Decisión nº 413 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoArchivo De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000708

ASUNTO : YP01-S-2004-000708

RESOLUCION No. 413.-

TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL

JUEZ A.E. DIAZ LEON

SECRETARIA: OLEIDA URQUIA.

IMPUTADO: C.R. BETANCOURT PINO.

VICTIMA: colectividad.

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 hoy 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NOEL RIVAS.

DEFENSA: Abg. M.B.L.

Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal observa que la presente causa se inició en fecha 25 de julio de 2004, y en fecha 29 de Julio de 2004, se realizó audiencia de presentación imponiéndosele al imputado: C.R. BETANCOURT PINO, de 39 años de edad, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N ° V.-13.743.961, Soltero, residenciado en el Barrio Hacienda del Medio, Vereda N° 42, Casa N° 27 de esta Ciudad de Tucupita, soy hijo de J.B. y C.P. y tengo como profesión Recogedor de Aluminio; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificándose el delito por el Ministerio Público como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 34 de le nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual fijo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso prudencial al Fiscal Primero del Ministerio Público de treinta (30) días para que presente acto conclusivo correspondiente.

Observa el Tribunal que a hasta la presente fecha ha transcurrido más treinta (30) días, del tiempo fijado por este Tribunal al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo.

Ahora bien, artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

...Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…

Asimismo observa el Tribunal que por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexos.

Si bien es cierto que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 34 de la nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual incluyó el delito de Posesión en el catalogo de DELITOS COMUNES por no ser un delito de mayor gravedad, incluso para este tipo de delitos opera la prescripción., conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se implanta que los delitos cometidos por la delincuencia organizada, previstos en los artículos 31, 32 y 33 de la ley, no prescribirán; allí no se incluye el delito de posesión de drogas. La norma establece:

….En los delitos comunes y militares no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria….

Esta nueva ley da un tratamiento especial a los consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y un severo castigo a los verdaderos narcotraficantes y delincuentes organizados, a quienes no les proceden beneficios algunos por ser delitos de lesa humanidad, y verdaderos responsables del tráfico de drogas causándole un daño a la sociedad.

Al respecto existe varias opiniones de su aplicabilidad, sin embargo este juzgador considera que si es procedente la aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los delitos de posesión de drogas.

La corte de Apelaciones del Estado Guarico, dictó decisión en un asunto similar donde declaró con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la Defensa Pública y revoca el auto de la recurrida ordenando cumplir la aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida sala señaló:

“…El caso que se procesa, según los autos el delito lo constituye posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época….es difícil concluir con las adocenadas pruebas de autos, que estemos en presencia del delito de narcotráfico y/o sus conexos, de que habla la exclusión que el codificador estableció en la ley adjetiva pertinente, a menos que a fortiori, aparezcan novum indicium en la investigación que comprometan la conducta del investigado vinculada con el narcotráfico. Cierto es que se considera como de lesa humanidad y contra los derechos humanos, los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en forma plurima (Sala Constitucional, fallo N° 2502, del 05-08-2005. Asunto N° 05-0846). No obstante la misma sala en atención a los grados y gramos de la sustancia incautada y la proporcionalidad de la pena, como también en función a esas ponderaciones, ha establecido conforme a la nueva ley, penas y beneficios diferentes, por lo que no debe considerarse ni estimarse que el caso que se resuelve pueda subsumirse objetiva y singularmente en las previsiones prohibitivas y excluyentes del artículo 313, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando aparta y obceca de la aplicación de la señalada tipología a las causas que se refieran a delitos de narcotráfico, el cual debe entenderse a criterio de este órgano colegiado como el tráfico de narcóticos propiamente dichos, según se encuentra definido en la nueva ley, y no a la simple posesión de…ya que no puede equipararse esta supuesta acción a los llamados “crimen magestatis”…”

Decisión que tiene voto salvado, donde se expreso:

“….cuando se refiere a la exclusión de determinados delitos en la aplicación de la referida norma, señalando que el legislador se refirió, sólo a los delitos de narcotráfico , y no a la simple posesión de...la conexidad a la cual se refiere el legislador, no es la que debe existir en la comisión de un hecho punible, sino a la relación que necesariamente, guardan con otros tipos penales, como en el caso de especie, con el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes. El legislador en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes, penaliza la simple tenencia ilícita de sustancias estupefacientes y prisotrópicas, (sic) con fines distintos a la comercialización, tráfico y distribución de dichas sustancias; pero no por ello podemos olvidar que ese delito de posesión ilícita, es calificado como un delito de mera acción o de peligro, donde el sujeto activo es potencialmente una persona dispuesta a traficar, distribuir, ocultar o ejercer cualquier otra actividad relacionada con este negocio ilícito que tanto daña a la sociedad. Ese pequeño distribuidor…es tan perjudicial como el gran financista y los grandes empresarios que se dedican a esta actividad ilícita y por lo tanto, no puede pasar desapercibido, porque repito su conducta representa un peligro latente para nuestra colectividad, especialmente el segmento de nuestros niños y adolescentes….Por lo tanto, el traficante y el simple poseedor de la droga, guardan relación y conexidad, se trata de una actividad de interdependencia pues el traficante necesita al consumidor y requiere por lo tanto quien detente y luego distribuya y venda el producto. En esta larga cadena de la Industria del narcotráfico, cada país es responsable de defender sus propios intereses, valores patrios, preservar nuestras fronteras y defender la salud tanto física como mental de nuestra juventud, por lo que se hace necesario tener una visión más amplia del problema y no limitarnos a simples interpretaciones técnicas, para favorecer la impunidad de estos delitos.

Ciertamente los pequeños distribuidores causan tan igual daño a los jóvenes como los grades narcotraficantes, y mas aun estos que llevan la droga directa al consumidor en colegios y áreas deportivas, sin embargo este tipo de delitos no es el que nos ocupa, ya que el legislador en el articulo 31 degradó tales conductas y efectivamente no le es aplicable la norma del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual se solicita el archivo de las actuaciones es el de posesión de la droga.

De manera unánime se ha pronunciado la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al resolver Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Nº 2, contra decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal en la cual NIEGA LA SOLICITUD DE ARCHIVO FISCAL, por el delito de Posesión de Estupefacientes, ordenando el pronunciamiento para el ARCHIVO JUDICIAL,

“…este Tribunal Colegiado estima destacar, que según se extrae de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tráfico de Drogas, en estricto Sentido, es la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o Psicotrópicas o de Químicos Esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. En Amplio Sentido: Conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del Tráfico de Drogas previstas en la ley como fase de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: La necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado. Ahora bien, que se entiende por Narcotráfico?. Comercio ilegal de narcóticos o drogas. El narcotráfico abarca la producción, distribución y venta no solo de drogas tradicionales sino de producción sintética. Posesión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos que: “El que ilícitamente posea (resaltado de la sala) las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3,31 y 32 de esta Ley y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella….”

La sala cita la decisión de Sala Penal, No 99-0122, cuyo Ponente es el magistrado, Rafael Pérez Perdomo, donde define que la posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

Afirma que el fin de la posesión, constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes.

Que el sentenciador debe tener en cuenta a los fines de establecer la posesión las cantidades señaladas en la norma.

La sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, respecto a lo dicho por el magistrado, señaló:

….Luego entonces, cuando el legislador adjetivo penal hace exclusión de Archivo Judicial a los delitos de narcotráfico, no podemos entender que se refiere al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto este tipo delictivo no exige conducta o acción de tráfico, comercio, distribución, ocultamiento, transporte de sustancias estupefacientes, sino a la posesión o detentación de ella y, en una cantidad ya establecida por el legislador penal especial (artículo 34), sin dar cabida por demás, a aprovisionamiento alguno; cuyo cuantum de pena establecido, de Uno (1) a Dos (2) años de Prisión, no puede entenderse dirigido a sancionar o castigar conductas, entre otras como ya señalamos, de traficar, distribuir, transportar, que además se consideran delitos de delincuencia organizada. Los verbos rectores o conductas exigidas, de los tipos delictivos antes referidos, son completamente distintos al verbo rector de poseer o detentar, que implica una conducta personal, que no es otra, que la tenencia de la droga para dosis personal…..

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuesta y su condición de imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia cesa la condición de imputado: C.R. BETANCOURT PINO, antes identificado; así como también de todas las medidas cautelares impuesta por este Tribunal. Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ

ABOG. A.E. DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA

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