Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 05 de noviembre de 2012

202º y 153º

Expediente N°: 4139

En fecha 26 de marzo de 2010, se recibió la presente Querella Funcionarial, Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano el ciudadano N.J.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 11440.860, domiciliado en la Población de Caicara del Orinoco del estado Bolívar, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.J. NAVAS C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.278, contra el acto administrativo N° 10.272, de fecha 27 de febrero de 2009, emanado de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

En fecha 07 de abril de 2010, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, bajo ponencia de la ciudadana Jueza provisoria Abogada S.E.. En fecha 20 de abril de 2010, se admite la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 06 de julio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo de este Tribunal Abg. L.T.. En fecha 02 de noviembre de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Tribunal Abg. Marvelys Sevilla Silva, ordenándose las notificaciones correspondientes a los fines de la prosecución de la causa.

En fecha 22 de junio de 2012, vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que la parte querellada diera contestación a la misma, este tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 03 de julio de 2012, se celebró Audiencia Preliminar con la presencia solo de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se ordena la apertura de lapso probatorio.

En fecha 11 de julio de 2012, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, siendo admitidas y sustanciadas en fecha 30 de julio de 2012.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal A.R.. En fecha 02 de octubre de 2012, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza a cargo de este Tribunal, ciudadana Marvelys Sevilla Silva.

En fecha 18 de octubre de 2012, se realizó la audiencia definitiva fijada en la presente causa, en presencia de la parte querellada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante; el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial por nulidad de acto administrativo intentada por el ciudadano N.J.R.C. contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega que “… visto que una vez interpuesto el recurso de Reconsideración ante el Comandante General de la Guardia Nacional (…) y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa (…) no se pronunciaron oportunamente y hasta la presente fecha no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento al respecto (…) por tal motivo y estando dentro del lapso legal para interponer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) contra el acto administrativo Número: 10272, de fecha Veintisiete (27) de febrero del pasado Año Dos Mil Nueve (2.009) en razón del Silencio Administrativo por no pronunciamiento de los Recurso interpuesto oportunamente ante la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Ministerio de la Defensa, respectivamente.”

Señala que “…Una vez que recibí la Orden Administrativa signada con el Número 10272, de fecha Veintisiete (27) de febrero del pasado Año Dos Mil Nueve (2.009), cuya orden se debe al Acto Administrativo de la misma fecha, identificado con el Número 10272, donde me notifican que en virtud de la orden en mención, pasaba a Situación d Retiro de la Guardia Nacional Bolivariana (…) por medidas disciplinarias…”

Arguye que “… es importante manifestarle y traer a colación, que al mismo tiempo en que estaba siendo procesado por los delitos a que hice referencia precedentemente y estando privado de libertad en el Centro Penitenciario de Procesados Militares (…) se me aperturo en mi contra averiguación administrativa en el Comando Regional Número 9…”

Manifiesta que “… en fecha 13 de mayo de (…) 2008 fue dictada sentencia en cuyo pronunciamiento, el Tribunal me absorbió de toda responsabilidad penal por la cual había sido acusado (…) y en consecuencia de ello, se pronuncio al cese de toda Medida de Cohesión decretada en mi contra, en su oportunidad por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal Militar…”

Alega que “ No se cumplió con el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela muy particularmente en el ordinal 1° del citado Articulo Constitucional, la violación a lo establecido en el ordinal 7 del articulo 49 de Nuestra Constitución conjuntamente (…) con lo establecido en el cuarto aparte del Articulo 108 del REGLAMENTO DE CASTIGOS DISCIPLINARIOS NUMERO 6.

Finalmente “ …recurro ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto demando la Nulidad Absoluta del acto administrativo N GN10113, de fecha Veintisiete (27) de febrero del pasado Año Dos Mil Nueve (2.009) y notificación de N° 10272, de fecha Veintisiete (27) de febrero del pasado Año Dos Mil Nueve (2.009) y en razón de ello sea retornado a mi trabajo como Guardia Nacional activo y con la jerarquía que ostentaba para el momento cuando se dictó el acto el cual demando su nulidad por medio del presente libelo, así mismo demando todos los salarios caídos que he dejado de percibir desde la fecha en que se dictó el acto que demando su nulidad.”

