Sentencia nº RC.000043 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000116

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por nulidad de asiento registral, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano N.J.C.S., representado judicialmente por los profesionales del derecho M.R.M.D. e I.D.P.R., contra los ciudadanos C.L. y F.D.J.G. en su carácter de liquidadores de las sociedades SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA, C.A. (SEVALCA) y COLEGIO LOS CEDROS; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia SE CONFIRMA la negativa de solicitud de revocatoria por contrario imperio, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.”

Asimismo condena en costas a la parte actora apelante.

Contra la preindicada sentencia la parte demandante, ciudadano N.J.C.S., debidamente representado, anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior, por lo que recurrió de hecho, decidiendo la Sala de Casación Civil en fecha 14 de febrero de 2011 con lugar el mismo. Por lo que la parte actora, procedió a consignar la formalización en fecha 23 de marzo y 30 de junio del 2011.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

DE LAS FORMALIZACIONES PRESENTADAS

De las actas que integran el expediente, se evidencia que el demandante consignó dos escritos de formalización; el primero, en fecha 23 de marzo de 2011 y, el segundo, en fecha 30 de junio del mismo año. Ahora bien, a los efectos de verificar la tempestividad de dichas formalizaciones presentadas, la Sala observa lo siguiente:

- En fecha 02 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación. (folios 201 al 204)

- El día 15 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación (folio 213).

- En fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado Superior declaró la inadmisibilidad del recurso de casación. (folios 214 al 215)

- El día 07 de julio de 2010, la parte actora anunció el recurso de hecho. (folios 216 al 219).

- En fecha 14 de Febrero del 2011, la Sala de Casación Civil, declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora.

- En fecha 16 de marzo de 2011, se acordó la notificación de las partes. (folio 241)

- El día 23 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, quien procedió a consignar escrito de formalización. (folios 250 al 262)

- En fecha 27 de mayo de 2011, compareció el Alguacil de la Sala Civil, quien deja constancia del recibo de la comisión signada con el Nro. 02-11, en donde se practicaron las notificaciones respectivas. (folios 265 al 279).

- El día 30 de junio del 2011, la parte actora procede a consignar nuevamente, escrito de formalización (folios 280 al 293).

Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos, por lo que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Verificado lo anterior, se observa que los dos (2) Recursos de Casación presentados por la parte actora son idénticos, por lo que esta Sala entra analizar el primero de ellos. Así se decide.

II

PUNTO PREVIO

Señala el formalizante:

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

PROCEDENCIA-DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Se recurre en Casación, contra la Sentencia definitiva de fecha 28 de de junio de 2010, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, según se evidencia en los folios 214 y 215, del presente expediente, en el juicio seguido por mi poderdante ciudadano N.J.C.S., en contra de los liquidadores ciudadanos Lic. CARLOS JULIO LOZANO PERNIA y LIC. FABIAN JESÚS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.081.192 y 3.494.592, respectivamente, por nulidad de Asiento Registral y Daños y Perjuicios, demanda esta interpuesta, en fecha 21 de septiembre del año 2001; que se presentara por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo.

…omissis…

“DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La disposición de la recurrida, expresamente declaró:

DECISIÓN

PRIMERO

En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

…omissis…

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en casación, este Juzgado Superior confirmó la negativa de solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la parte demandante, del auto dictado el 7 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de esta Circunscripción Judicial, que ordena la ejecución de la sentencia dictada el 16 de julio del mismo año, por lo que claramente se puede apreciar que la misma no se trata de aquellas sentencias susceptibles de ser recurridas en casación, toda vez que no se encuentra comprendida entre los supuestos previstos en la norma citada.

