Decisión nº PJ0032010000035 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecisiete de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: GP21-L-2009-000292

PARTE DEMANDANTE: L.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.372.239.

APODERADO JUDICIAL del DEMANDANTE: Abg. J.V.S.: Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.201.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES de la PARTE DEMANDADA: Abg. M.M.B., D.M.E. y PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.133, 50.429 y 67.257 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS Y JUBILACION.

ASUNTO: GP21-L- 2009-000292.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Nace la presente acción por tratarse de demanda incoada por el ciudadano, L.N.B.R. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS Y JUBILACION.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE ACCIONANTE:

Señala el accionante que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada el día 08-julio-1992, siendo su último cargo a ocupar el de Profesional Supervisor II P.C, hasta el día 21-octubre-2008, fecha en la cual alega haber sido despedido, sin estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, deja establecido el accionante que su antigüedad es de 16 años, 03 meses y 13 días, manifiesta que su salario básico mensual es de Bs. 4.735,39, y que además recibía las asignaciones de auxilio de transporte, auxilio de vivienda, tiempo de viaje, horas extras diurnas, días de descanso compensatorio, entre otros conceptos esgrimidos en el escrito libelar, los cuales sumados al salario básico mensual arrojan la cantidad de Bs. 9.386,38 mensual, que divide entre 30 días para el resultado total de Bs. 312,86 diarios; en otro sentido refleja el actor que en el año 1.998 suscribió un contrato individual profesionales de Cadafe, el cual sustraía al personal profesional del régimen de contratación colectiva, para lo cual se habría creado un nuevo régimen; seguidamente sostiene el accionante que conoce de dictamen emitido por la consultoria jurídica de la empresa, el cual establece “… En conclusión el personal migrado si debería gozar en su totalidad de los beneficios de la Convención Colectiva aunque no esté expresamente estipulado en el contrato…”, en razón a lo expuesto es por lo que sostiene que le es aplicable la convención colectiva de trabajo en toda su extensión; seguidamente expone el accionante que le es además aplicable la ley laboral vigente para el año 1991, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 89, literal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que en caso de concurrencia de dos o mas normas, se aplicara la norma mas favorable al trabajador; continua afirmando el actor que su último salario mensual fue el de Bs. 4.735,39, al cual le adiciona las alícuotas correspondientes y discriminadas en el escrito libelar para lograr el salario mensual promedio de Bs. 9.386,38, el cual dividido entre 30 días arroja el resultado del salario diario promedio de Bs. 312,86; finalmente se observa del escrito libelar que el actor resume su petitorio afirmando que le corresponden los siguientes conceptos y montos.

POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

- ) Indemnización de prestaciones sociales; reclama 30 días de salario por cada año de servicio, (16 años, 03 meses y 03 días), lo cual representa 480 días multiplicados por el salario de Bs. 312,86, para el total de Bs. 150.172,80;

-) Conforme a la convención colectiva de trabajo, reclama la doble indemnización; manifiesta que le corresponde Bs. 150.172,80, los cuales deben ser multiplicados por 2, para obtener el resultado de Bs. 300.345,60, que contienen tanto la cantidad antes expuesta como la aquí reclamada;

- ) Indemnización sustitutiva de preaviso; señala que ésta disposición ordena cancelar al trabajador de manera doble, por lo que le corresponden 180 días a razón de ser 90 días de salario promedio integral, multiplicados por el salario diario de Bs. 251,05, para el resultado de Bs. 45.189,00;

- ) Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el recargo del 5% adicional por cada año de servicios prestados, luego suma las cantidades hasta aquí reclamadas, lo cual arroja el resultado de Bs. 345.534,60, y le aplica el recargo del 55%, para obtener el resultado de Bs. 190.040,03. Ahora bien, sumados todos estos montos obtenemos el resultado de Bs. 535.574,63, reconociendo el accionante que debe restársele la suma de Bs. 208.540,37; para quedar el resultado de Bs. 327.034,26;

- ) Vacaciones fraccionadas; reclama la cantidad de 16 días los cuales multiplica por el salario de Bs. 251,05, para el resultado total a reclamar de Bs. 4.016,80;

Finalmente estima el actor la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 400,00); cantidad ésta que reclamo de conformidad con lo establecido en la Ley y en el mencionado contrato colectivo.

