Decisión nº 422-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001040

ASUNTO : VP02-R-2009-001040

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la presente causa en fecha 05-11-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.301, en su carácter de representante legal del ciudadano O.D.M., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 02 de octubre de 2009.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado N.C., interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifiesta: “…en fecha 02 de Octubre del mes en curso, se llevo a cabo por ante el tribunal primero de control la audiencia preliminar que por los delitos de Secuestro y Porte Ilícito de Arma de Fuego se sigue en contra de mi patrocinado ciudadano: O.D.M., pues bien este viene gozando de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación de libertad que le fue impuesta el 25 de Febrero de 2.009 por el tribunal primero de juicio, con la cual el imputado de auto cumplió a cabalidad presentándose voluntariamente a todos los actos del proceso, al momento de otorgársele a mi patrocinado esta providencia de cautelar el sujeto procesal legitimado para apelar tal decisión no lo hizo y el termino que concede la ley para impugnádselo operó a favor de mi patrocinado adquiriendo el carácter de firme, pues lo insólito es que el día 02 de Octubre del presente mes, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar la ciudadana Fiscal 42 del Ministerio Público, solicito al Juez Primero de Control que revisara la medida cautelar otorgada al ciudadano: O.D.M., instituto procesal este contemplado en el C.O.P.P (sic) en el artículo 264 (exámen y revisión) facultad este atribuida solo del imputado y su defensa, la solicitud hecha por el Ministerio Público, basto para que el Juez Primero de control revocara una medida cautelar que por disposición judicial había adquirido el carácter de firme. El gravamen irreparable lo constituye la omisión de pronunciamiento por parte del juez primero de control ya que al momento de exponer a favor de mi patrocinado lo hace alegando que mi patrocinado había cumplido con todas las obligaciones que en su oportunidad le fueron impuestas por el tribunal que le otorgo la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y que además había accedido voluntariamente a todos los actos del proceso y que además esta medida cautelar otorgada a este habla adquirido el carácter de firme puesto que no fue apelado en su oportunidad por la representación del Ministerio Público y que en el día 02 de Octubre de 2.009, en la celebración de la audiencia preliminar solicito la revisión de la medida a través de un instituto procesal que no le es propio incurriendo el Juez Primero de Control en una errónea interpretación de la ley al revocar la medida cautelar de la que disfrutaba el ciudadano: O.D.M., desde el día 25 de Febrero del año en curso y la cual hasta el día 02 de Octubre de 2.009, habla cumplido a cabalidad ocasionándole el Tribunal Primero de Juicio con su indebida actuación un gravamen irreparable, puesto que en ningún momento el tribunal recurrido se pronunció sobre la petición hecha por la defensa en relación a que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en favor de mi patrocinado lo que se transformó en violación a la tutela judicial efectiva y del debido proceso además de principios fundamentales como el de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de la libertad consagrados en nuestro ordenamiento jurídico…”.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita a la Corte de Apelaciones que deberá conocer de los vicios denunciados, que admita y declare con lugar el recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 02 de Octubre del presente año, emitida por el Tribunal Primero de Control declarando con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y a la vez ordene la inmediata libertad del ciudadano: O.D.M., sustituyendo la media de privación de judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa según su procedente arbitrio.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los alegatos planteados por el defensor recurrente, en el recurso de apelación, y lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de contestación, así como la recurrida, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la Privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250, 251 y 252, lo siguiente:

… Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.- La magnitud del daño causado;

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Negrillas de la Sala)

En relación a la privación judicial preventiva de libertad, resulta interesante, explanar un extracto de la ponencia del autor O.M.R., titulada “”Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída del texto “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual dejó establecido que:

Efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe la libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues es también finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, no la obstaculice en manera alguna…

.(Las negrillas son de la Sala). pág 58

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, fijó la siguiente posición:

…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además el principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar – o mantener – la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados

. (Las negrillas son de la Sala).