Aunado a lo antes expuesto, el artículo 310 del Código de Procedimiento establece:

…omissis…

Conforme a la norma transcrita, la providencia judicial que niega una solicitud de revocatoria por contrario imperio no es susceptible de ser impugnada a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley, por lo que es forzoso para este sentenciados declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 2 de agosto de 2006. Así se declara…

La Sala para decidir observa:

En principio, el formalizante en el “capitulo I” de su escrito de formalización, señala que se recurre en casación contra la sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, observándose que dicha sentencia versa sobre la “Inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2006”, por lo que yerra al pretender un recurso de casación en contra de una sentencia que declara la inadmisibilidad del mismo, obviando la sentencia emanada de esta Sala de Casación Civil, de fecha 14 de febrero de 2011, (folios 228 al 238), en la que se dilucida el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia, es decir, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, la cual según el escrito de formalización, es esa la que pretende recurrir, siendo lo correcto recurrir en contra de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 201 al 204).

Ahora bien, observa esta Sala, que en el recurso de hecho de fecha 14 de febrero de 2011, se decidió lo siguiente:

En el presente caso, esta Sala observa que la sentencia recurrida en casación, fue dictada en la etapa de ejecución de sentencia, pues confirmó el auto que negó la solicitud del demandante de revocar la ejecución de sentencia, lo cual, a juicio del apelante fue dictado sin que se libraran a las partes las correspondientes notificaciones de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2002, ya que esa había sido dictada fuera de lapso, y a pesar de ello fue declarada definitivamente firme. En consecuencia, es evidente para esta Sala que el juez de alzada se pronunció sobre un punto esencial que no fue controvertido en el juicio, como es la falta de notificación del fallo definitivo dictado por el juez de la causa, todo lo cual, permite inferir, en razón de la jurisprudencia señalada con anterioridad, que la recurrida es de aquellas decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia que pueden ser revisadas en sede casacional.

En virtud del razonamiento antes expuesto, esta Sala considera necesario admitir el recurso de casación intentado por la demandante, todo lo cual, determina por vía de consecuencia, la procedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

(…) CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 28 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior. (…)

En consecuencia y siguiendo lo decidido en la sentencia anterior, esta Sala solo entrará analizar los vicios denunciados en contra de la sentencia emanada del superior de fecha 2 de agosto de 2006, en virtud de que, tal como lo señala dicha sentencia “…el juez de alzada se pronunció sobre un punto esencial que no fue controvertido en el juicio, como es la falta de notificación del fallo definitivo dictado por el juez de la causa”, así que será sobre dicha omisión que versará el presente recurso de casación. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Señala el formalizante:

“CAPÍTULO II

DE LOS MOTIVOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

Como se evidencia infra, a la lectura de los fundamentos explanados al presente escrito, el recurso de casación ha de ser declarado “CON LUGAR”, de conformidad con los ordinales 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa.

En efecto, el presente escrito de Formalización (sic) se denuncia, infracción de Ley, tanto en lo referido al conocimiento en la recurrida por la demanda que fuera incoada por mi representado N.J.C.S., por la omisión de notificación de la sentencia definitiva dictada fuera del lapso legal correspondiente, en primera instancia y recurrida, los motivos específicos que hacen procedente el recurso, por razones metodológicas se abordan primeramente los quebrantamiento de forma que se evidencian en razón de la demanda; seguidamente, se procede a denunciar los vicios en la recurrida por infracción de Ley, que se suceden en la demanda, también en ese orden se abordan como se desprende seguidamente infra.

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de julio del año 2002, difirió la publicación de la sentencia definitiva para dentro de dos (2) días de despacho siguiente, según se evidencia del folio 151 de este expediente.