BENEFICIO DE JUBILACION:

En relación al derecho de jubilación, sostiene el accionante que fue despedido de manera injustificada e intempestiva lo cual le ocasionó un daño irreparable, en el sentido que ya sostenía para con la empresa una antigüedad de 16 años, 03 meses y 13 días, siendo que el acto irrito e ilegal le ocasionó un daño a su derecho contractual, lega y constitucional, en razón a ello invoca los artículos 87, 89, constitucionales y demás artículos y cláusulas contractuales; seguidamente afirma que luego de los cálculos realizados concluye el accionante que el monto a cobrar por concepto del beneficio de jubilación debe ser el equivalente al 58% del salario de Bs. 3.391,56, esto conforme al tabulado contenido en la convención colectiva aplicable, para fijar el monto de la pensión mensual en la cantidad de Bs. 1.967,10; continua señalando el accionante que la oportunidad para solicitar el beneficio de jubilación es a partir de los 15 años ininterrumpidos de servicios, y que se observa que no se establece limitante alguna en razón a la edad. Igualmente reclama la corrección monetaria y los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Se desprende del folio 151 del expediente escrito de contestación presentado por la representación de la parte demandada del cual se observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

• La relación de trabajo entre las partes, las fechas de ingreso y egreso, en consecuencia, el tiempo efectivo de labores de 16 años, 03 meses y 13 días;

• El cargo de Profesional supervisor II, P.C;

• El pago de las prestaciones sociales, incluyendo las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, al accionante.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:

Se desprende del escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada procede a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada todos los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar, entre los cuales resaltan los siguientes:

• Que proceda el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales;

• Que proceda o corresponda el beneficio de jubilación contenido en la convención colectiva de Cadafe, 2006-2008.

Se observa del escrito de contestación que la representación del empleador determina haber cancelado al trabajador todos y cada uno de los conceptos de sus prestaciones sociales y demás beneficios colectivos y legales; determina como absolutamente inconstitucional que le sea aplicable el régimen prestacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991; niega el salario promedio integral invocado por el accionante; la procedencia de los montos y conceptos demandados, entre otras negaciones; determina que el beneficio de jubilación no procede por cuanto, éste no ha alcanzado la edad de 60 años, y en virtud que la convención colectiva no contempla la jubilación prematura, aunado a que la convención en comento establece que es potestativo (sic) de la Junta Directiva de Cadafe otorgar dicho beneficio; así mismo afirma que por no haber agotado el procedimiento de reenganche y aceptar el despido injustificado, ya está fuera de la empresa y en consecuencia no puede pretender disfrutar del beneficio reclamado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Por la parte accionante:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:

• CARTA DE DESPIDO: El tribunal observa que se trata de documento original, suscrito tanto por el accionante como por el representante de la empresa demandada de fecha 21-octubre-2008, demostrativo de la voluntad del empleador de poner fin a la relación de trabajo, manifestando que se rescinde el contrato de trabajo en atención a la decisión de la junta interventora de Planta Centro, se observa de los autos que el despido no es un hecho controvertido entre las partes y que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad correspondiente concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Documento identificado “pago prestaciones sociales por despido del titular del cargo a partir de 21/10/2008”; el tribunal observa que se trata de documento suscrito por el accionante, mediante el cual se reserva el derecho de reclamar cualquier concepto faltante en la misma, por lo que se observa, que es demostrativo de la cifra calculada a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual se refleja en la cantidad de Bs. 132.516,97, así mismo se observa que el mismo no fue impugnado por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal y orden de pago por caja; El tribunal observa que se tratan de documentales demostrativas de los conceptos y montos calculados y cancelados por el patrono al trabajador, a los fines de cumplir con las prestaciones sociales y demás conceptos contractuales, se observa igualmente de éstas probanzas el monto del salario mensual básico y las alícuotas correspondientes sumadas a dicho salario para establecer el salario mensual promedio integral de Bs. 7.105,23, se desprende de los autos que dichas documentales fueron suscritas tanto por el accionante como por el empleador, en consecuencia se les concede pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Contrato individual Profesionales de CADAFE; Observa este sentenciador que se trata de documental suscrita tanto por el representante legal de la empresa como por el ciudadano L.B., evidenciándose de la misma un conjunto de cláusulas y/o estipulaciones que regularían la relación de trabajo existentes entre éstos; se desprende además de ésta probanza que fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; no obstante la parte demandada reconoce su ineficacia, habida cuenta la existencia de convención colectiva mas favorable que arropa al accionante; por lo que no se le extiende valor probatorio alguno conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Comunicación emitida por la Dirección de Consultoría Jurídica- Gerencia de asuntos litigiosos; Se evidencia del contenido de dicha probanza que se trata de comunicación privada surgida entre departamentos de la empresa demandada, la cual no aparece suscrita por ninguna de las partes, y de cuyo contenido se observa la manifestación de no excluir al personal migrado de los beneficios y participación de la contratación colectiva, sea cual fuere su categoría y condición; contenido éste que adminiculado con las demás pruebas que corren a los autos llevan a la certeza del juez que su contenido representa un valor indiciario dentro del acervo probatorio, demostrativo de la aplicabilidad de la convención colectiva vigente para el momento de la prestación del servicio; por lo se le concede todo su valor probatorio como indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

• Comprobantes de liquidación individual – modificación de nomina; Se trata de planillas contentivas de los conceptos y montos considerados por el empleador para reflejar las asignaciones y las deducciones realizadas al trabajador, igualmente se refleja el neto a pagar y el sueldo/salario, la carga familiar del trabajador, se observa que dichas documentales no se encuentran suscritas por la parte accionante aun cunado se desprende de las mismas que corresponden a “copia trabajador”, por lo que quien decide procede a adminicularla con las demás pruebas que corren insertas a los autos y que en su conjunto son demostrativas de los componentes de la base salarial, en consecuencia, se le concede valor indiciario, de conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 117 de la ley Orgánica del Trabajo.

De las probanzas promovidas en la oportunidad probatoria;

• Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo; suscrita entre la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la organización de representantes de los trabajadores de dicha compañía, periodo 2006-2008; El tribunal observa; Que este instrumento tiene carácter y fuerza de normativa legal, en consecuencia es ley entre las partes, por lo que así se declara, produciendo todos sus efectos legales consiguientes; A tal fin, se desprende de su contenido que la misma se hace extensible hasta todos los trabajadores de la empresa Cadafe y sus filiales, lo cual significa la aplicabilidad de la misma, en cuanto a las cláusulas invocadas por el accionante en su oportunidad; igualmente se observa su contenido en relación al beneficio de jubilación demandado en el presente asunto; Respecto a lo cual observa quien decide que como quiera que éste es un derecho humano intangible y progresivo, reconocido y garantizado por el Estado cuya finalidad es corresponsabilidad tanto del Estado como de los particulares de mejorar el nivel de vida del trabajador jubilado, e igualarlo a los trabajadores activos, y subsumiéndose la conducta del accionante en tal normativa, aunado al tiempo de servicios prestados a favor de la demandada lo que hace cumplir con los requisitos de procedencia contenidos en la convención, es por lo que este tribunal forzosamente concluye en la aplicación de la normativa legal ut supra indicada. Y así se decide.

