encontrar.

    Mientras que encontraría: Es copretérito de encontrar, palabra que genera incertidumbre por su falta de certeza”.

    De lo que se infiere que el accionante no estaba seguro de la detención del agraviado en el organismo policial que denuncia y no obstante ello solicita un Mandamiento de Habeas Corpus a favor de una persona de la que no sabe a ciencia cierta sobre su paradero o existencia, no siendo, en consecuencia, la vía del Amparo el medio más idóneo para resolver la situación planteada, puesto que el presunto agraviado, tal como se determinó, no se encuentra detenido por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de Barcelona, consideración a la que se arriba una vez realizada la investigación, por el Tribunal, por la cual es imposible conceder el mandamiento solicitado y antes de ello, Admitir la presente solicitud.

    El accionante, debió formular, antes de este Recurso extraordinario, la denuncia ante el Ministerio Público, pues según las circunstancias que se narran en el escrito se está ante una posible comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el de desaparición forzada de personas, que contempla la norma sustantiva en el artículo 180, lo cual debió de materializarse por dicho ente, como defensora de los derechos humanos de las víctimas, bien sean familiares o amigos, desde el mismo instante de tenerse información de la desaparición del ciudadano D.G. y nunca a través de un Recurso de Amparo, transcurridos un (01) mes y diez (10) días aproximadamente de ocurridos los hechos.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el trámite de la presente solicitud por improcedente al no cumplir con los requisitos necesarios, tal como lo establece el artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Aprecia este Juzgador que por estar en presencia de un presunto hecho delictivo como lo es el delito de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el artículo 180 del Código Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial este Estado, a fin de que aperture una investigación con base a lo establecido en el artículo 283, 285 y el artículo 45 Constitucional. Notifíquese al accionante y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

    DR. J.L. ARRIOJAS

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.R.

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