Consta igualmente, que en fecha 16 de julio del año 2002, el tribunal de la causa sentenció el presente juicio, declarando sin lugar la presentensión (sic) de mi poderdante, según se evidencia en los folios 151 al 158 de este expediente. Consta igualmente que en fecha 30 de julio del año 2002, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia “DICTADA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE” y solicitó la ejecución de la misma, según consta en el folio 159 de este expediente. Consta igualmente que por auto de fecha 07 de agosto del año 2002, el tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia dictada el día 16 de julio del año 2002, y ordenó su ejecución, según se evidencia en el folio 160 del presente expediente. Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que el día 14 de noviembre del año 2002, y el 07 de enero del año 2003, esta representación legal, actuando en nombre y representación del ciudadano N.J.C.S., solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de octubre del año 2001 hasta el día 16 de julio del año 2003, según se evidencia de los folios 161 al 165 del presente expediente. Igualmente consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación legal de la parte actora y de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, solicitó muy respetuosamente al tribunal de la causa, REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de ejecución de fecha 07 de agosto del año 2002, dictado por el tribunal de la causa y en consecuencia ordene la notificación de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada su condición de Juez de conducta intachable, objetiva, respetuosa del derecho y en aras de la justicia que siempre la ha orientado y caracterizado, es imperativo, además exponer ante usted que al ejecutar una sentencia que fue dictada FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE SIN NOTIFICAR A LAS PARTES, EN FLAGRANTE VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se violan normas fundamentales de nuestro texto constitucional, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49.1 del texto Constitucional); que serian restituibles por vía de a.C., pero usted puede legítimamente subsanar ese vicio para bien de la justicia y las instituciones responsables de su aplicación, al revocar el auto de ejecución inserto al folio 166 al 168 del presente expediente.

En fecha 26 de noviembre del año 2003, el tribunal de la causa negó la solicitud de revocatoria del auto de ejecución de sentencia, con fundamento en que el demandante dejó ejercer los recursos correspondientes en su debida oportunidad, según se evidencia en el folio 172 del presente expediente, ¿en que oportunidad procesal debió ejercer el demandante el recurso de apelación correspondiente si no le notificación de la sentencia que fue dictada fuera del lapso legal? Contra esa decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en solo efecto, según se evidencia en los folios 173 y 174 del presente expediente. Consta igualmente en las actas del presente expediente, que en fecha 02 de agosto del año 2006, el Tribunal Superior Segundo, en los (sic) Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, declaró sin lugar la apelación propuesta por el demandante y confirmó la negativa de revocatoria por contrario imperio del auto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto del año 2002. Con tal decisión el Tribunal Superior, ratificada las violaciones legales y constitucionales cometidas por el tribunal de la causa, y en nombre de mi poderdante le solicitó a esta sala, declare la nulidad de la sentencia recurrida. (Resaltado del formalizante)

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia recurrida quebrantó u omitió formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, es decir, aduce que la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia al ser dictada fuera del lapso legal, debió notificarse de la misma a las partes, omitiendo dicha notificación, acordando en consecuencia la ejecución de dicha sentencia en fecha 07 de agosto de 2002 (folio 160), por lo que la parte demandante solicitó la revocatoria del mismo, siendo negada dicho pedimento en fecha 26 de noviembre de 2003 (folio 172), por lo que fue objeto de apelación, siendo declarado sin lugar dicho recurso (folios 201 al 204).

En efecto, cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por los jueces.

Esta Sala de Casación Civil, en el recurso de casación N° 854, expediente N° 2007-399, de fecha 27 de noviembre de 2007, en el caso de la Sociedad Mercantil Centro de Educación S.R.L., (Colegio M.B.I. y Academia Dr. C.M.), contra A.N.R.Z.A.E.A., se señaló lo siguiente:

“Sobre una situación análoga, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 438, de fecha 21 de junio de 2007, expediente N° 345, señaló lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 15, 197, 199, 200 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez incurrió en un diferimiento extemporáneo dictado por auto de fecha 25 de febrero de 1998, debido a que el día 21 del mismo mes y año no era el último de los sesenta (60) días para sentenciar, pues el día hábil para dictar el diferimiento era el día siguiente al del acto de observaciones, es decir, el 12 de noviembre de 1997, razón por la cual incurrió en un quebrantamiento de formas procesales.