• Copia de cheque; Se observa de ésta documental que es copia de cheque girado contra el Banco Industrial de Venezuela, cuenta correspondiente a la empresa CADAFE, a favor del ciudadano L.N.B.G., por la suma de Bs. 132.516,97, de fecha 23-junio-2009; se evidencia además que se trata de probar el pago realizado por el empleador el cual no es un hecho controvertido en el presente asunto, no obstante, se le concede valor indiciario, toda vez que junto a otras pruebas del acervo probatorio representan el pago recibido por el accionante, por lo que se le extiende valor indiciario conforme a los artículos 116 y 117 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo;

• Constancia emitida por el Banco Industrial de Venezuela y anexos que reflejan movimiento bancarios; Se desprende de ésta documental la certificación realizada por el Banco en fecha 10-febrero-2010, con relación a la subsistencia de una cuenta nomina aperturada en el año 1999 por la empresa Cadafe Planta Centro, a favor del ciudadano L.B., la cual aun conserva, igualmente son demostrativas de los diversos movimientos en la cuenta realizados tanto por el accionante como por el empleador, se observa que dichas probanzas están suscritas por un tercero que no forma parte en el juicio y que tampoco compareció a ratificar su contenido y firma, no obstante, este tribunal al a.e.s.c. observa que al adminicularlas con otras pruebas que corren a los autos, éstas se corresponden en cuanto a la relación de trabajo, y forma de pago durante la vigencia de ésta, por lo que se les extiende valor indiciario, conforme a los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

De la prueba de exhibición: Solicitó a la empresa demandada se sirviera, exhibir los siguientes documentos;.-) Originales de planillas de liquidación de Prestaciones Sociales; y -) Original de dictamen de la Dirección de Consultoría Jurídica-Gerencia de Asuntos Litigiosos de CADAFE, Nº G.A.L/12.130/279-99 de fecha 10-junio-1999 Al respecto el tribunal observa; Que durante la audiencia oral y publica de juicio, al momento de evacuar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este tribunal, la parte demandada manifestó que no era controvertido el hecho de haber despedido al trabajador y liquidado conforme a dicha situación, por lo que reconoce que dicha planilla emana de su representada y en relación al dictamen reconoce su existencia; no obstante, se observa que al no ser exhibidos los documentos para lo cual fue apercibida la parte demandada, surge la consecuencia jurídica, de tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante en cuanto a la forma doble o indemnizatoria de cancelar las prestaciones sociales al actor, conforme con el contrato colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto al hecho cierto que establece que aun cuando un trabajador haya migrado de un régimen a otro no queda excluido de la aplicación de la Convención Colectiva ni de sus beneficios, por lo que se les concede pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De la prueba de inspección judicial;

Se observa al folio 162 del expediente que este tribunal oportunamente se pronuncio sobre la inadmisibilidad de esta probanza en virtud de considerar que ésta es un medio de prueba excepcional, y que lo que se pretendía probar con dicha probanza podría ser demostrado a través de otro medio mas idóneo, mas fácil y menos gravoso para el solicitante, aunado a que en los autos constan medios probatorios suficientes tendentes al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, nada tiene que valorar este sentenciador al respecto. Y así se decide.

De la prueba de informes; al respecto este tribunal hace la siguiente observación, consta en autos que dicha probanza fue enviada y ratificada en la oportunidad correspondiente, no obstante, a las diligencias realizadas se procedió a prescindir de su evacuación, en el sentido que ambas partes quedaron contestes conforme a lo información requerida a la entidad bancaria y consta en copias a los autos, por lo que nada valora este sentenciador al respecto. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De las pruebas documentales;

