Decisión nº 638 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 27 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 27 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001110

ASUNTO : YP01-P-2009-001110

RESOLUCION No. 638.-

TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL

JUEZ_ A.E. DIAZ LEON

SECRETARIA: OLEIDA URQUIA

IMPUTADO: M.O.S.D.V..

VICTIMA: VILLARROEL N.M..

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L. deV..

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. N.R..

DEFENSA: Abg. E.R.Q..

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. N.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Judicial de Libertad al ciudadano: M.O.S.D.V., venezolano, de 36 años de edad, natural de Tucupita, Edo. D.A., de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.048, nacido en fecha 10-09-1974, de profesión u oficio ayudante de albañilería laborando por cuenta propia, hijo de I.O. (v) y R.R.M. (v), con 6° grado de instrucción de educación básica, Telef. 0416-4851235, residenciado en San Rafael, vía principal a orillas del río al lado de la cancha de bolas criollas; estando debidamente asistido por el Defensor Público Abg. E.R.Q..

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, por cuanto en fecha 25-12-2009 aproximadamente a las 06:40 p.m. horas de la tarde luego de que fuera denunciado por su exconcubina, ciudadana VILLARROEL N.M.C., titular de la cédula de identidad N° 17.054.620, de estado civil soltera, residenciada en San Rafael, vía principal a orillas del río al lado de la cancha de bolas criollas, como la persona que le propinó unas lesiones con una correa de cuero en varias partes de su cuerpo luego de que arribara a las 05:00 a.m. horas de la mañana a su residencia ubicada en el sector San Rafael en un taxi en compañía de un primo luego de que regresaran de una fiesta, razón por la cual fue aprehendido a escasos metros de un local comercial denominado “Pungo” y se le practicó revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido a su cuerpo y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del eiusdem se le leyeron sus derechos por parte de los funcionarios aprehensores y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

La ciudadana: VILLARROEL N.M., en sala ratificó su declaración y mostró al Tribunal las marcas de los correazos que le propino el ciudadano: M.O.S.D.V., quien en presencia de su defensor admitió que por tener rabia se quitó la correa y le dio dos correazos a su esposa porque llegó ebria a las seis de la mañana y descuido a su hija.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L. deV., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta

; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano M.O.S.D.V., Medida Cautelar Sustitutiva solicitadas por el representante del Ministerio Público en consecuencia el imputado de autos S.M.O. debe abandonar la residencia común; de le impone asimismo la prohibición de acercamiento a la ciudadana víctima a su sitio de residencia y de estudio, no desatendiendo sus obligaciones de manutención integral a la niña. Se ordena oficiar a la Dirección de IREMUJER acá en el Estado D.A. para que se realicen estudios socioeconómicos al grupo familiar para descartar posibles daños psicológicos y en cuanto a la pensión de manutención solicitada por el representante del Ministerio Público las mismas se declaran con lugar en atención a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., debiendo el ciudadano imputado en consecuencia suministrar los vestidos, alimentos y educación necesarios para el desarrollo integral de la niña; el monto de dicha pensión se establecerá una vez que se realice el estudio socioeconómico al grupo familiar por los profesionales en la materia asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 2, 3 y 6 el ciudadano imputado permanecerá detenido hasta tanto presente dos (2) personas responsables que presenten constancias de buena conducta y de trabajo y una vez cumplida esta exigencia se le impondrá régimen de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días imponiéndosele asimismo la prohibición de molestar a la victima VILLARROEL N.M..

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano M.O.S.D.V., quien debe abandonar la residencia común; de le impone asimismo la prohibición de acercamiento a la ciudadana víctima a su sitio de residencia y de estudio, no desatendiendo sus obligaciones de manutención integral a la niña. Se ordena oficiar a la Dirección de IREMUJER acá en el Estado D.A. para que se realicen estudios socioeconómicos al grupo familiar para descartar posibles daños psicológicos y en cuanto a la pensión de manutención solicitada por el representante del Ministerio Público las mismas se declaran con lugar en atención a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., debiendo el ciudadano imputado en consecuencia suministrar los vestidos, alimentos y educación necesarios para el desarrollo integral de la niña; el monto de dicha pensión se establecerá una vez que se realice el estudio socioeconómico al grupo familiar por los profesionales en la materia asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 2, 3 y 6 el ciudadano imputado permanecerá detenido hasta tanto presente dos (2) personas responsables que presenten constancias de buena conducta y de trabajo y una vez cumplida esta exigencia se le impondrá régimen de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días imponiéndosele asimismo la prohibición de molestar a la victima. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión

EL JUEZ DE CONTROL

Abog. A.E. DIAZ LEON

LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA

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