Determinada la controversia sobre la cual se basa el caso de marras, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer, sustanciar y decidir la misma, en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Competencia

En primer término, aclara este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual fue acordada la separación del ciudadano N.J.R.C., SM/3RA debido a la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza de la acción, este Juzgado aprecia que la misma es subsumible dentro del supuesto de hecho contenido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los Juzgados Superiores Estadales (Hoy Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

Sin embargo, las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma a la cual remite la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- nada expresan sobre la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las acciones de nulidad relativas al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados del empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional; no obstante, quien hoy sentencia, asumiendo el criterio pacífico y sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Establecido en sentencias Nº 01316 y 01871 de fecha 06/04/2005 y 26/07/2006, respectivamente; ambas ratificadas en sentencia Nº 00926 de fecha 28/09/2010 bajo Ponencia del Magistrado Emiro Rosas García. Caso: Jhonald A.H.V.. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas) mediante el cual fue precisada la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público “del personal con grado de personal de Tropa Profesional…”, no cabe dudas que este Juzgado Superior Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, es el competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada:

II

Del Expediente Administrativo

Como punto previo a la resolución de las denuncias presentadas por la parte querellante, pasa a pronunciarse sobre la inexistencia del expediente administrativo, debido al incumplimiento, por parte de la Administración, de la orden emitida por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2010, cuando requirió la consignación del expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Con respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 04/11/2009, ponencia del Magistrado Emiro García Rosas. Caso: Yousef Yammine Mahuat) ha establecido lo siguiente:

“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

Ahora bien, dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

(Vid. Sentencias Nº 01257 del 12 de julio de 2007, Caso: Echo Chemical 2000 C.A. y Nº 00480 del 22 de abril de 2009, Caso: Tecniauto, C.A.). (Destacado de este Tribunal).

El criterio descrito supra precisa que el expediente administrativo constituye ese conjunto de actuaciones previas que van dirigidas a formar la voluntad administrativa, y que en todo caso, es a la Administración a quien le corresponde la carga de incorporarlo al proceso; de lo contrario, tal omisión, obraría en su contra y crearía “una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. Sin embargo, aunque el expediente administrativo constituya una prueba de naturaleza trascendental y medular para la resolución proceso, lo cierto es que el mismo no constituye la única prueba útil que deba valorarse. Por tales razones, quien hoy sentencia pasará a resolver cada una de las denuncias presentadas por la parte querellante -aún y cuando no fue consignado a los autos el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, debido a la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de su carga de consignación- tomando en consideración los alegatos y elementos probatorios cursantes en autos, se considerará la falta de consignación del expediente administrativo, como una circunstancia que “acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. Así se establece.

III

Del acto Administrativo Impugnado

En relación a lo alegado por la parte querellante sobre la violación a lo establecido en el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución de la República de que no se cumplieron con las formalidades procedimentales, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa este Juzgado observa, que se cumplió con el procedimiento de destitución siendo posible para el recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa ya que según sus dichos tal como se verifica del escrito de libelo de la demanda a los folios 2 y 3, en los cuales señala que fue notificado de la apertura de Procedimiento Administrativo, y tal como se desprende de comunicación CR-9-EM-DIP-008, de fecha 21 de septiembre de 2007, inserta al folio 131, por medio de la cual remiten entrevista de conformidad con lo previsto en al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como parte de su defensa; y su asistencia al Comando Regional Número 9, con sede en Puerto Ayacucho estado Amazonas para la celebración de un C.D. por la Averiguación Administrativa que se sustanciaba en su contra por faltas contra el Deber y Honor Militar.

En primer lugar, quien aquí suscribe, pasa a esclarecer lo referente al debido proceso, ya que a decir del querellante, se le violentó. Al respecto, debe destacarse que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez o la autoridad administrativa. El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley, Imparcialidad, Derecho a asesoría jurídica, Legalidad de la decisión judicial o administrativa, Derecho al juez o autoridad predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado, Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.

En nuestra legislación, el constituyente consagró este derecho y garantía en el artículo 49 de la Carta Magna, que reza así:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

En igual sentido, el debido proceso en las actuaciones disciplinarias instaurado contra el personal de tropa de la Guardia Nacional, se encuentra precisado en la Directiva que rige la Sustanciación de los Expedientes Administrativos e Informes M4 (Informe Común) en la Guardia Nacional, el cual se inspira precisamente en el precepto constitucional antes citado y cuyo contexto reza:

1. Toda persona presuntamente involucrada en hechos que pudieran revestir carácter penal, administrativo o disciplinario, deberá ser notificada, si fuere el caso, que cursa averiguación administrativa en su contra.

2. La asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. Esta asistencia consistirá en el asesoramiento jurídico que pueda suministrarle un profesional del derecho designado por el imputado, si es su deseo; es decir, su designación deberá ser de manera voluntaria, dejándose constancia en autos de tal decisión, con los datos, tomados de su identificación que lo acredita como Abogado de la República.

3. Para los casos en que algún profesional del derecho actúe sin constar en las actas que conforman el Expediente Administrativo, su designación por parte del imputado, deberá presentar Poder otorgado por el interesado para tales efectos.

4. Si el imputado renuncia a su derecho de ser asistido por un profesional del derecho, se dejará constancia mediante acta en el Expediente Administrativo.

5. El imputado deberá ser notificado de los hechos por los cuales se le investiga.

6. El imputado tiene el derecho de acceder y solicitar copias simples o certificadas de las actas que conforman el Expediente Administrativo.

7. El imputado no está obligado a confesarse culpable o declarar en contra de si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

8. Ningún profesional militar podrá ser sancionado disciplinariamente, por actos u omisiones que no fueran previstos como faltas en el Reglamento de Castigo Disciplinario No. 6.

De una simple revisión colegimos que la Administración instauró efectivamente un procedimiento disciplinario conforme al encabezado del artículo 49 Constitucional, tal como se desprende de las actas que integran el expediente administrativo, que a continuación se discriminan:

En relación a lo alegado por la parte querellante sobre la violación a lo establecido en el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución de la República de que no se cumplieron con las formalidades procedimentales, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa este Juzgado observa, que se cumplió con el procedimiento de destitución siendo posible para el recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa ya que a su dicho tal como se verifica del escrito de libelo de la demanda a los folios 2 y su vto y 3 y su vto, en los cuales señala que fue notificado de la apertura de Procedimiento Administrativo.

De igual modo, a los folios 165 al 234, corre inserto Oficio N° CRM-EM-DIP-7408, emanado del Comando Regional Nro 9, División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, con Sede en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, remitiendo Conclusiones y Recomendaciones, referentes a la Orden Administrativa CR.9-EM-DIP-008, del cual se desprende específicamente en el folio 202, item Z.3 que “en fecha 07 de septiembre se presentó al despacho de este instructor el ciudadano E.J. NAVAS COVA, C.V-10.661.741, quien es abogado en ejercicio inscrito en el intitulo de previsión social del abogado bajo el N° 75.278 y manifestó ser el Representante Legal de los efectivos militares CABO 2DO (GNB) ROJAS CEDEÑO NOEL (…) igualmente informó que sus representados no pudieron asistir a la entrevista del día 06 y 07 de septiembre (…) ya que el día 06 de septiembre en audiencia de presentación el Juez Militar Décimo Séptimo de ciudad Bolívar (…) les dictó medida “PRIVATIVA DE LIBERTAD” por lo que es imposible su comparecencia y posteriormente se presentarán a fin de rendir entrevista como encausados y consignó notificación de fecha 04 de septiembre emanada del precitado Tribunal Militar donde le informan la fecha del acto de presentación de sus defendidos.” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

Así mismo, al folio 204, específicamente en el punto Z.9, se desprende que en fecha 22 de septiembre de 2007, se realizó entrevista en calidad de encausado al efectivo militar C/2 (GNB) Rojas Noel, quien previa consulta vía telefónica con su abogado defensor el ciudadano E.N., expreso atenerse al precepto constitucional (Art. 49) el cual lo exime de declarar.

Aunado a lo anterior, se desprende a los folios 234, siguiendo dentro de las Conclusiones y Recomendaciones emanadas de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro 9, en la orden de Investigación Administrativa signada bajo el N° CR.9-EM-DIP-008, -del cual desprende las actuaciones realizadas para la sustanciación de la investigación administrativa- verificándose en el punto dieciséis (16) las recomendaciones en relación a la decisión a tomar sobre el (GNB) Rojas Noel, señalando el mismo que “sean sometidos a c.d. una vez el tribunal penal militar que conoce la causa se pronuncie mediante sentencia definitiva”, ello en resguardo del debido proceso y del Derecho a la Defensa; Al respecto es importante destacar que el acto de destitución objeto del presente recurso de nulidad, es resultado de un ITER formal, en el cual el recurrente pudo participar activamente, alegando y probando en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y legales una vez siendo notificado de la apertura de la referida Averiguación Administrativa.

De lo señalado anteriormente, colige quien aquí juzga que se respetaron todos los presupuestos que contempla la citada norma constitucional, pues se puso en conocimiento al hoy querellante de manera tempestiva sobre su situación, se le oyó las consideraciones que en relación al caso tenía que manifestar, respetándosele el derecho a la defensa, se le permitió igualmente promover los medios probatorios que consideró pertinente, se le aplicó el procedimiento legalmente establecido, fue juzgado por la autoridad competente para ello y se le aplicó una medida contemplada en la ley que rige la materia. Al ser ello así, considera quien aquí suscribe que la querellada respetó el debido precepto constitucional que refiere el artículo 49 nuestra Carta Magna, así como la Directiva que rige la Sustanciación de los Expedientes Administrativos e Informes M4 (Informe Común) en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual se desecha la violación denunciada por resultar infundada. Así se declara.

En relación a lo alegado por la parte querellante ciudadano N.R., sobre la vulneración de lo contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Republicana, ya que según alega en ningún caso pudo haber sido sometido conjuntamente a una Averiguación Administrativa y a un p.P. por los mismos hechos que se le imputaban de haberlos cometido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a los siguientes elementos jurisprudenciales y doctrinarios al respecto:

El principio non bis in idem, consagrado en nuestra Carta Magna en el numeral 7 del artículo 49, alude a la imposibilidad de imponer varias sanciones en base a un mismo hecho; sin embargo existen algunas exenciones en el caso de que sea una sanción administrativa y una penal, por salvaguardar intereses jurídicos diferentes; en la doctrina española dicha excepción se detecta sobre todo en un sujeto que se encuentra en un posición de sujeción especial respecto a la administración.

Así el administrativista español J.A.S.P., en su obra intitulada: “Principios de Derecho Administrativo”, V. 3, pág. 395, reseña que dicho principio contiene unas reglas de prioridad para enjuiciar a un individuo por una misma conducta ilícita por parte de dos órganos sancionadores de distinto orden:

1) De una parte, una prioridad procesal, que supone que, en caso de seguirse simultáneamente un procedimiento administrativo sancionador y un p.p. por unos mismo hechos, el primero debe suspenderse hasta tanto recaiga resolución judicial firme en el proceso respectivo (…)

2) Y, de otra, una prioridad material, manifestada en la vinculación que la sentencia judicial produce en el ámbito administrativo respecto de la descripción de los hechos probados que aquélla contenga.