• Documental identificada con sello húmedo “CORPOELEC, División de Gestión de Personal Planta Centro”; Se desprende de ésta documental que fue elaborada a nombre del aquí accionante, la misma contiene información relacionada con la forma de calculo de los conceptos de -) prestaciones de antigüedad; -) indemnización por despido de acuerdo al artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo; -) indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo; -) incremento del 5% adicional de acuerdo al anexo “E”, numeral 10 literal a.2; -) Vacaciones fraccionadas periodo 2008/2009; se observa que la misma no fue suscrita por ninguna de las partes, no obstante se le extiende valor probatorio como indicio de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copias de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal, a nombre del ciudadano L.B. y orden de pago; Se desprende de los autos que se tratan de documentales también promovidas junto al escrito libelar por la parte accionante, y que además fueron valoradas ut supra, en consecuencia, este sentenciador le concede el mismo tratamiento probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Comunicación interna denominada Control de Remisión, Gerencia Legal, emitida por la empresa CORPOELEC–CADAFE, en fecha 10/07/2009, a la gerencia de gestión humana; observa este tribunal que ésta documental no aparece suscrita por ninguna de las partes y que se acompaña de copia de cheque, la cual ya ha sido valorada ut supra, por lo que se le concede igual tratamiento probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia de comunicación de la Dirección de Relaciones Industriales para la Dirección de Consultoría Jurídica – Gerencia de Asuntos Litigiosos; En relación a ésta probanza se observa que se trata de probanza no suscrita por ninguna de las partes, cuyo contenido refleja el criterio sostenido en razón a aplicabilidad de la Convención Colectiva aún al personal migrado, en ese sentido este tribunal le extiende valor probatorio indiciario, ya que al a.e.s.c. y adminiculada con las demás pruebas del acervo probatorio llevan a la certeza de quien decide sobre el amparo de los beneficios contractuales al actor, en consecuencia, se valora conforme a los artículos 116 y 117 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19,21, 22, 23, 26, 49, 86, 89, 92, 93, 96, 132, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de las trabajadoras y trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto, toda vez que; La conceptualizacion que implica el pasar de un Estado formal de Derecho a un Estado Social de Derecho, conlleva a redefinir el papel jurisdiccional que le corresponde asumir a los jueces; El Estado Social de Derecho implica garantizar estándares mínimos de vida, fundados en la existencia de valores – derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implicando una gran primacía de la parte filosófica de ésta, ya que es la que marca los fines y principios a los que debe tender y en los que debe inspirarse la actividad del Estado y sus agentes, por lo que no está dado interpretar una institución como la de la SEGURIDAD SOCIAL y de las PRESTACIONES SOCIALES, fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y los derechos fundamentales contenidos en la Constitución, traduciéndose en la perdida de la importancia sacramental del texto legal, teniendo mayor preocupación por la justicia material y por el logro de las soluciones equitativas que consulten la especificidad de los hechos. Así las cosas, evacuadas como han sido las pruebas promovidas por las partes y a.e. produciendo certeza en cuanto a los puntos controvertidos y fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; dándole mayor importancia a la equidad en el caso concreto a los fines de lograr un orden justo armónico y de paz social. Así las cosas, quien juzga pasa a analizar el petitorio del accionante de la siguiente manera: En relación a la aplicabilidad del REGIMEN PRESTACIONAL DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE PARA EL AÑO 1991; Es un hecho cierto y probado que el accionante comenzó a prestar sus servicios personales a favor de la demandada en fecha 08-julio-1992, es decir, durante la vigencia de la mencionada ley; ahora bien, en atención a los principios protectorios consagrados en la legislación sustantiva laboral, los derechos de los trabajadores son de naturaleza irrenunciable, por lo que en consonancia con los principios a favor o de la norma mas favorable que la legislación nacional contempla, y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del m.T., sustentado en la doctrina del jurista J.S.