Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 25 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000509

ASUNTO : YP01-P-2007-000509

Juez Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: ABG. T.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. N.A.R.A. Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: F.A.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., de 39 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.867.900, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Urbanización D.M., carrera Nro. 4, casa Nro. 02, Tucupita, Estado D.A., teléfono 0287-7212108.

Defensor Público: Dr. O.P.M., Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad e Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Imputado: J.S.F., titular de la Cédula de Identidad No. 18.073,771, nacido en Tucupita Estado D.A., 15-11-1983, 23 años, residenciado en la Perimetral calle 1, casa 5, actualmente se encuentra prestando servicio militar, en el fuerte Paramacoima, Maturín Estado Monagas, hijo de F.J. y L.R. (ambos vivos).

Delito: HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil siete (2007), se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano J.S.F., titular de la Cédula de Identidad No. 18.073,771, nacido en Tucupita Estado D.A., 15-11-1983, 23 años, residenciado en la Perimetral calle 1, casa 5, actualmente se encuentra prestando servicio militar, en el fuerte Paramacoima, Maturín Estado Monagas, hijo de F.J. y L.R. (ambos vivos), por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano J.S.F., titular de la Cédula de Identidad No. 18.073,771, nacido en Tucupita Estado D.A., 15-11-1983, 23 años, residenciado en la Perimetral calle 1, casa 5, actualmente se encuentra prestando servicio militar, en el fuerte Paramacoima, Maturín Estado Monagas, hijo de F.J. y L.R. (ambos vivos), por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. N.A.R.A., expuso de la siguiente manera:

El Ministerio Público, puso a la orden de este Tribunal al imputado J.S.F., titular de la Cédula de Identidad No. 18.073,771, plenamente identificado en las actas, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 20 de Mayo 2007, por funcionarios adscritos al Policía del Estado, luego que se apoderara de un vehículo automotor tipo camioneta, que su poseedor F.R. había dejado con las llaves pegadas cuando entro a un lugar comercial, en la avenida perimetral frente al terminal. Ese hecho aconteció a la 2:10 de la tarde, se dio parte a la policía quién hizo la persecución en caliente siendo capturado el imputado luego de colíder, el procedimiento fue presenciado con testigos, siendo impuesto de sus derechos como imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien el Ministerio Público, precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de F.A.R.. Por omisión involuntaria hubo tardanza en la presentación del ciudadano hoy imputado. El Ministerio Público solicita se decrete Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado con presentación de fiadores, no obstante que la detención fue flagrante, el Ministerio Público solicita que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remisión de la causa a la Fiscalia Primera. Es todo

.

Por encontrase presente en la sala el ciudadano F.A.R., en su condición de víctima. En la presente causa, se le cedió el derecho de palabra conforme a lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso de la siguiente manera:

“El ciudadano me ha causado un daño patrimonial, además de daños a su familia, por cuanto su progenitora le pide a las víctimas que le retiren la denuncia, cada vez que su hijo comete un delito, considero que debe ser privado de libertad.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera J.S.F., titular de la Cédula de Identidad No. 18.073,771, nacido en Tucupita Estado D.A., 15-11-1983, 23 años, residenciado en la Perimetral calle 1, casa 5, actualmente se encuentra prestando servicio militar, en el fuerte Paramacoima, Maturín Estado Monagas, hijo de F.J. y L.R. (ambos vivos) Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de rendir declaración y expuso de la siguiente manera:

“…Yo estaba tomado, yo conozco al señor y antes yo era taxista, el señor tiene un taller, yo vi que el llegó y me lleve el carro en forma de juego, y al ver a la policía me asuste y choque el carro y llegó la policía, yo no me iba a robar ese carro. A preguntas hechas por el fiscal contesto: Eso fue el día viernes o sábado no se la hora, fue por el terminal, en horas de la tarde, me lleve una camioneta gris, mas nadie se monto en el vehículo, yo andaba antes de llevarme el vehículo con Eide quien vive en la perimetral en una barraca y E.F. quien es p.m., yo no acostumbro a hacer este tipo de juego, yo iba a dar una vuelta con el carro, hace como un año yo lleve a reparar un carro al taller del señor, dos funcionarios me detuvieron, yo al frenar choque por el parachoque delantero. A pregunta hechas por el defensor contesto: Al seño lo llaman Guarico, el señor estaba en la pollera y el carro estaba prendido, la puerta estaba abierta. A una nueva pregunta formulada por el fiscal el imputado manifestó no querer contestar.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto pro el Dra. D.M., quien expone:

…Se violo el artículo 44 constitucional que establece dos formas de detención por orden judicial y otra infraganti, que es el caso que nos ocupa, por mandato constitucional la persona tiene que ser oída en un tiempo no mayor a 48 horas a partir de su detención estableciendo esta norma el juzgamiento en libertad en consonancia con el debido proceso, viola normas de carácter internacional conforme el artículo 7timo. sobre la convención americana de los derechos humanos, numeral 5to, que establece que la persona debe ser oída en el lapso establecido, teniendo aplicabilidad en nuestro país por disposición del art 23 de la Constitución. Al graficar el lugar donde ocurre el hecho, este ciudadano producto de la ingesta de alcohol, vio el vehículo aparcado con las puertas abiertas, con el suiche dentro, influenciado a que conocía al dueño del vehículo, se desplazó por la perimetral pasando frente a la policía municipal, si la intención era hurtar el vehículo no tomaría esa vía, en esta circunstancia pudiéramos observar el estado de ebriedad e inconciencia en que estaba mi defendido, es tan así que uno de los testigos dice que mi defendido estaba en tal estado de ebriedad que tuvo problemas con el dueño del negocio por no cancelar la cuenta. La norma sustantiva DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, entre otros aspectos destaca como elemento constitutivo de este delito que el sujeto activo tenga el propósito de tener un provecho para si o para otro, esta circunstancia no esta dada, solicito vaya mas allá de las condiciones de la medida condicionada a unos fiadores que cumpla con algunos requisitos, mi defendido no tiene recursos y la progenitora del imputado presenta cuadro clínico delicado y mi defendido esta cumpliendo con el servicio militar obligatorio. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano J.S.F., a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.S.F., haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta Policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión del hoy investigado, ha dejado plasmado el hecho de que el ciudadano J.S.F., una vez que el ciudadano F.A.R., pone en conocimiento a la patrulla, que iba pasando por el lugar, en el momento en que el ciudadano se llevo su camioneta, la cual había dejado aparcada frente al local comercial, donde se había bajado a recoger uso pollos que estaba comprando, dejando las llaves puestas, situación esta que fue aprovechada por el mencionado ciudadano para apoderarse del vehículo en cuestión y emprender la marcha, así las cosas, a pesar de que los funcionarios policiales, le indicará por el parlamente de la mencionada unidad radio patrullera, que se detuviera, este hizo caso omiso, a los llamados y debido al exceso de velocidad colisionó la camioneta con una de las paredes de Inversiones Wells, lo que origino que por fin se detuviera y fuese aprehendido por los funcionarios, dando cumplimiento a las normas que rigen los procesos penales. De igual manera se constata la presunta comisión del hecho punible, con el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, realizada por ante la Comandancia de la Policía al ciudadano F.A.R., presunta victima, en la cual señala que cuando se encontraba comprando pollo en la Barrillera que esta frente al Terminal de pasajeros en la avenida Perimetral se bajo a pedir dos pollos para llevar y en ese momento se aproximo un sujeto se introdujo en el carro, lo predio y se lo llevo; de igual manera cursa acta de entrevista del ciudadano F.O.O., quien era la persona que en ese momento atendía al ciudadano F.A.R., presunta víctima en la causa, quien de igual manera entre otras cosas en su entrevista señal haber visto cunado un ciudadano se introdujo en la camioneta descrita por el y como de color gris, así como del acta de entrevista del ciudadano J.V.G., quien oyó la colisión del vehículo y observó cuando el ciudadano es detenido por los funcionarios policiales; acta de entrevista de la ciudadana ELGELIA ONOFRIS CARRION DE WELLS, quien observó la forma como quedo la camioneta cuando impacto contra su propiedad; así como de la declaración rendida, de manera vivida por ante este Juzgado la presunta víctima ciudadano F.A.R., y de la propia deposición del imputado, quien manifestó que él conocía al propietario de la camioneta y que antes cuando trabajaba de taxista le llevaba los carros para un taller que él señor tenía, y que estaba ebrio. De igual manera cursa acta de cadena de custodia del vehículo objeto de la presente causa, camioneta marca Chevrolet, placas 040BAL, modelo SILVERADO, años: 2005; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Hurto de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo, por parte del ciudadano J.S.F., siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano J.S.F., medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 2, 3 y 8, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, la presentación de una (01) persona responsable, quien deberá consignar copia de la cédula de identidad, debiendo presentar al secretario del tribunal el original de la misma para su confrontación con la copia, C.d.R. y C.d.b.c., expedidas por la autoridad correspondiente; una fiador, que acredite ante este tribunal que percibe una cantidad igual o superior a veinte (20) Unidades tributarias, quien deberá presentar fotocopia de la cédula de identidad, C.d.R. y C.d.B.C., que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que estas personas comparezcan por ante este Juzgado y asuman el compromiso de lo cual se levantará acta respectiva, se ejecutara las medida cautelar sustitutiva de libertad; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 256 numerales 2, 3 y 8, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente, una vez que cumpla con las medidas cautelares impuestas.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numeral 2, 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reimpone al ciudadano J.S.F., titular de la Cédula de Identidad No. 18.073,771, nacido en Tucupita Estado D.A., 15-11-1983, 23 años, residenciado en la Perimetral calle 1, casa 5, actualmente se encuentra prestando servicio militar, en el fuerte Paramacoima, Maturín Estado Monagas, hijo de F.J. y L.R. (ambos vivos), HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 2, 3 Y 8 consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada quince (15) días, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario, y la presentación de una persona responsable, quien deberá, consignar copia de la cédula de identidad, presentarla al secretario del tribunal el original de la misma para su confrontación con la copia, C.d.R. y C.d.b.c., expedidas por la autoridad correspondiente; un (01) fiador económico, quien deberá consignar copia de la cédula de identidad, c.d.r., c.d.b.c., y que acredite que percibe una cantidad igual o superior a veinte (20) unidades Tributarias, una vez que estas personas comparezcan por ante este Juzgado y asuman el compromiso de lo cual se levantará acta respectiva, se ejecutara las medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que permanecerá en el reten Policial de Guasina a la orden de este Juzgado.

TERCERO

Se cuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

A.Y.E.

LA SECRETARIA

Abg. T.R.

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