Respecto al diferimiento la Sala en sentencia N° 0026, de fecha 24 de febrero de 2.000, en el caso: Giusepina Trivella Altura contra D.A.T.d.A., establece lo siguiente:

…para una mayor seguridad de los litigantes, el diferimiento por el juez tiene que ser para un día de despacho determinado, a fin de que las partes puedan conocer, con mayor precisión cuando comenzará a correr los lapsos pertinentes para que interpongan los recursos contra la sentencia…

…omissis…

La Corte ha señalado que el diferimiento autorizado por este artículo 251 debe hacerse para un día de despacho determinado; que no puede el juez indicar que la sentencia se dictará dentro de los treinta días siguientes, pues en ese supuesto –según argumenta la doctrina de la Sala-, la decisión podría ser publicada en cualquier día de ese lapso de treinta días, mientras que de la otra manera, las partes podrán conocer exactamente el día en que verá el diferimiento, y muy posiblemente se publicará la sentencia…

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En ese sentido en sentencia de fecha 24 de enero 1.991, en el caso: J.J.A.R. contra Á.R., expediente N° 89-0245 se estableció:

…el plazo del diferimiento es una facultad que tiene el Juez para dictar sentencia, si terminado el plazo legal para hacerlo, considera que no es posible dictarla por algún motivo razonable; lo que no implica que deba acoger el lapso de diferimiento de una forma total, o sea, los treinta días que indica el Art. 251 del C.P.C., sino por el contrario, en el auto que dicte deberá especificar si acoge en forma total el plazo del diferimiento o lo hace en forma indicando el día en el cual se va a producir la sentencia, dando así una certeza jurídica a las partes; lo que no podía nunca el juez es alargar el lapso de diferimiento…

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De las precedentes transcripciones se deriva el hecho de que el diferimiento es la facultad que le otorga la ley al juez de poder extender por una sola vez el lapso para sentenciar, teniendo la obligación de precisar la fecha en que dictará el fallo, dicha fecha podrá ubicarse en un lapso menor de treinta (30) días pero no mayor al mismo, esto con la finalidad de que las partes tenga seguridad jurídica de saber el momento en que comenzarán a correr los lapsos para interponer cualquier tipo de recurso.

Ahora bien, en el caso de autos observa la Sala que el auto de diferimiento dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de febrero de 1998, que corre a los folios 525 y vuelto de la tercera pieza del expediente establece textualmente lo siguiente:

“…Por cuanto el 21 de febrero del presente año, correspondió al último de los 30 días siguientes al lapso que prevé el artículo 512 del Código de procedimiento Civil, para que el tribunal dictase su máxima decisión procesal; pero, ese día, correspondió al sábado siguiente al domingo, los cuales no son días hábiles para despachar en los tribunales ordinarios, conforme al Calendario Judicial 1.998, aprobado por el Consejo de la Judicatura según resolución N° 53 de fecha 3 de febrero de 1.973, y los siguientes lunes y martes de carnaval considerados días no laborables por el Consejo de la Judicatura, según circular N° 080 de fecha 19 de febrero de los corrientes, lo cual implica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 eiusdem, que el vencimiento del aludido lapso se traslade para hoy; y, como las partes no han suministrado el papel sellado necesario o en su defecto papel común con los correspondientes timbres fiscales del Estado Zulia, con adecuación al valor de la unidad tributaria, por disposición del artículo 229 del Código Orgánico Tributario, para ser inutilizados, conforme al contenido y alcance del artículo 4 de la Ley del Papel Sellado del Estado Zulia y así publicar su sentencia y proceder como lo establece el artículo 247 de la Ley adjetiva Civil; por ello LA JURISDICCIÓN NO PODRÁ DICTAR SU FALLO A PESAR DE HABERLO ELABORADO; por lo que difiere su pronunciamiento, para el trigésimo día calendario siguiente a partir del vencimiento del lapso para sentenciar, o sea, para el día 23 de marzo de 1998, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem y, en acatamiento a la doctrina casacionista del 6 de febrero de 1991.(Subrayado y negritas del auto).