-COVISA; “… la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237); así las cosas, como quiera que el accionante comenzó a prestar sus servicios amparado bajo el régimen de esa ley, la cual establecía en sus artículos 108 y 125, mejoras en cuanto a la condición de antigüedad e indemnizaciones a los trabajadores, derechos éstos que fueron adquiridos por el accionante tal como se indicó ut supra, razones por las cuales este tribunal concluye que el régimen prestacional aplicable al trabajador en el caso de marras es el contenido en la ley vigente para el año 1991; adminiculado a lo establecido en el artículo 672 ejusdem, que establece: “Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso”. Y así se decide. Por lo que de seguida se pasa a especificar las razones y montos que resultan de la aplicabilidad de dicho régimen prestacional, de la siguiente manera; Habida cuenta que no se desprende de las pruebas aportadas al proceso el pago por conceptos de antigüedad e indemnizaciones conforme al régimen aplicable (1.991) establecido así por este tribunal, quien juzga en atención del mismo observa que le corresponde al accionante, 30 días de salario por cada año de servicio prestado, lo cual se traduce en 480 días, en virtud que su tiempo de servicios fue de 16 años sin superar la fracción de 06 meses; ahora bien, siendo que dicho concepto se debe cancelar al salario diario promedio devengado por el trabajador durante el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, según numeral 3º, letra a.1, de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, para lo cual este sentenciador realiza la siguiente aclaratoria; se desprende de los autos específicamente de las documentales que rielan a los folios 16 y 143 respectivamente, que el salario promedio integral utilizado por el empleador para realizar los cálculos correspondientes a los conceptos que exclusivamente se pagan conforme a dicho salario, fueron los de Bs. 237,13 y 175,01 respectivamente, entendiéndose que si bien es cierto, ambas partes están conteste y conforme en que el último salario básico mensual devengado por el trabajador fue de Bs. 4.735,39, para un salario diario de Bs. 157,84; ahora bien, en cuanto al salario mensual promedio se refiere, las partes han sostenido discrepancias, en virtud que tal como se demuestra de la planilla de liquidación (folio 16), al momento de adicionarle al salario mensual básico las alícuotas y proporciones integrantes de éste para transformarlo en promedio integral, no se consideró el calculo de la proporción correspondiente al rubro del sobretiempo, por lo que al respecto debe oportunamente acotar quien decide que conforme a lo preceptuado en la cláusula 2, numeral 12 de la Convención Colectiva de trabajo aplicable, éste concepto forma parte integrante del salario, aunado al hecho cierto y probado que efectivamente el accionante laboró sobre tiempo durante la vigencia de la relación, lo cual legal y contractualmente debió sumársele al salario básico para complementarlo y constituir el salario promedio integral, dicho sobretiempo quedó determinado en las cantidades invocadas por el actor, las cuales fueron verificadas y confirmadas por quien decide en razón a su proporción, razones éstas que proyectan la diferencia sostenida por las partes en relación al salario integral, afirmando el empleador que el salario promedio mensual del trabajador fue de Bs. 7.105,23 mientras que el accionante manifiesta que era de Bs. 9.386,38, salario éste último acogido por quien decide la presente causa, en virtud de los fundamentos hasta aquí expuestos, así las cosas, considerando al salario mensual promedio integral en la cantidad de Bs. 9.386,38, resultaría el salario diario promedio integral de Bs. 312,86, el cual debió ser el salario considerado para la cancelación de los conceptos mencionados, caso que no ocurrió; así las cosas, aclarados los parámetros, se observa que surge a favor del accionante una diferencia al respecto, en la cual sustentó el accionante su petición referida al COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, no sin antes hacer la siguiente aclaratoria, si bien es cierto que le corresponde al trabajador 480 días, no es menos cierto que, éste recibió al momento de la liquidación de prestaciones sociales el pago de 97 días reconocidos por la representante judicial de la accionada durante la audiencia de juicio y verificado de la planilla de liquidación ya citada, discriminados en 47 días en razón al régimen anterior al año 1997 y 50 días correspondientes a dicho régimen, a tal efecto resulta una diferencia en días declarada en 383 días, los cuales deben ser cancelados al salario promedio integral diario de Bs.312,86, para arrojar el resultado neto a cobrar por este concepto de Bs. 119.825,38. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la doble indemnización, de conformidad con el numeral 10, literal a, sub literal a.1, el cual invoca el accionante, el tribunal observa del análisis exhaustivo de la cláusula 60 de la Convención Colectiva aplicable, que en su numeral 2 establece; “Todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esa cláusula”; asi las cosas quien juzga concluye en aplicar las disposiciones legales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por mandato expreso de dicha cláusula; por lo que en relación a la INDEMNIZACION POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; le corresponde 150 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 312, 86, para el total de Bs. 46.929,00, no obstante, de las pruebas aportadas por la parte accionada se desprende haberse cancelado la cantidad de Bs. 35.569,50, por este concepto, por lo que dicho monto debe ser deducido a la cantidad arriba referida, resultando un saldo a favor del accionante de Bs. 11.359,50; y en referencia a la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO; le corresponde al accionante 90 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 312,89, para obtener el resultado de Bs. 28.160,10, igualmente se desprende del acervo probatorio la cancelación de este concepto por la cantidad de Bs. 15.751,08, monto éste que al deducírsele a la suma arriba referida obtenemos el resultado a pagar por este concepto de Bs. 12.409,02; Y así se declara.

