Decisión nº 280 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES

DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano N.E.C.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.023, domiciliado en Cordero, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.L.R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.480, según poder apud- acta otorgado ante este tribunal el nueve (09) de julio de 2007, inserto al folio 25.

PARTE DEMANDADA: ciudadana S.R., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.179.622 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: No. 4545-2007

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano N.E.C.Z., asistido por el abogado J.L.R.M., ya identificados, en la que expone: que en fecha 18 de junio del 2006, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana S.R., antes identificada, por un inmueble consistente en un apartamento, el cual forma parte de una casa para habitación, ubicada en la Avenida Principal de P.N., Barrio Unión, calle 02 bis, N° 40, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, manifiesta que la partes acordaron que la duración del contrato sería de seis (06) meses contados a partir del 18 de junio del 2006 y al vencimiento del mismo la arrendataria se obligaba a entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, expone que por ser un contrato de arrendamiento verbal y por no existir convención alguna por escrito, continuó el contrato y siguió recibiendo cánones de arrendamiento, continuó el contrato y siguió recibiendo los cánones de arrendamiento, manifiesta que el séptimo mes de la relación la arrendatario comenzó a dar espectáculos con su pareja, el cual propinaba golpizas a su esposa, de manera descabellada, configurándose así un uso deshonesto e indebido por parte de la arrendataria, por lo que se vio en la obligación de pedirles que se marcharan, siendo inútiles las gestiones amistosas para llevar a cabo la desocupación del inmueble, manifiesta que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, que la arrendataria se obligó a pagar al vencimiento de cada mes en el domicilio del arrendador, expone que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento de marzo y abril del 2007, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) cada una, lo que suma la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo), lo que evidencia una clara falta de pago a las pensiones de arrendamiento convenidas, por lo que manifiesta que es procedente la acción de desalojo del inmueble con fundamento en los literales “a y d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Expone que demanda para que la ciudadana S.R., convenga o sea condenada por este Tribunal al desalojo del inmueble objeto del presente litigio; el pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo), por concepto de mensualidades vencidas, mas las que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble arrendado, por concepto de compensación pecuniaria; las costas y costos del proceso y la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar. Finalmente solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio y estimó su acción en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo). (folios 01 al 05).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la acción, copia del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 17 de junio del 2002; copia del certificado de solvencia de sucesiones de fecha 11 de agosto del 2006. (folios 06 al 17).

Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2007, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 19 y 20).

En fecha veintinueve (29) de junio del 2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho hizo constar que en fecha 28 de junio del 2007, localizó a la parte demandada, en su domicilio a quien le hizo entrega de la compulsa con su orden de comparecencia y enterada de su contenido se negó a darle recibo, informándole que de igual manera la declaraba citada, quedándose la parte demandada con la compulsa que le fue entregada. (folio 21).

En fecha dos (02) de julio del 2007, el abogado J.L.R.M., solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue acordado por no encontrarse el referido abogado facultado para ello. (folio 22 y 23).

En fecha nueve (09) de julio del 2007, la parte demandada, asistida de abogado, solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio del 2007. (folio 24 al 27).

En fecha veinte (20) de julio del 2007, la ciudadana Secretaria de este Juzgado hizo constar que en fecha 20 de julio del 2007, hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada en su domicilio ubicado en la calle 02 bis, casa 1-49, Barrio Bolívar de esta ciudad. (folio 28).

En fecha veinticinco (25) de julio del 2007, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido la parte demandada se declaró desierto el presente acto. (folio 29).

En fecha treinta (30) de julio del 2007, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió las planillas sucesorales de fecha 17 de junio del 2002 y 11 de agosto del 2006 y las testimoniales de los ciudadanos M.A.C.D.O., C.P.V.D.R. y J.A.C.Z.. (folio 30 y 31).

Anexo al escrito de pruebas presentó copia de la planilla sucesoral de fecha 17 de junio del 2002 y 11 de agosto del 2006, copia del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio y copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.A.C., C.P.V. y J.A.C.. (folios 32 al 43).

En fecha seis (06) de agosto del 2007, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, fijando oportunidad oír las testimoniales promovidas. (folio 44).

En fecha nueve (09) de agosto del 2007, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana M.A.C.D.O., no habiendo comparecido la misma se declaró desierto el acto. (folio 45).

En fecha nueve (09) de agosto del 2007, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana C.P.V.D.R., no habiendo comparecido la misma se declaró desierto el acto. (folio 46).

En fecha nueve (09) de agosto del 2007, siendo el día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano J.A.C.Z., habiendo comparecido el mismo, fue evacuada su testimonial. (folio 47).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento por desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en los literales “a y d” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el que la parte demandante alega: que en fecha 18 de junio del 2006, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana S.R., antes identificada, por un inmueble consistente en un apartamento que es parte de una casa para habitación, ubicada en la Avenida Principal de P.N., Barrio Unión, calle 02 bis, N° 40, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, manifiesta que la partes acordaron que la duración del contrato sería de seis (06) meses contados a partir del 18 de junio del 2006 y al vencimiento del mismo la arrendataria se obligaba a entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, expone que por ser un contrato de arrendamiento verbal y por no existir convención alguna por escrito, continuó el contrato y siguió recibiendo cánones de arrendamiento, manifiesta que el séptimo mes de la relación la arrendatario comenzó a presentar comportamientos no acordes con la moral y buenas costumbres, configurándose así un uso deshonesto e indebido por parte de la arrendataria, por lo que se vio en la obligación de pedirles que se marcharan, siendo inútiles las gestiones amistosas para llevar a cabo la desocupación del inmueble, manifiesta que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, que la arrendataria se obligó a pagar al vencimiento de cada mes en el domicilio del arrendador, expone que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento de marzo y abril del 2007, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) cada una, lo que suma la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo), lo que evidencia una clara falta de pago a las pensiones de arrendamiento convenidas, por lo que manifiesta que es procedente la acción de desalojo. Expone que demanda para que la ciudadana S.R., convenga o sea condenada por este Tribunal al desalojo del inmueble objeto del presente litigio; el pago de la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo), por concepto de mensualidades vencidas, mas las que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble arrendado, por concepto de compensación pecuniaria; las costas y costos del proceso y la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar. Finalmente solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio y estimó su acción en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo).

Así como también, consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente, por la ciudadana secretaria de este Juzgado, en fecha 20 de julio del 2007, según diligencia que riela al folio 28 del expediente, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Al respecto, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y en cuanto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

Por su parte el artículo 362 ejusdem señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

Reiteradamente, nuestro m.T. ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la Confesión Ficta, así tenemos:

La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la Confesión Ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para la parte demandada. Caso en el cual puede presentar las que contradigan las presentadas, por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad a la demandada confesa para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. O.P.T., tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que la demandada S.R., asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 25 de julio del 2007, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en los artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, el pago de los cánones adeudados, los que se siguieran venciendo hasta la entrega del inmueble, previamente indexado y habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la propiedad del inmueble, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 02 de marzo de 1.972, anotado bajo el N° 81, folios 180 y 181, tomo 2, protocolo primero, que valora este sentenciador conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.

En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a las sumas adeudadas, sobre la base de los índices inflacionarios, procede la aplicación de indexación que la demandante ha solicitado en el petitum de la demanda sobre el capital adeudado, es decir sobre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo), la cual deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la presente acción, esto es, desde el día 20 de junio del 2007, hasta la presente fecha y en caso de ejecución, hasta la fecha en que sea cancelado el referido monto y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.E.C.Z., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.023, domiciliado en Cordero, Estado Táchira contra la ciudadana S.R., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.179.622 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

hacer entre a la demandada del inmueble objeto del presente litigio ubicado en la Avenida Principal de P.N., Barrio Unión, calle 02 bis, N° 40, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO

pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados correspondiente a los meses de marzo y abril del 2007, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) cada mes y los que se sigan venciendo hasta le entrega definitiva del inmueble.

TERCERO

La indexación del monto condenado a pagar, el cual deberá ser realizado por un contador público colegiado, teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (13/08/2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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