Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005670

ASUNTO : NP01-P-2010-005670

PUNTO PREVIO:

Este Tribunal como ha de señalar que en fecha 01 de Octubre de 2010, se celebro la Audiência Preliminar, presidido en ese entonces, por la Juez Provisória, que presídio la Audiência la abogada A.J.G., la cual en dicha fecha dicto la decisión in extenso, acordando dictar el pase a Juicio por auto separado, y pronunciarse sobre sobre solicitud de vehículo, ahora bien como quiera que en fecha 03 de Octubre de 2009, la suscrita profesional del derecho amerito reposo, habiendoseme convocado como juez del Tribunal, em esta misma fecha y haber asumido el Tribunal para dicha fecha, me corresponde pronunciarme sobre la Públicación de la decisión y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por el M.T., entre ellas a saber la sentencia de fecha 02-04-2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 365 del Código Orgânico Procesal Penal .. ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008). En virtud de ello se observa que en caso en concreto la juez que dicto la decisión conforme a las previsiones del artículo 330 del Código Orgânico Procesal Penal. El Tribunal hace la Advertencia sobre la misma, con base al acta de la Audiência Preliminar, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto en fecha 01 de Octubre de 2010, en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: L.E.F.P., D.D.F.C., E.E.E. CEDEÑO Y F.R.C., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio, y se pronuncia con relación a la solicitud de vehículo y demás puntos planteados el cual contiene:

Identificación de los Acusados

  1. - D.D.F.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.077.814, quien es venezolano, de 28 años de edad por haber nacido 11-03-1982, hijo de Belki Carmona (f) y P.F. (F), de profesión u oficio: TSJ en mecánica, con domicilio: Via el Muelle sector Caripe viejo, club marino el Ranchito, Caripito Municipio B.E.M., teléfono 0416-1006437, 0291-7720442

  2. - L.E.F.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.708.102, quien es venezolano, de 22 años de edad por haber nacido 06-12-1987, hijo de Yami flandinette (f) y Víctor flandinette(F), de profesión u oficio: Estudiante, con domicilio: Bello monte, nuevo Caripito, calle 4, casa 4, Caripito Municipio B.E.M., teléfono 0416-1006437, 0291-7720442.

  3. - F.R.G.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.464.343, quien es venezolano, de 24 años de edad por haber nacido 14-09-1985, hijo de N.C. (f) y F.G. (F), de profesión u oficio: Estudiante, con domicilio: urbanización Villas de Altamira, manzana 8, casa 02, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9101069.

  4. -E.E.E.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.722.757, quien es venezolano, de 26 años de edad por haber nacido 04-02-1984, hijo de M.C. (f) y J.E. (F), de profesión u oficio: TS en electricidad, con domicilio: Urbanización las Marías, calle 9, casa 37, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9728054 .

De los Hechos y Motivos en Relación del acusado

““En fecha 11/07/2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, (CICPC) Sub- Delegación Maturín Estado Monagas, reciben denuncia de parte de una ciudadana identificada con el nombre de Y.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.903.067, acude al referido Órgano de investigación, a fin de denunciar a los ciudadanos con los nombres L.F. y un ciudadano apodado EL NIÑO, quienes en compañía de otras cinco (05) personas, presuntamente abusaron sexualmente de su persona en horas de la madrugada de ese mismo día, señalando para tales fines que se encontraba en un lugar nocturno de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, ubicado en la Avenida R.L., cuando se encuentra a las personas antes señaladas como responsables de los hechos, con quienes comparte por un lapso de tiempo en el referido lugar nocturno paralelamente a ello con unos familiares , una tía y tío con quienes se encontraba igualmente departiendo, quienes se retiran del sitio y la ciudadana queda en compañía de las apersonas antes indicadas y otras personas que se encontraban en el grupo y esta expuso en su exposición que después de un lapso de tiempo, se sintió bastante tomada y le dijo a mi amigo de nombre L.F., que no podía seguir tomando, que me iba a recostar en el carro, luego pierde el conocimiento y cuando volvió en sí, estaba desnuda en una casa desconocida y estaba LEO, asevero que la violaron en varias oportunidades y luego la dejaron abandonada en esa casa…posteriormente siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, lo que dio lugar a las investigaciones relacionadas con la causa penal número I-559.587, que se diligencio por ante este despacho por uno de los Delitos Contemplado el la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., los funcionarios Inspector Jefe P.C. y los Agentes Á.S. y J.M., en vehículo particular, se trasladan hacia la población de Caripito, Estado Monagas, específicamente hacia el sector de Bello Monte, a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado en actas como L.F.; una vez presente en la referida población, luego de entrevistarse con varios moradores específicamente del sector Bello Monte, unos ciudadanos que no quisieron aportar sus identidades por temor a represalia, señalaron una residencia donde funciona un cuidado diario, encontrándose frente de dicha residencia dos personas de sexo masculino sentados en la acera y entablando una conversación, quienes al identificarnos como funcionarios adscritos a este Despacho y manifestarle el motivo de la comisión, dijo ser uno de ellos la persona requerida por la comisión (luego verificado mediante su cedula de identidad), de igual manera manifestaron que la persona que lo acompañaba para ese momento era un primo de él y que era uno de los que se encontraban con él y con la ciudadana Y.A.G., en horas de la madrugada al igual que otros amigos, motivo por el cual quedaron identificados plenamente de acuerdo con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: L.E.F.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido el día 06/12/1987, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 04, casa número 04, sector Nuevo Caripito de Bello Monte, Caripito Estado Monagas, titular de la cedula de identidad número V-17.708.102, y D.D.F.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Tomé, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, nacido el día 11-03-1982, estado civil soltero, profesión u oficio TSU en Mecánica, residenciado en Club Social Marino “El Ranchito”, sin número, entrada principal sector Caripe Viejo, frente a la entrada del muelle de PDVSA, Caripito Estado Monagas, titular de la cedula de identidad número V-16.077.814. Acto seguido, una vez en la ciudad de Maturín, los ciudadanos antes mencionados, nos indicaron la residencia donde habita una de las otras personas requeridas por la comisión, mencionada como “el niño” , ubicada en la ciudad de Maturín, Urbanización Villas Altamira, sector Zona Industrial; luego de cierto recorrido por dicha urbanización, ubicamos la residencia en cuestión y al frente de la misma se observó aparcado un vehículo automotor marca FORD, modelo FORTALEZA, color NEGRO, placas NAC-59U, y en el interior de dicho vehículo se encontraban dos personas de sexo masculino que fueron señalados por los ciudadanos que estaban aprehendidos, que estuvieron con ellos la madrugada del día de hoy, mencionados como “El NIÑO” y el otro como “EDIMIR”, motivo por el cual nos entrevistamos con los mismos, y nos permitieron el acceso a dicha residencia donde el funcionario Agente J.A. procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica, donde se colecto como evidencia de interés criminalístico un (01) forro para cama matrimonial, dos (02) prendas de vestir de uso femenino (blusas), dos (02) fundas para almohadas y dos (02) segmento de papel toilet usado; luego el ciudadano mencionado como “El NIÑO”, quedó identificado plenamente de acuerdo con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como F.R.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito Estado Monagas , de 24 años de edad, nacido el día 14-09-1985, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Villas Alta Cruz, casa número 02, manzana número 08, sector Zona Industrial, Maturín, titular de la cedula de identidad número V-17.464.343, y E.E.E.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido el día 04-02-1984, estado civil soltero, profesión u oficio TSU en Electricidad, residenciado en la calle 09, casa número 37, Urbanización Las Marías, sector Zona Industrial, Maturín, Estado Monagas; Acto seguido, siendo las diez horas y treinta minutos de la noche, se procedió con la aprehensión de dichos ciudadanos e impuestos de los hechos que en su contra se investigan, asimismo de sus derechos consagrados el en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le detuvo el vehículo marca FORD, modelo FORTALEZA, color NEGRO, placas NAC-59U, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, serial de motor V8, el cual es mencionada por la víctima en la denuncia, como el medio de transporte que utilizaron dichos investigados para cometer el referido hecho y fueron trasladados a la sede del Despacho Policial donde el funcionario Técnico Agente J.M. le practicó la Inspección Técnica…”.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada en contra de los imputados: L.E.F.P., D.D.F.C., E.E.E. CEDEÑO Y F.R.G.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. en la modalidad de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4° segundo supuesto ejusdem, y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G., por considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto a La solicitud del apoderado ABG. N.B., de que se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal la niega por cuanto la fundamentacion en que basa su solicitud es propia del Juicio Oral y en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de sus representados este Tribunal lo decreta sin lugar, por los razonamientos antes expuesto al admitir la acusación.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas testimoniales, tanto de expertos y testigos, así como las documentales ofrecidas por parte de la Vindicta Pública , por considerarlas que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, en cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa hace uso de las mismas en cuanto a tanto favorezcan a su defendidos, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa ABG. S.B., por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley.

En Relación a solicitud de Revisión de Medida Cautelar y la solicitud de Vehículo:

Vista las solicitudes de la Revisión de Medida. interpuestas por los defensores de confianza, de los hoy presuntos acusados, mediante el cual solicita que se les otorguen a sus defendidos una Medida menos gravosa, fundamentando, al respecto quien aquí decide ates de decidir realiza las siguientes consideraciones: El Juez de Control podrá imponer otra cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo. Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia. Es menester referir aquí el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevén primeramente la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta; y es allí donde el operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Por otro lado el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estable que siempre que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados aun de oficio; significado con ello que en el caso en cuestión por haber variado los supuestos o las circunstancias hacen procedente y ajustado a derecho imponer una medida menos gravosa, significando con ello, que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al dictar su decisión. Asimismo el principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entre estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad. or lo que, se observa que el tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada (caso in comento). SENTENCIA DE 10 DE FEBRERO DEL 2.000 PONENTE ALEJANDRO ANGUILO FONTIVEROS. Ahora bien, considera esta juzgadora con toda la responsabilidad del caso, por el delito que nos ocupa, que si ciertamente los motivos que originaron a la representación fiscal solicitar la medida Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada por este Tribunal y presentar su formal acusación, estos han variado en esta etapa procesal, por cuanto la victima presente en este acto de una forma responsable y voluntaria manifestó ante este Tribunal que para el momento de los hechos voluntariamente mantuvo relaciones sexuales con su ex novio hoy acusado y el primo de su ex novio, también hoy acusado, con quien le une una relación de amistad y muy estrecha que algunas veces cuando están compartiendo se sienta en su piernas, y hasta han estado acostado en una misma cama, por lo que de una forma voluntaria y así lo hizo saber al Fiscal del Ministerio Público, ciudadana L.R., que mantuvo relaciones voluntarias con su ex novio y su el primo de su ex novio hoy acusados; circunstancias estas que indefectiblemente conllevan a esta Juzgadora a presumir que han variado las circunstancias de modo, que en principio dieron motivos a la Medida Preventiva de Privación de Libertad decretada, en virtud de ello y conforme a lo pautado en los Artículos consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 49, ordinal Segundo y lo estatuido en los Artículos 8, 9, 243, 251 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, estima que le es procedente una Medida Menos Gravosa a los presuntos imputado mencionado retro supra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Ordinales 3° y 9° en concordancia con lo estatuido en el Artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida del País y la Prohibición de la Salida de la Jurisdicción del Estado Monagas, sin autorización del Tribunal, para ello se Acuerda Oficiar a la Oficina de SAIME, a objeto de que realice lo conducente a tales fines. Y así se decide. Otorgándole la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de los presunto imputados Ciudadanos: E.E.E.C., titular de la Cédula Nº 16.722.757, F.R.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.464.343, D.F. , titular de la Cédula de Identidad Nº 16.077.814 y L.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.708.102 , y en consecuencia ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 Ordinales 3° y 9° en concordancia con lo estatuido en el Artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase de la presente decisión, y una vez impuestos y comprometidos a cumplir con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, y se ordeno librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y oficio respectivo al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En relación a la solicitud de vehiculo realizado por la Defensora S.B., este Tribunal una vez revisadas las actuaciones pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Vehículo que planteo la Defensa, evidenciándose de las actas que como quiera que nos encontramos en una fase que aun no ha dado fin al proceso, cuyas pruebas y demás elementos deben de ventilarse en un juicio oral y Público, considera este Tribunal que para este momento procesal debe declararse IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO. ASI SE DECIDE.-

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° Y 9, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para los ciudadanos: L.E.F.P., D.D.F.C., E.E.E. CEDEÑO Y F.R.G.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una v.L.d.V. en la modalidad de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 4° segundo supuesto ejusdem, y el delito de INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana Y.A.G.. Se acuerdan las copias simples solicitadas por los defensores privados N.B. Y S.B., y se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Representación del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. CUMPLASE.-

La Juez

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria

ABG. SULAY MARCANO

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