VACACIONES FRACCIONADAS; Observa este tribunal que en acato a lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva ya comentada, al accionante le corresponde es una fracción, no obstante el punto de partida a considerar es de 31 días, a los cuales se le debe aplicar la ecuación propia para el calculo fraccionado correspondiente a los 03 meses cumplidos, para obtener así el resultado de 7,7 días, los cuales a su vez deben ser multiplicados por el salario diario básico de bs. 157,84, y obtener el resultado de Bs. 1.215,36, monto que debe ser cancelado por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

EN RELACION AL BENEFICIO DE JUBILACION SOLICITADO;

Siendo que la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados, y los valores, contenidos, postulados y principios constitucionales, cuyos objetivos son entre otros la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución con preeminencia de los derechos humanos, ateniéndose a los valores de justicia, solidaridad, igualdad, corresponsabilidad social con criterios de proporcionalidad, adecuación, necesidad y de razonabilidad practica, teniendo como fin esencial la cristalización de la justicia material y el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos conforme a la prudencia y a la equidad que rigen para el caso concreto. Por lo que, quien Juzga teniendo a la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones, en aras del mejoramiento de su calidad de vida; de la satisfacción de sus necesidades básicas como coto vedado e intangible; del bien común y de la paz social, ponderando los derechos de libertad del empleador con los derechos sociales o prestacionales del trabajador; y garantizando la seguridad jurídica en su sentido mas amplio en el presente caso, teniendo siempre como eje la dignidad humana; Y la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, siendo un hecho probado y admitido por las partes que el accionante laboró para la demandada por un tiempo mayor de 15 años de servicios, tiempo éste que la Convención Colectiva le da el derecho a los trabajadores para la procedencia del beneficio de jubilación, de igual manera es un hecho cierto, probado y admitido por las partes que el accionante fue despedido sin causa justificada, a pesar de que la Convención Colectiva en su cláusula 59 establece “ Que los trabajadores con mas de quince (15) años de servicio, solo podrán ser despedidos, si incurriere en alguna de las faltas previstas en los ordinales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa calificación de despido tramitada por ante la comisión tripartita prevista en la cláusula 56 de la presente Convención”… ; y revisados como han sido de manera exhaustiva los autos que conforman el expediente, no se desprende de ellos que la demandada haya cumplido con ese requisito previo para materializar el despido, en consecuencia, por haber sido este despido realizado por el empleador de manera abrupta, lo cual mutilo el decurso del tiempo mínimo de vida requerido para hacerse acreedor del disfrute del beneficio de jubilación por la edad cumplida, es por lo que este tribunal analizadas las circunstancias facticas y las particularidades del caso, pondera el asunto atendiendo a la equidad en el caso concreto; y a los fines a los cuales conducen los valores y principios constitucionales ut supra indicados, por lo que quien juzga llega forzosamente a la conclusión de declarar la procedencia de la jubilación especial contractual, contenida en la convención colectiva vigente para el momento del despido injusto admitido por el empleador, fundamentado en las razones que a continuación se explanan;

Tal como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social de nuestro m.t.; “Cuando el trabajador se convierte en jubilado, si bien se extingue la relación laboral ordinaria; no obstante, se mantiene un vinculo jurídico especial como consecuencia de la primera, en cuyo caso deben mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social del trabajo”, (negrillas nuestras,) (Sentencia de la Sala N° 138, de fecha 29 de mayo de 2000). Tal es el caso, que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien éste prestó el servicio; y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y/o tiempo de servicio (negrillas nuestras), en el trabajo, exigencias éstas establecidas en las leyes que regulan la materia, tendentes a garantizar la protección e integridad del individuo que la ostenta, cuyo objetivo es que el acreedor que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que provienen de la pensión de jubilación; Así las cosas, distinguir entre un trabajador público y uno privado, anciano o no, resulta discriminatorio al violar el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desconociendo la naturaleza progresiva e intangible de los derechos humanos laborales. Asi las cosas, el concepto de seguridad social se debe entender como una estructura que integra tanto el régimen único de seguridad social al régimen privado, cuyo objeto común es garantizar los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensión y jubilación.

