Sentencia nº 2363 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 30 de junio de 2004, el ciudadano N.C.., titular de la cédula de identidad No. 2.643.694, actuando en su carácter de Presidente del C. deA. de la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (CAUDO), constituida según inscripción ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el 23 de julio de 1968, bajo el número 31, folios 58 vto. Al 73, Protocolo 1°, tomo 1°, y debidamente registrada ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, bajo el número 115 del Sector Público, con la asistencia del abogado J.J.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.018, ejerció, ante esta Sala, amparo constitucional contra el acto administrativo del 3 de febrero de 2004, contenido en el oficio DS-OAL-0016, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, adscrita al Ministerio de Finanzas y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.955 del 8 de junio de 2004, mediante el cual ordenó la intervención legal y se designó una Comisión Interventora de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO).

El 30 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

UNICO

Del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que el hecho que originó el ejercicio de la misma, deriva del acto administrativo del 3 de febrero de 2004, contenido en el oficio DS-OAL-0016, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, adscrita al Ministerio de Finanzas y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.955 del 8 de junio de 2004, mediante el cual ordenó la intervención legal y se designó una Comisión Interventora de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO).

Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez –de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.

Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este máximoT., según el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuyo texto es el siguiente:

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(omissis)

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

Al respecto, el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Tal y como se desprende de la norma antes transcrita, la competencia otorgada a este máximoT., se circunscribe al conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las acciones u omisiones incurridas por las autoridades allí señaladas.

Ahora bien, la presente acción fue incoada contra el acto administrativo del 3 de febrero de 2004, contenido en el oficio DS-OAL-0016, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, adscrita al Ministerio de Finanzas y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.955 del 8 de junio de 2004, mediante el cual ordenó la intervención legal y se designó una Comisión Interventora de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO).

Así las cosas, la acción no ha sido interpuesta en contra de alguno de los órganos a los expresados en el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con base en estas razones, este máximoT. carece de competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sala pasa a determinar el órgano de administración de justicia competente para conocer en primera y segunda instancia de la acción planteada. Al efecto observa:

La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos al debido proceso a la defensa, a la legalidad y a dirigir peticiones, consagrados los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se insertan en una relación jurídico administrativa.

En este sentido, pasa esta Sala a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo para conocer, en primera instancia de la pretensión constitucional interpuesta, al efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Disposición Derogativa, Transitoria y Final dispone lo siguiente:

Única

Se deroga la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893 Extraordinario, del 30 de julio de 1976, y demás normas que resulten contrarias a la presente Ley.

Con la entrada en vigencia de la presente Ley, se deberán observar las disposiciones siguientes:

(OMISSIS)

b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

. (Resaltado de la Sala)

En tal sentido, pertinente es apuntar lo expuesto por esta Sala, en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), respecto de la competencia de los tribunales contencioso-administrativos en materia de amparo constitucional. Dicho fallo señala parcialmente lo siguiente:

(...)E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.

La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala (...)

.

Se observa que corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, al haberse incoado la misma contra un organismo descentralizado de la administración pública nacional como es la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa, está sometido al control de la referidas Cortes. En razón de lo anterior, la Sala declina el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional que intentó el ciudadano N.C., actuando en su carácter de Presidente del C. deA. de la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (CAUDO), contra el acto administrativo del 3 de febrero de 2004, contenido en el oficio DS-OAL-0016, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, adscrita al Ministerio de Finanzas.

2) DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo, que según el sistema de distribución corresponda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G. García Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

C.Z. deM.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-1781

IRU/

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declinatoria de competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a causa de la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por esta Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-1781

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