De la transcripción del auto de diferimiento se desprenden dos situaciones por las que no se dictó la sentencia en el lapso correspondiente: 1) Que no se dictó sentencia en la fecha prevista por la ley en virtud de que los días correspondientes fueron días no hábiles y, 2) Las partes no llevaron el papel sellado o en su defecto los timbres fiscales del Estado Zulia con adecuación al valor de la unidad tributaria. En consecuencia, el ad quem acordó utilizar el diferimiento de los treinta días estableciendo que la fecha en la cual dictaría la sentencia sería el 23 de marzo de 1998.

Por consiguiente no cabe dudas de que el juez dictó su auto de diferimiento ajustado a derecho, ello en virtud de que no solo razonó las circunstancias que evidentemente impedían la publicación del fallo sino además porque precisó la fecha cierta en que se produciría dicho acto en el futuro, garantizado de esa manera el derecho a la defensa de las partes y cumplimiento con los requisitos exigidos por la ley para el auto de diferimiento.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

En el presente caso, señala el formalizante que el lapso para sentenciar la causa se inició el día 11 de octubre del 2005, venciendo el día 10 de diciembre del mismo año; pero la recurrida no dejó concluir dicho término pues en fecha 9 de diciembre de 2005, el tribunal de alzada dictó un auto indicando que la sentencia no se había dictado en la oportunidad señalada por la ley, y que difería el término para dictar sentencia en dicha causa por 30 días; lo que significa, a decir del formalizante, que tal pronunciamiento lo hizo a los cincuenta y nueve días del término de sesenta que tenía para sentenciar, acortando así incorrectamente el término procesal a que hace referencia el artículo 521 eiusdem.

Ahora bien, la Sala observa que en fecha 10 de octubre de 2005, el ad quem dictó un auto mediante el cual dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones, por lo que “…esta causa entra en estado de sentencia…”, y en fecha 09 de diciembre de 2006, fue dictado el referido auto de diferimiento por treinta días de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código Adjetivo.

Del examen de las actas que integran el expediente observa esta Sala que desde la fecha en que el ad quem dictó el auto de fecha 10 de octubre de 2005 exclusive, mediante el cual estableció haber entrado en período para sentenciar, hasta el día 9 de diciembre del mismo año inclusive, fecha en la cual dictó auto acordando diferir por treinta días el referido lapso, transcurrieron de manera íntegra los sesenta días, tal como se desprende de la siguiente forma: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; y del 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2005.

Atendiendo a lo anterior, y por cuanto el formalizante incurrió obviamente en un error al interpretar el cómputo de manera desacertada, debe necesariamente esta Sala desestimar la presente denuncia por violación de formas procesales que trajeron como consecuencia el menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

A los fines de poder determinar si en efecto se vulneró o se quebrantaron las normas sustanciales de los actos dentro del proceso, esta Sala considera necesario transcribir los actos procesales ocurridos, una vez que la parte demandada se diera por citada, los cuales quedaron de la siguiente forma:

- En fecha 22 de octubre de 2001, comparecieron las partes demandadas quienes procedieron a darse por citados en el presente juicio (folio 85).

- El día 22 de noviembre de 2001, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito de contestación (folios 86 al 91).

- En fecha 18 de diciembre de 2001, el tribunal procedió a dejar constancia de la consignación de las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada (folio 105).

- El día 8 de enero de 2002, el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por las partes (folio 106).

- En fecha 16 de enero de 2002, se acordó admitir las pruebas presentadas (folio 119).

- En fecha 23 de abril de 2002, se abocó al conocimiento de la presente causa la juez suplente (folio 139).

- Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes (folios 140 al 150).

- En fecha 15 de julio de 2002, el tribunal de la causa dictó auto de diferimiento, para dentro de los dos días de despacho siguiente (folio 151).