Observa la Sala, que al imputado O.D.M., identificado en actas, le fue decretada medida privativa de libertad por parte del Juzgado Segundo de Control de la extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal, que originalmente conoció el acto de presentación de imputados en fecha 28-06-2008, por los delitos de Secuestro y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en el Código Penal, dictándose en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad; y con posterioridad le fue modificada tal medida otorgándosele una cautelar menos gravosa, sin embargo en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, fue declarada la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de control y se repuso la causa al estado en que se encontraba antes de la celebración de la audiencia preliminar anulada, la cual debería ser celebrada por un juez distinto al que celebró la audiencia anulada, según dispuso la decisión definitiva de aquel recurso por parte de la Corte de Apelaciones.

Ahora bien, consagra nuestro proceso penal, de manera expresa, el principio de la libertad como regla y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla; y fue por en razón a esas excepciones, que el imputado de autos, fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito antes mencionado.

Vista esa decisión de la Corte de apelaciones lo procedente según, esgrimió de manera acertada la representación fiscal al celebrarse la nueva audiencia preliminar por ante el juzgado A-quo, era que la medida cautelar sustitutiva dictada durante o con posterioridad a la audiencia preliminar anulada por la alzada, era consecuencialmente, dejar sin efecto jurídico válido la sustitución de medida privativa de libertad y mantenerse en plena vigencia la privativa, y a tal conclusión también de manera acertada llegó el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en la audiencia preliminar que se revisa por efectos del recurso interpuesto por la defensa, criterio que comparte esta Alzada, puesto que al ser anulada la audiencia preliminar celebrada por el juzgado Segundo de control, todos los actos y decisiones que en ella se originaron, así como los posteriores a la misma son nulo, todo conforme a la teoría del fruto del árbol envenenado que explica como la nulidad de un acto contamina de nulidad a todos los subsiguientes o los que con el guardan relación directa.

En este sentido esta Alzada trae a colación al autor “RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES”, quien dejó plasmado lo siguiente: “

…EEFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD.

La declaración de nulidad de un acto procesal por vicios u omisiones, plantea la temática de los efectos que produce tal declaratoria de nulidad en diversos momentos del proceso: con relación al acto, es claro que queda nulo, ¿ pero se renueva o simplemente queda sin validez?, con relación a los actos anteriores y, por supuesto, con los actos consecutivos al acto declarado nulo.

Por efectos debe entenderse las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad, sea que acarrea la ineficacia del acto viciado y el alcance a otros actos anteriores o posteriores a él. Expresa PODETTI, que el efecto fundamental se traduce en la ineficacia del acto y de las actuaciones que abarca directa o indirectamente. Es decir, ese acto pierde eficacia y puede, de acuerdo a su conexión con el proceso y los derechos de las partes, involucrar la ineficacia de otros actos.

La doctrina y la jurisprudencia han tomado diferentes criterios para establecer los efectos. Algunos autores adoptan como criterio determinador la distinción entre nulidades por violación de las formas sustanciales o esenciales aquellas que afectan las formas accidentales. Expresan que si afectan estas últimas, la declaratoria de nulidad sólo alcanza a las actuaciones viciadas e impugnadas, manteniendo su vigencia los actos procesales no comprendidos en la nulidad:; pero si se omiten o violan las formas sustanciales o esenciales, el efecto nulificante es total, por ejemplo la incompetencia por razón de la materia o procedimiento inadecuado…

(p.527-528)

Finalmente, al revisar minuciosamente los alegatos esgrimidos por las partes y por el jurisdicente A-quo, resulta forzoso concluir que el Juzgado segundo de Control de la extensión Cabimas, no decretó la medida privativa de libertad en contra del imputado, por la cual se recurre ante esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, si no que, el A-quo se limitó a reordenar el proceso en conformidad con el mandato judicial de sus superior jerárquico que repuso la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, y al observar que las circunstancias y elementos de convicción que le dieron origen a la medida preventiva de privación de libertad seguían vigentes al igual que los requisitos exigidos y contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvo de manera acertada; y en tal virtud, resulta procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por no asistir la razón al recurrente, y en consecuencia debe ser confirmada la decisión recurrida. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.C., en su carácter de Defensor del ciudadano O.D.M., plenamente identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 02 de Octubre de 2009; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 422-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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