Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAcordó Prorroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNCRIPSION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 01 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000166

ASUNTO : YP01-P-2008-000166

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR PRIVADO: DR. E.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.950.985 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.918, con domicilio procesal en la Calle Petión, Casa N° 58, Tucupita, Estado D.A..

IMPUTADOS: J.M.M.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecERha 03-12-1974, de 33 años de edad, hijo de Miraida Romero (v) y J.M. (v), Bachiller, de profesión u oficio mensajero adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios (DIS) de la Gobernación este Estado con una antigüedad de 12 años, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, Casa S/N, tengo un (01) año viviendo en el sector y desconozco la dirección exacta, Teléfono 0414-7633547, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.842; ROKANNY JAMILETT R.M., venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., de 33 años de edad, nacida en fecha 11-05-1975, hija de J.E.R. (v) y C.M. (v), grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio Comerciante, vende ropa a domicilio por encargo, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización El Jobo, Calle Principal, Casa N° 08, frente a la antena de la CANTV, casa sin frisar con unos pilotines al frente, de esta Ciudad de Tucupita, Teléfono 0287-7213425, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.987 y OXIMAR J.M., venezolana, natural de Tucupita, Estado. D.A., e 20 años de edad, nacida en fecha 01-12-1987, hija de C.M. (v) y O.G. (v), de profesión u oficio del hogar, 3° año de bachillerato, de estado civil soltera, residenciada en la urbanización Hacienda del Medio, cerca de la cancha, sector 2, Teléfono: 0287-7213425, titular de la cédula de identidad N° V-19.140.565.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado, audiencia para oír a las partes, vista la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 03, ubicada en la Planta Alta de este Circuito Judicial, el día lunes treinta y uno (31) de Abril el año dos mil ocho (2008), encontrándose presentes en este acto el Fiscalía Primero del Ministerio Público, DR. N.A.R.A., el abogado defensor privado, DR. E.A., el imputado ciudadano J.M.M.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecERha 03-12-1974, de 33 años de edad, hijo de Miraida Romero (v) y J.M. (v), Bachiller, de profesión u oficio mensajero adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios (DIS) de la Gobernación este Estado con una antigüedad de 12 años, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, Casa S/N, tengo un (01) año viviendo en el sector y desconozco la dirección exacta, Teléfono 0414-7633547, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.842, previo traslado del reten Policial de Guasina, lugar donde se encuentra recluido, se da inicio a la Audiencia de Solicitud de Prorroga en el presente Asunto, seguido en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Concediéndose el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

….Esta representación Fiscal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la prórroga de 15 días, a los fines de concluir la investigación en el presente Asunto y presentar el correspondiente acto conclusivo, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar, fundamento tal solicitud porque no hemos recibidos la experticia química y por el escrito recibido por parte de la defensa en cuanto a que se tome la declaración de dos testigos, son estas las motivaciones que fundamenta la Vendicta Pública para la solicitud de conformidad al articulo 250 primera aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico y solicito al articulo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde la prorroga máxima de quince días para concluir con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al Imputado, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le pregunto lo que quisiese señalar en relación a la solicitud que presentará el Fiscal del Ministerio Público, conforme con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración en relación a la solicitud interpuesta por el Fiscal, manifestando el ciudadano J.M.M.R., lo siguiente: “Considero que yo no soy una amenaza para la sociedad, no entiendo porque debo de estar detenido. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ejercida en este acto por el defensor Privado, Dr. E.A., quien expone:

He visto que ha mi cliente se le decomiso una cantidad de drogas y todavía no se ha determinado cual ha sido la cantidad, a dos de las detenidas cuando habían ingresado a la casa con dos latas de pinturas, solicito que la prorroga que se le va a conceder al Abg. N.R.A.F.P.d.M.P., no sea de quince días, sea la mínima, además solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, procede esta juzgadora primeramente a verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, observándose que la audiencia de presentación en la presente causa se realizó en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil ocho (2008), por lo que los treinta (30) para presentar el acto conclusivo vencían el día primero (01) de Abril, del mismo año, presentó el fiscal del Ministerio Público la solicitud de prorroga, el día veintisiete (27) de Marzo del corriente año, por lo que la solicitud fue interpuesta en el tiempo hábil, establecido en el artículo 250, que señala que la solicitud deberá ser interpuesta por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, verificándose entonces que si vencía el primero (01) de abril y lo presentó el día veintisiete (27) de Marzo del año en curso, se encuentra dentro del lapso que establece la ley para ser oído. En tal sentido, se aprecia que el representante de la Vindicta Pública, en intervención realizada en la audiencia, explanó de manera detallada las razones fundamentan su petición, enfatizando, entre otras, el retardo que se ha presentado respecto de la práctica y consecuente remisión de resultas correspondientes de experticias ordenadas como diligencias de investigación, debido a que en este estado no contamos con los laboratorios respectivos y hay que remitir todas las sustancias incautadas, así como el resto de las evidencias de interés criminalistico al Estado Bolívar, sin que hasta la fecha, pese a las múltiples gestiones realizadas para tal fin han sido remitidas, sumado al cúmulo de trabajos que tiene estos laboratorios ya que atienden el Estado en el cual se encuentra asentada su sede y los otros estados circunvecinos, que no cuentan tampoco, al igual que este Estado, con los laboratorios necesarios para determinar las investigaciones, por lo que motivado a carencias de diversa índole, verbigracia recursos económicos y humano, aunado al auge delictivo que conlleva a un exceso de trabajo para los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, devienen en una tardía obtención de resultas que de manera importante inciden en el cumplimiento que debe darse a los lapsos procesales, previstos en la Ley adjetiva penal, asi mismo ha requerido la defensa entrevistas de varias personas que considera pueden aportar elementos de interes en beneficio de su defendido, las cuales estan siendo citadas para ser entrevistas por la Fisclia del Ministerio Públiocp, así como solicito, igualmente la defensa, que los testigos del allanamiento realizado en la vivienda de su defendido, sean nuevamente entrevistados por el Fiscal del Ministerio Público, solicitud que esta siendo tramitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, derecho este de rango constitucional, razones esta que han llevado al representante de la Vindicta Pública a presentar la solicitud de prorroga, para la conclusión de la investigación, todo lo cual permiten, a criterio de esta juzgadora, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias en la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos que permitan al ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar al imputado y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que conjuntamente con la consideración de los argumentos esgrimidos por el solicitante, sea declara con lugar la petición in comento. Aun cuando ha solicitado la defensa que el lapso que le sea concedido al Fiscal no sean los quince (15) días, el tiempo máximo que señala la Ley, sino que se le acuerden un menor tiempo, sin embargo, por tratarse de la fase e la investigación, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, con los elementos que devengan de ella, es que le va a permitir determinar el tipo de acto conclusivo, y siendo que es esta fase una garantía para el imputado, es así como, a criterio de este Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por el Fiscal del Ministerio Público la necesidad de disponer de las resultas de experticias, y otras actuaciones de vital trascendencia para la búsqueda y obtención de la realidad del hecho acaecido y consecuente proceder de acuerdo a la normativa legal, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, este Tribunal CONCEDE al representante de la Vindicta Pública, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primero de treinta días contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, venciendo dicho lapso el día dieciséis (16) de Abril del año dos mil ocho (2008), transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera debe pronunciarse esta juzgadora en relación a la solicitud realizada en esta audiencia, atendiendo al principio de oralidad, en relación a que le sea concedida a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin señalar el fundamento de dicha solicitud, por lo que vista la solicitud formulada, y visto que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron a esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento de acordar la medida cautelar coercitiva de libertad, establecida en el artículo 250 como lo es, la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en la norma antes mencionada, y siendo que en esta audiencia el tribunal emitió pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el representante de la Vindicta Pública, declarando CON LUGAR, la solicitud de prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es obligante dado la decisión proferida, declarar SIN LUGAR, el requerimiento realizado por el defensor privado de que se le acuerden medidas cautelares sustitutivas de libertad a su defendido, ello en virtud e que hasta la presente fecha no han variados las circunstancias que motivaron al Tribunal a dictar la decisión de medida judicial preventiva privativa de libertad, y en virtud de que se ha acordado la prórroga solicitada por el fiscal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el artículo 250, 5to. aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los artículos 13 y 280 ejusdem, se ACUERDA PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a fin de presentar acto conclusivo en la investigación seguida en contra del ciudadano J.M.M.R., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-12-1974, de 33 años de edad, hijo de Miraida Romero (v) y J.M. (v), Bachiller, de profesión u oficio mensajero adscrito a la Dirección de Infraestructura y Servicios (DIS) de la Gobernación este Estado con una antigüedad de 12 años, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio, Casa S/N, tengo un (01) año viviendo en el sector y desconozco la dirección exacta, Teléfono 0414-7633547, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.842, venciendo este lapso el día martes dieciséis (16) de Abril del año dos mil ocho (2008), so pena de los efectos legales que su inacción en tal sentido acarrea. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión proferida se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medidas cautelares sustitutivas de libertad, realizada por el defensor privado, DR. E.A., a favor de su defendido ciudadano J.M.M.R..

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. A.Y.E.

EL SECRETARI0

ABG. J.A.O.

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