De acuerdo a estas reglas, se le da prioridad al proceso judicial cuya culminación con sentencia firme, establece un precedente para la resolución del caso en sede administrativa. El precepto constitucional en Venezuela ha sido interpretado como la imposibilidad de juzgar dos veces por el mismo hecho ilícito a una persona en un mismo ámbito. Sin embargo, sobre el autor del ilícito puede recaer una sanción de tipo administrativa y de tipo civil, ya que el elemento que diferencia la sanción es el órgano del cual emane la sanción.

En este contexto, resulta ilustrativo reseñar una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0730, de fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual se expuso ampliamente la naturaleza de este determinante principio que consustancia el debido proceso:

Con relación a la violación al principio non bis in idem se observa que el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Respecto al principio non bis in idem esta Sala ha establecido lo siguiente:

(…) el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, (…)

Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

De allí que también puede considerarse que la trasgresión al principio en referencia, conlleva una flagrante violación a la justicia, en tanto que ésta es considerada por el Constituyente como un valor supremo del ordenamiento jurídico, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (…)

De acuerdo con los razonamientos empleados por la Sala para determinar el carácter del principio bajo estudio, es evidente que deban existir varias sanciones de la misma naturaleza dirigidas a castigar un mismo hecho, lo que si puede subsistir es la responsabilidad administrativa con la responsabilidad de otra índole sobre un mismo hecho.

Establecido lo anterior, de la lectura de la notificación N° GN 10272 de fecha 27 de febrero de 2009, por medio de la cual se notifica de la orden administrativa N° GN 10113, fecha 27 de febrero de 2009, se despende que se ordenó separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, fue encuadrada de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, en concordancia con el articulo 56 literal “E” del Reglamento de Clasificación de Servicio, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales por haber inobservado principios Rectores del Deber y Honor Militar, contemplados en los artículos 32 y 39 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales e infringido con su conducta normas inherentes a la vida militar,, tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 en el articulo 117 apartes 02, 12, 46 con las agravantes previstas en el articulo 114 del citado Reglamento, en sus literales a), e) y h) en concordancia con el articulo 109 literales a y b del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 .

Establecidas las precedentes determinaciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que en fecha 13 de mayo de 2008, fue dictada sentencia definitiva por el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín, en la causa signada bajo el N° CJPM-TM5J-011-07, cuyos acusados son los ciudadanos Cabo Segundo (GNB) N.R., Cabo Segundo (GNB) J.V. y Alistado (GNB) P.M., así pues se verifica que el acto administrativo de destitución N° 10113, GN-10113, es de fecha 27 de febrero de 2009, su respectiva Notificación signada bajo Oficio N° GN 10275, de fecha 27 de febrero de 2009, debidamente recibida y firmada por el ciudadano N.R., en fecha 03 de junio de 2009, tal y como se desprende de los folios (10 y 11), motivado el referido acto en causales administrativas inherentes a la vida militar tipificadas como faltas graves, como ocultar, encubrir o falsear la verdad en cualquier asunto del servicio, dejar de cumplir una orden por negligencia, ofender la moral y las buenas costumbres por medio de palabras o actos que no sean delictuosos, entre otros elementos, siendo este acto administrativo posterior a la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional Militar, constando esta Jurisdicente el resguardo del derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna, razón suficiente para descartar los alegatos de la parte querellante y declarar su petición improcedente en derecho, en consecuencia se declara Sin Lugar la querella presentada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo, incoada por el ciudadano N.J.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 11440.860, domiciliado en la Población de Caicara del Orinoco del estado Bolívar, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.J. NAVAS C, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.278, contra el acto administrativo N° 10.272, de fecha 27 de febrero de 2009, emanado de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. mediante la cual se pasó al recurrente a situación de retiro por medida disciplinaria.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el acto administrativo N° GN 10113, de fecha 27 de febrero de 2009, y su notificación N° GN 10272 27 de febrero de 2009.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.G..

En esta misma fecha, 05 de Noviembre de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JJD/jpb.-

Exp 4139

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