- El día 16 de julio de 2002, se dictó la sentencia, declarando sin lugar la demanda. (folios 152 al 158).

A continuación se transcribe integro el auto de fecha 21 de julio de 2003, (folio 165) donde se deja constancia del cómputo realizado por el juez de la causa, y el mismo quedó de la siguiente forma:

(…) Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, CERTIFICA: “Que desde el día 22 de Octubre de 2001 hasta el día 16 de Julio de 2002 ambos inclusive han transcurrido en este Juzgado 128 días de despacho a saber:

Días del mes de Octubre de 2001: 22-23-24-25-29-30-31

Días del mes de Noviembre de 2001: 1-5-6-7-8-12-14-16-19-20-21-22-26-27-28-29

Días del mes de Diciembre de 2001: 3-4-5-6-7-12-13-14-17-18-19-20

Días del mes de Enero de 2002: 7-8-9-10-14-15-16-17-18-21-22-23-24-25-28-30-31

Días del mes de Febrero de 2002: 1-4-5-6-7-13-14-15-18-19-20-21-22-25-26-27-28

Días del mes de Marzo de 2002: 4-6-7-8-11-12-13-19-20-21-22-25-26

Días del mes de Abril de 2002: 15-17-22-23-24-25-26-29-30

Días del mes de Mayo de 2002: 6-7-8-10-13-14-15-17-20-22-24-27-28-30

Días del mes de Junio de 2002: 3-4-5-6-10-11-13-18-19-20-21-25-26-27

Días del mes de Julio de 2002: 1-2-3-8-9-10-11-15-16

Así las cosas, observa la Sala que el día 22 de octubre de 2001, compareció la parte demandada por lo que es a partir del día siguiente que comienza a transcurrir los 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, contestando el día 22 de noviembre, venciéndose dicho lapso el día 27 de noviembre, por lo que se apertura el lapso probatorio el cual consta de 15 días para promover las pruebas, 3 días para agregarlas y 3 días para admitirlas, más 30 días para evacuarlas, venciendo dicho lapso el día 7 de marzo de 2002, una vez vencido dicho lapso se apertura el lapso para la presentación de los informes, es decir, el décimo quinto día de despacho siguiente, el cual venció el día 24 de abril 2002, más 8 días de observaciones que vencieron el día 10 de mayo de 2002 y 60 días calendarios para dictar sentencia, los cuales se iniciaron el día 13 de mayo de 2002 y vencieron el día 11 de julio de 2002.

Ahora bien, el auto de diferimiento el cual cursa al folio 151, que fue dictado el día 15 de julio de 2002, es del tenor siguiente:

…JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, 15 DE JULIO DE 2.002

192° y 143°

Por exceso de trabajo del tribunal, se difiere la publicación del fallo, para dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a este.

En efecto, según el cómputo del tribunal de la causa, el lapso de sentencia venció el día 11 de julio de 2002, y por cuanto ese día se desprende que si hubo despacho, debió haberse dictado el auto de diferimiento en dicha oportunidad, siendo dictado el mismo en fecha 15 de julio, es decir, al día siguiente del vencimiento del lapso de sentencia, por lo que a todas luces la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16 de julio de 2002, fue dictada fuera del lapso legal, por lo tanto debió ser notificada a las partes a fin de que comenzaran a correr los lapsos de los recursos correspondientes, ello en función de la igualdad de las partes y la seguridad jurídica dentro del proceso.

En consecuencia y tal como lo señala el formalizante en su escrito, la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, es decir, el día 16 de Julio de 2002, por lo que si existe un quebrantamiento de las formas procesales al no haberse ordenado su notificación. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la denuncia delatada por el hoy formalizante. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y REPONE la presente causa al estado de que se notifique a las partes de la sentencia dictada el día 16 de julio del año 2002.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que proceda a la notificación de las partes. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_____________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000116.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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