En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 Constitucional, a los diferentes entes de derecho público o privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, mas aun en el presente caso que dicho mecanismo es derivado de la contratación colectiva, la cual por excelencia tiene como finalidad mejorar las condiciones de vida de los trabajadores a quienes favorece, por lo que dicho beneficio en ningún caso deberá condicionar el disfrute del mismo a la expresa solicitud de parte, sino que por el contrario debería flexibilizar su alcance al hecho cierto de cumplirse el requisito de la edad del trabajador ó su tiempo de servicio, de manera indistinta una u otra, sin que sean concurrentes ambas; Criterio éste sostenido por este sentenciador y ratificado por el Juzgado Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial del Trabajo cuando en el asunto signado con el Nº GP21-R-2009-000031, caso R.G.V.. CADAFE, Planta Centro, fue declarado CON LUGAR, ratificando así el criterio de éste a quo, al realizar el siguiente análisis: “Así pues, conforme a las disposiciones contractuales, adminiculadas al caso concreto, se desprende: en primer lugar, que el trabajador demandante se encontraba amparado por la Convención Colectiva de CADAFE, 2006-2008, en consecuencia goza del Plan de Jubilaciones, consagrado en el artículo 58 de la citada Convención Colectiva; en segundo lugar, según el Anexo “D” el trabajador demandante, puede optar el beneficio de la jubilación, por años de servicio, tal como quedo establecido anteriormente, es decir, tiene un tiempo de servicio de 19 años, 10 meses y 16 días (cursivas y subrayado de este tribunal),...”con excepción de los trabajadores con veinte (20) años o más de servicio, en cuyo caso, solo se procederá a instancia de parte interesada para concederse el beneficio de jubilación, independientemente de la edad, (negrillas de este tribunal) es decir, que únicamente se requiere que cuente con veinte (20) años de servicio, y que proceda a instancia de parte interesada (cursivas y subrayado)…. “ . Así las cosas, el tribunal atendiendo al principio de intangibilidad, progresividad y de ultraactividad de las convenciones colectivas, y con el animo de satisfacer requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado un determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, (por las razones ut supra referidas, despido injusto); lo que se traduce en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, por lo que analizada de manera exhaustiva la Convención Colectiva que rige la relación entre las partes, interpretada dentro del contexto factico y de los valores y principios Constitucionales; y admitida como ha sido por las partes la antigüedad en el servicio prestado por el accionante y recibido por la accionada, la cual quedó establecida en 16 años 03 meses y 13 días; hechos éstos que llevan forzosamente a quien decide a declarar su procedencia en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación, cuyo goce se regirá a partir de la fecha de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.N.B.G., identificado con el nº de cedula V- 8.372.239, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS Y JUBILACION.

En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar inmediatamente al accionante la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS (Bs. 144.809,26), por los conceptos de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADAS Y JUBILACION, los cuales fueron demandados y declarados procedentes, de la manera discriminados ut supra. Además deberá cancelar la parte demandada al accionante la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto por este Tribunal, en relación a la indexación o corrección monetaria, intereses de mora, e intereses sobre prestaciones sociales, como sigue:

.- La corrección monetaria será calculada a partir de la admisión de la demanda hasta el cumplimiento voluntario; con excepción de la jubilación, la cual será calculada a partir de la presente fecha hasta su cumplimiento voluntario.

.- los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (21-octubre-2008) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes. Y ASI SE DECIDE.

Intereses sobre prestaciones; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y así se decide

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. Y.M.Y. Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR