Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 29 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000117

ASUNTO : YP01-P-2007-000117

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia Especial de aprobación de acuerdo reparatorio en fecha 22 de Marzo de 2007, a solicitud de la víctima de autos ciudadana C.R.M.F., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° 10.185.645, en la presente causa seguida al ciudadano OZMIL J.M., venezolano, nacido en Tucupita, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.334.742, de 53 años de edad, Obrero, Segundo Año de Instrucción, residenciado en San Rafael, Barrio San Ignacio, casa S/N, hijo de J.M. y T.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 Primer Aparte, del Código Penal en perjuicio de C.M., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta procede a verificar el cumplimiento del mismo, a los fines a consagrados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se fundamente en los siguientes términos:

En la audiencia se le concede el derecho de palabra al defensor Público Abg. E.R. quien manifiesta: “Tanto mi defendido como la victima aquí presente acudieron al Defensor Segundo, a los fines de manifestar que mi defendido había cumplido con el acuerdo reparatorio antes del lapso previsto. Solicito la extinción de la acción de la acción penal con el sobreseimiento de la presente causa y cese las medida de coerción que pesan sobre mi defendido, que ser borre de pantalla el registro policial N° H-514.163, fundamento la anterior petición en los artículos 48 numeral 6°, 318 numeral 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal y copia de la presente audiencia para los fines legales consiguientes. Es todo.” A continuación la ciudadana Juez, previa identificación impuso al imputado impuso de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado libre de coacción y sin juramento manifestó su deseo de declarar quien expuso: ya cumplí con el acuerdo reparatario y le construí la barraca en zinc como se acordó y le compre los enseres y además acudí a las reuniones de alcohólicos anónimos. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la victima C.R.M.F., venezolana, de 37 años de edad, natural de Cuariapo, Promotora Social en la casa de San Rafael, Avenida Principal de la Orilla del Rió en San Ignacio, Bachiller, nacida en fecha 30-11-1969, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.185.645, residenciada actualmente en la Victoria, en San Rafael, Vía Aeropuerto en la casa de ESTER MEDIDA FERNANDEZ, hija de G.M., madre de tres hijos, y expone: Ya el me construyo todo mi casa esta hecha, compro mis enseres y me siento conforme con el cumplimiento del acuerdo reparatorio, y no se ha metido mas con mi persona. Seguidamente se le cede el derecho de palabras al fiscal del ministerio público: Escuchada las exposiciones de las partes, donde la victima manifestó que estaba satisfecha por el cumplimiento del acuerdo reparatorio acordado el 22 de Marzo del 2007, esta representación del Ministerio Público por lo que respecta a la reparación material que consistía en la reparación de la casa y la compra de enseres materiales y artefactos eléctricos, manifiesta su buena pro u opinión favorable, también es cierto que en este acto de verificación se debe examinar si se cumplieron con todas las condiciones impuestas al hoy imputado, siendo una de ellas la presentación periódica, así como la asistencia de dicho ciudadano a la reunión de alcohólicos anónimos solicita esta representación fiscal se verifique y conste en el auto, antes que el tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud formulada por la defensa técnica.

Una vez oída la exposición de las partes y verificado el cumplimiento de la cuerdo reparatorio suscrito, de conformidad con lo señalado en los artículos 40 numeral 1° y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, así como verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9°, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, no cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal y la obligación de someterse al tratamiento en Alcohólicos Anónimos, siendo verificado el cumplimiento de la primera de ellas a través del Sistema Juris 2000, así como también riela en las actuaciones constancia Emitida por Alcohólicos anodinos “ Despertar, de este estado, al folio 105 y 106 de la causa, donde señala que el imputado de autos es miembro de dicha comunidad y asiste a sus reuniones. Así se decide.

Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

  1. - El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

  2. - Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.

Ahora bien, estando en la fase Preparatoria y verificado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial como lo es la vivienda y objetos muebles, y habiéndose comprobado el cumplimiento de la cuerdo suscrito como fue la construir su barraca en el mismo terreno, con láminas de zinc, piso de cemento, con dos habitaciones, con sala y comedor y a comprarle una nevera, una cocina y cuatro camas en total, éste Tribunal de Control extingue la acción penal por el cumplimiento del Acuerdo reparatorio y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano OZMIL J.M., venezolano, nacido en Tucupita, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.334.742, de 53 años de edad, Obrero, Segundo Año de Instrucción, residenciado en San Rafael, Barrio San Ignacio, casa S/N, hijo de J.M. y T.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 Primer Aparte, del Código Penal en perjuicio de C.M., todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico procesal Penal, de las establecida en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° consistentes en : presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, no cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal y la obligación de someterse al tratamiento en Alcohólicos Anónimos. TERCERO: Se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informando el cese de la condición impuesta. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide, diaricese y publíquese. Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo sede, en el lapso de ley correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER LAVAREZ

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