Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Venta De Asiento Resagistral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de junio de 2006

196º y 147º

Exp. 10747

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTE ACTORA: N.C.S. y S.S.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.716.432 y 12.097.963, en ese orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.H.S., A.R.L. y B.M.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 61.641 y 61.644, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: F.D.J.G., C.J.L.P., J.B.M. y V.L.S.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS J.L.B.M. y V.L.S.D.B.: G.V.D.L., ERUS C.L. y L.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.210, 11.154 y 30.650, en ese orden.

APODERADOS DE LOS CIUDADANOS C.J.L.P. y F.D.J.G.: C.P.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.676.

Conoce este tribunal superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 03 de septiembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de venta intentada por los ciudadanos N.C.S. y S.S.B. contra los ciudadanos C.J.L.P. y F.d.J.G., J.L.B.M. y V.L.S.d.B..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 11 de septiembre de 2001, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la esta Circunscripción Judicial, el que admite la demanda por auto de fecha 19 de septiembre de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de octubre de 2001, el Alguacil del tribunal dio cuenta de haber practicado la citación personal del co-demandado C.L. y en fecha 29 de noviembre de ese mismo año, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los ciudadanos V.S., J.B. y F.G., motivo por el cual el tribunal ordenó su citación por carteles.

En fecha 16 de enero de 2002, comparecieron los ciudadanos J.L.B.M. y V.L.S.d.B. y se dieron por citados y el 22 de enero del mismo año, se dio por citado el ciudadano F.G..

En fecha 22 de febrero de 2002, los co-demandados presentaron escritos de contestación a la demanda.

En el período probatorio ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de junio de 2002, los co-demandados presentaron escritos de informes.

En fecha 04 de febrero de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente en virtud de la inhibición formulada por el juez Rafael Ricardo Jiménez y en fecha 10 de de abril de ese mismo año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial recibe el expediente y le da entrada, ello con motivo de la recusación formulada en contra del juez Eduardo Bernal Acuña.

En fecha 03 de septiembre de 2003, el tribunal de la primera instancia antes mencionado, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda.

Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 25 de septiembre de 2003, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que en fecha 30 de abril de 1999 las ciudadanas Rosalynd Roystone e I.A.d.M. para aquel entonces propietarios del 40% y 10% respectivamente de las acciones de las sociedades mercantiles Servicios Educativos Valencia, C.A. (SEVALCA) y Colegio Los Cedros, S.A., celebraron una reunión de junta directiva de las mismas y decidieron excluir al ciudadano N.C.S. sin argumento legal alguno.

Que ante esa situación el referido ciudadano interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial una solicitud de amparo constitucional denunciando la violación por parte de las referidas ciudadanas del derecho a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia. Dicha solicitud fue declarada con lugar, ordenando la reincorporación del ciudadano N.C.S. a la junta directiva y el pago de los emolumentos que le habían retenido, siendo confirmada la decisión.

Que en virtud de las múltiples gestiones efectuadas por el ciudadano N.C.S. para lograr una conciliación entre las partes, el mismo se vió en la necesidad de demandar la disolución y liquidación de ambas sociedades mercantiles.

Que en el mes de febrero de 2000, las co-demandadas Rosalynd Roystone e I.A.d.M. convinieron en la demanda, por lo que el juicio concluyó y sobrevino la fase de ejecución, que no era otra cosa que la liquidación de ambas compañías.

Que en fecha 22 de marzo de 2000 se celebró una asamblea de accionistas a los fines de designar a los liquidadores y en esa oportunidad el ciudadano N.C.S. designó en su representación al arquitecto S.S.B.; mientras que las ciudadanas Rosaynd Roystone e I.A.d.M. designaron para que las representaran al licenciado Fabian González. Por su parte, el tribunal designó un tercer liquidador recayendo el nombramiento en la persona del ciudadano C.L..

Que desde el momento en que se instaló la junta liquidadora, el ciudadano N.C.S. exigió en varias ocasiones a los liquidadores el cabal cumplimiento de sus obligaciones, reclamó copia del inventario que debieron levantar al inicio de sus actividades; el cual nunca le fue entregado, así como la relación de los créditos y deudas pendientes, sin tener acceso a los libros de la compañía, los cuales fueron misteriosamente “desaparecidos” por las ciudadanas Rosalynd Roystone e I.A.d.M..

Que al ciudadano N.C.S. no le cancelaron nunca la deuda que tenían las empresas con él, a pesar de haberse emitido un cheque a su nombre por ese concepto debidamente firmado por los liquidadores S.S. y C.L.; el cual no pudo ser cobrado por cuanto el banco contra el cual se emitió, exigió la firma de tres liquidadores para pagarlo, habiéndose interpuesto una demanda laboral ante el tribunal competente para reclamar el pago judicial de los conceptos adeudados.

Que tampoco los liquidadores procedieron a cobrar los créditos insolutos, ni han pedido cuentas a los anteriores administradores, ni han presentado estados de liquidación a pesar de las múltiples exigencias que en tal sentido ha formulado en el expediente el ciudadano N.C.S..

Que el único interés que han demostrado hasta ahora los liquidadores F.G. y C.L. es el de vender los activos de la empresa y disponer del dinero producto de esa venta como si se tratara de su propio dinero. Que desde que surgieron desavenencias con el ciudadano S.S., sus actividades han estado encaminadas a lograr una declaratoria judicial que les permita disponer a ellos dos de los activos sociales en liquidación y es así como en fechas 07 de agosto y 30 de octubre de 2000, la juez de la causa dicta dos decisiones en las cuales ordena la aplicación de la “mayoría democrática” para resolver asuntos mercantiles (en donde la mayoría no puede estar representada por otra cosa que no sea la participación accionaria que tenían las personas en las compañías a liquidar).

Que el tribunal en ningún momento autorizó a los liquidadores para que en ejercicio de esa “mayoría democrática” vendieran los activos de las compañías en liquidación y dispusieran como lo han hecho del producto de esa venta. Estas decisiones dictadas fueron apeladas y la apelación en lo que respecta a la del día 30 de octubre de 2000 fue oída en ambos efectos, por lo que la ejecución de tal decisión está suspendida hasta que el tribunal superior que conoce del asunto se pronuncie al respecto o hasta que el Tribunal Supremo de Justicia lo resuelva, si fuere el caso.

Que en fecha 03 de agosto de 2000, los ciudadanos F.G. y C.L. procedieron a vender por documento autenticado a los ciudadanos J.B. y V.S.M. todos los activos de la sociedad, recibiendo por dicha venta la suma de Bs. 680.000,00 y posteriormente, en el último día de actividades judiciales con motivo de las vacaciones, es decir, el 14 de agosto de 2001, fue protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.E.C., resultando inexplicable que la ciudadana registradora haya ordenado la protocolización de un documento fundamentándose para ello en una sentencia que aún no está firme y en consecuencia no causa efectos jurídicos.

Que la venta efectuada bajo esas condiciones y el asiento registral estampado con motivo de dicha venta son nulos.

Que por todo los antes expuesto demanda a los ciudadanos F.G., C.L., J.B. y V.S. para que convengan en que el contrato de venta que celebraron el día 03 de agosto de 2001, por el cual los dos primeros le dieron en venta a los dos últimos una serie de inmuebles, es nulo por no estar legitimados para ello los vendedores y tener conocimiento de ello los compradores.

Alegatos de la parte demandada:

Los co-demandados, ciudadanos C.J.L.P. y F.d.J.G., mediante escrito de contestación a la demanda alegan como punto previo la falta de cualidad de su persona para sostener el presente juicio y la falta de cualidad activa e interés del demandante S.S.B., toda vez que en el presente caso no existe identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede acción, por no haberse constituido el litisconsorcio pasivo necesario impuesto por la ley, lo cual no solo deviene en una falta de cualidad de su parte para sostener el presente juicio, sino que además el tercer liquidador, ciudadano S.S.B., se encuentra en la posición de demandante, lo que consecuencialmente implica y denota incluso la falta de cualidad e interés de este último para intentar el presente juicio, quien además no se afirma titular de derecho subjetivo alguno que deba serle tutelado por la sencilla razón de que no lo es.

Niega, rechaza y contradice la demanda por no ser totalmente ciertos los hechos narrados ni ser aplicable el derecho invocado.

Que no es cierto que el tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haya decidido sobre la forma de actuación de los liquidadores, mediante “sentencia” de fecha 30 de octubre de 2000, ya que fue en fecha 07 de agosto de 2000 que el mencionado tribunal resolvió la desavenencia surgida.

Que contra la falsa afirmación de los demandantes, el tribunal de la causa ordenó y autorizó a los liquidadores acogerse al principio democrático de la mayoría para la venta de los activos y otros pormenores de las sociedades en liquidación.

Que con motivo de la decisión dictada el 07 de agosto de 2000, el ciudadano N.C.S. solicitó una aclaratoria e interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo oída por el tribunal en un solo efecto, lo que implica que la decisión era y es perfectamente ejecutable. En cuanto a la aclaratoria solicitada, el tribunal ratificó el contenido de la decisión de fecha 07 de agosto de 2000.

Que la aclaratoria fue apelada por el ciudadano N.C.S., siendo oída la misma en ambos efectos, pretendiendo con esto exigirles que convengan en la nulidad de la venta que efectuaron a los co-demandados V.L.S.M.d.B. y J.L.B.M..

Que siendo ellos, dos de los liquidadores, de las sociedades mercantiles Servicios Educativos Valencia, C.A. (Sevalca) y Colegio Los Cedros, S.A., legítimamente designados, debidamente autorizados y legitimados para actuar en la forma como lo hicieron, por decisión judicial de fecha 07 de agosto de 2000 perfectamente ejecutable y cumpliendo con las obligaciones inherentes a su cargo, procedieron a dar en venta a los ciudadanos J.L.B.M. y V.L.S.M.d.B., los bienes propiedad de aquellas, señalados en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 14 de agosto de 2001, venta ésta perfectamente legal y válida, que no adolece de vicio alguno que la pueda afectar de nulidad.

Que el petitorio de la demanda no contiene el pedimento de que este tribunal declare la nulidad de la venta, sino solo que convengan en ella, cuestión que por las razones anteriormente explanadas se niegan expresamente a hacer. Asimismo, el liquidador S.S.B., quien ahora pretende ser demandante, siempre estuvo de acuerdo con las tantas veces mencionadas decisión de fecha 07 de agosto de 2000, que determinó la forma de actuación de los liquidadores para el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, nunca manifestó inconformidad al respecto, de lo cual se infiere que consideró que la misma resolvió satisfactoriamente las desavenencias surgidas entre él y el resto de los liquidadores en el proceso de liquidación.

Por su parte, los co-demandados J.L.B.M. y V.L.S.d.B., mediante su escrito de contestación a la demanda, rechazan y contradicen en toda forma de derecho la temeraria demanda por ser falsos los hechos alegados e infundado el derecho invocado.

Que es falso y temerario el alegato de los demandantes al tratar de vincular las decisiones de fechas 07 de agosto y 30 de octubre de 2000, cuando realmente la decisión del 07 de agosto de 2000 es la que autoriza la decisión por mayoría y la venta de los activos, y es con apego a la misma que los liquidadores C.L. y F.G. procedieron a vender los activos, cumpliendo con las tres convocatorias ordenadas por el tribunal, toda vez que los efectos de esa decisión no fueron enervados por tratarse de la ejecución de una sentencia definitiva.

Opone al demandante N.C.S. la falta de cualidad para intentar este juicio, ya que el mismo no ostenta el derecho para ejercer la acción, en virtud de la disolución de las compañías de comercio de las cuales era socio junto con otras dos accionistas, por su propia decisión y de sus socias, ese derecho lo ostentan ahora los liquidadores quienes representan a las compañías conforme a la disposición contenida en el artículo 351 del Código de Comercio.

Rechaza, contradice y se opone en toda forma de derecho a la demanda de nulidad del contrato de compra-venta que celebró con los ciudadanos C.L. y F.G., actuando con el carácter de liquidadores de las sociedades mercantiles “Servicios Educativos Valencia, C.A.” y “Colegio Los Cedros, S.A.”

Que los demandantes no alegaron ninguna causal de nulidad, no señalan cual de los requisitos esenciales para la existencia y validez del contrato está supuestamente ausente en ese negocio jurídico; dejando así a todos los demandados en una situación de indefensión e incertidumbre, en franco desmedro del sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, dado que ni los co-demandados ni el tribunal pueden tener un mínimo de certeza de cuál es el fundamento legal de la pretensión.

Que la parte actora se limita a invocar y hacer valer su participación accionaria en las compañías que fueron disueltas y que se encuentran en etapa de liquidación, y de manera “soterrada” tratan de alegar que la decisión del tribunal de la causa consistió en que alguna de las decisiones de la junta liquidadora podrían tomarse por mayoría. Que esta decisión fue apelada y que ello los lleva a concluir que la ejecución de esa sentencia está suspendida en virtud del recurso interpuesto y en consecuencia la misma no causa efectos jurídicos.

Que la decisión adoptada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de agosto de 2000, fue apelada por el Sr. N.C. y la misma fue oída en un solo efecto, de manera que era obligatorio para las partes y para los liquidadores cumplir con lo ordenado por el tribunal, cuestión que pone en evidencia que es falso que los efectos de tal decisión se hayan visto enervados como pretenden hacer valer los demandantes.

Que no habiéndose alegado ninguna de las causales de nulidad previstas en nuestro ordenamiento jurídico, la demanda que nos ocupa no puede prosperar.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

La pretensión de la parte actora consiste en la nulidad de venta de bienes muebles e inmuebles antes identificados, efectuadas por los ciudadanos F.G. y C.L. a los ciudadanos J.B. y V.S., siendo el caso que los primeros actuaron en su carácter de liquidadores de las sociedades mercantiles COLEGIO LOS CEDROS, S.A. y SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA C.A. (SEVALCA), en el curso de la ejecución de un juicio de disolución y liquidación de las mismas, alegando la parte accionante que los liquidadores co-demandados carecían de legitimidad para efectuar tales ventas, ya que fue apelada la decisión del juez que conoció dicho proceso, la cual autorizaba que las decisiones de los liquidadores fuesen tomadas por mayoría democrática y en virtud de la cual los liquidadores procedieron a realizar la venta, y por lo tanto esgrimen que la ejecución de dicha sentencia estaba suspendida.

Al respecto, los liquidadores co-demandados alegan que el co-demandante S.B. no tiene legitimidad para demandar, por cuanto el artículo 351 del Código de Comercio establece que la liquidación, ya sea demandante o ya sea demandada, será representada en juicio por los liquidadores y en consecuencia dichos co-demandados sostienen que carecen de legitimidad para intentar el juicio en virtud de que no se “constituyó” un litisconsorcio pasivo necesario, y sostienen que actuaron conforme a la decisión de fecha 7 de agosto de 2000 dictada por el Juzgado Tecero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya apelación sólo fue oída en un solo efecto, alegato que también fue sostenido por los otros co-demandados, ciudadanos V.S. y J.L.B..

Por otro lado, los co-demandados ciudadanos V.S. de Bolívar y J.L.B. alegan la falta de legitimidad del ciudadano N.C., pues a su decir, el mismo no ostenta el derecho para ejercer la acción en virtud de la declaratoria de liquidación de la sociedad, siendo los únicos legitimados los liquidadores designados para la ejecución de la liquidación.

Antes de decidir el mérito de lo controvertido, debe pronunciarse este sentenciador sobre los argumentos de las partes co-demandadas respecto a la falta de legitimidad de los co-demandantes en el presente juicio, y considera conveniente este juzgador hacer referencia con respecto a la cualidad e interés lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la que sostuvo:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda

.

El Dr. A.R.R. señala que el litisconsorcio es aquella situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro, siendo el caso que el litisconsorcio forzoso es aquél en virtud del cual la integración de un mismo proceso no puede realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión por imperio de una disposición de ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma así lo haga necesario, y en relación con el presente caso, el artículo 351 del Código de Comercio señala que la liquidación, sea demandada o demandante, será representada en juicio por los liquidadores, y de la lectura de tal norma, no se desprende que necesariamente deban acudir todos los liquidadores con el mismo carácter a un eventual juicio, razones por las cuales considera quien decide que en el presente proceso al que han acudido los tres liquidadores de las sociedades de comercio COLEGIO LOS CEDROS, S.A. y SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA C.A. (SEVALCA), uno con el carácter de demandante y dos con el carácter de co-demandados, no se constata la falta de legitimidad en alguno de ellos, ya que en virtud de la norma antes mencionada, los mismos tienen atribuida la representación en juicio de la liquidación, además de que el conflicto plantea una discusión sobre las actividades ejecutadas por los liquidadores, razones por las cuales este sentenciador declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de legitimidad de los co-demandados para intentar el juicio, opuesta por la representación judicial de los liquidadores co-demandados en el presente juicio, ciudadanos F.G. y C.L.. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, respecto al argumento esgrimido por los co-demandados V.S. de Bolívar y J.L.B. sobre la falta de legitimidad del ciudadano N.C. a los fines de intentar el juicio, cree conveniente quien decide, traer a colación un criterio que sostuvo el Dr. R.G. en su obra Curso de Derecho Mercantil, según el cual los socios una vez disuelta la sociedad, ostentan un derecho a la ejecución de la liquidación; dicho esto, existe un interés jurídico material por parte de los socios de una entidad mercantil, a los fines de atacar aquellos actos jurídicos que en un proceso de liquidación de una sociedad, puedan causarle un gravamen, y en el presente caso, el ciudadano N.C. pretende la nulidad de la venta de bienes muebles e inmuebles que pertenecían a las sociedades SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA, C.A. (SEVALCA) y COLEGIO LOS CEDROS, S.A., de las cuales era el propietario del cincuenta por ciento (50 %) de los haberes sociales de dichas compañías, evidenciándose que el mismo tiene un interés jurídico actual susceptible de tutela judicial, razones por las cuales este sentenciador declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de legitimidad del ciudadano N.C. para intentar el presente juicio, esgrimida por la representación judicial de los co-demandados V.S. de Bolívar y J.L.B.. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas las anteriores consideraciones, procede este sentenciador a revisar y decidir el mérito de lo controvertido en el juicio, correspondiéndole a cada una de las partes demostrar sus afirmaciones, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pasando esta instancia a realizar el análisis probatorio correspondiente.

Pruebas de la parte demandante

  1. - Cursante a los folios del ocho (8) al (15) de las actas del presente expediente, produjo la parte actora junto a su libelo de demanda, copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., y en virtud de que la misma no fue impugnada en forma alguna por los co-demandados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, y el cual consiste en una solicitud de copia certificada y del auto que lo ordena, del acta de asamblea extraordinaria celebrada el 22 de marzo de 2000 presenciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción, en la cual se designa como liquidadores de la sociedad de comercio COLEGIO LOS CEDROS, S.A., a los ciudadanos C.J.L.P., F.d.J.G.V. y S.F.S.B..

  2. - Cursante a los folios del diecisiete (17) al treinta (30) de las actas del presente expediente, produjo la parte actora junto a su libelo de demanda, copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., y en virtud de que la misma no fue impugnada en forma alguna por los demandados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio.

    Del documento bajo análisis se desprende una certificación hecha por la ciudadana M.G.M., Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de una copia del expediente N° 6933 contentivo del juicio por disolución y liquidación de sociedades mercantiles interpuesto por el ciudadano N.C. contra las ciudadanas Rosalynd Roystone e I.A.d.M., y observa este sentenciador al folio veintiuno (21) de las actas del expediente, que el tribunal que conoció del juicio de disolución y liquidación de las sociedades de comercio SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA, C.A. (SEVALCA) y COLEGIO LOS CEDROS, S.A. declaró lo siguiente en fecha 7 de agosto de 2000:

    En virtud de que dos de los liquidadores nombrados: Licenciado FABIAN GONZALEZ y Arquitecto S.S., los cuales a su vez representan a las partes que mantienen la controversia en la presente causa, no logran conciliar acuerdo satisfactorio con relación a la misión encomendada de liquidar las empresas SEVALCA y COLEGIO LOS CEDROS, S.A., por manejar intereses contrapuestos en relación a la venta de los activos y otros por menores (sic) de la liquidación, este Tribunal en uso de las facultades que le confiere la Ley (sic) Ordena por razones eminentemente prácticas y relativas al derecho societario que deben (sic) acogerse los liquidadores para sus deliberaciones al principio democrático de la mayoría…; igualmente, que se haga uso del principio democrático de la mayoría cumpliendo con el principio de las tres convocatorias a la venta de los activos que componen a ambas sociedades de comercio

    .

  3. - Cursante a los folios del treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) del presente expediente, produjo la parte actora copia certificada de un documento expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., y en virtud de que la misma no fue impugnada en forma alguna por los demandados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio.

    Del documento bajo análisis se desprende que Servicios Educativos Valencia, C.A. (SEVALCA) da en venta pura y simple a los ciudadanos J.L.B.M. y V.L.S.M.d.B., terrenos y bienhechurías propiedad de SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA, C.A. (SEVALCA), por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (647.385.000 Bs.), mobiliario y equipos propiedad de COLEGIO LOS CEDROS, S.A. por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (32.615.000 Bs.).

  4. - La parte actora en el Capítulo I de su escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, debiendo destacarse que el mismo no constituye un medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual no hay nada que analizar al respecto. Asimismo, reprodujo el mérito favorable de las pruebas instrumentales que cursan en autos acompañadas junto con el libelo de la demanda, las cuales ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, y asimismo en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora se limita a realizar una serie de argumentos, los cuales no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento jurídico.

    Pruebas de los co-demandados C.J.L.P. y F.d.J.G.:

  5. - Los co-demandados C.J.L.P. y F.d.J.G., en su escrito de promoción de pruebas reproducen el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano, sino que atiende al principio de la comunidad de prueba por el cual los cual los jueces están obligados al análisis y juzgamiento de todo el acervo probatorio aportado por las partes a los fines de formarse un juicio cierto sobre los hechos controvertidos en el juicio.

  6. - Asimismo, promueven y consignan marcada “A” junto a su escrito de promoción de pruebas, copia certificada de acta de fecha 7 de agosto de 2000 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue objeto de análisis anteriormente.

  7. - Consignan marcado “B”, copia certificada de escrito que fue presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 8 de agosto de 2000 ante el juzgado antes identificado, la cual es apreciada en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual contiene los argumentos de apelación de la decisión de fecha 7 de agosto de 2000.

  8. - Promueven y consignan marcado “C” junto al escrito de promoción de pruebas, copia certificada de auto de fecha 11 de agosto de 2000 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados R.H.S. y A.R.L., contra la decisión de fecha 7 de agosto de 2000 dictada por ese mismo tribunal, el cual conoció del juicio de disolución y liquidación de las entidades mercantiles antes mencionadas, y dicho instrumento es apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Promueven y consignan marcado “D” junto a su escrito de promoción de pruebas, instrumento contentivo de copia certificada de decisión de fecha 30 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y dicho instrumento es apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el mismo tribunal ratificó la decisión dictada el 7 de agosto de 2000, en la cual se ordenó a los liquidadores a “tomar decisiones por mayoría”.

  10. - En su escrito de informes presentados ante la primera instancia, la parte demandada consigna instrumentos marcados “A” y “B” contentivos de copias fotostáticas simples, las cuales son desechadas por este sentenciador en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron producidas en la oportunidad procesal establecida en dicha norma. Asimismo, la representación judicial de los liquidadores co-demandados consignan instrumento contentivo de copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de julio de 2002 que declara sin lugar la pretensión de nulidad de asiento registral incoada por el ciudadano N.C. contra los ciudadanos C.L. y F.d.J.G., a los fines de demostrar que existe cosa juzgada con respecto al presente juicio. Dicho instrumento es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil, no obstante este sentenciador considera que las pretensiones tanto de aquél juicio como las del presente proceso, no guardan identidad ya que una persigue la nulidad de un acto asentado en un registro, y la otra persigue la nulidad de un negocio jurídico.

    Pruebas de los co-demandados J.L.B.M. y V.S.

  11. - En su escrito de promoción de pruebas reproducen el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano sino que atiende al principio de la comunidad de prueba por el cual los cual los jueces están obligados al análisis y juzgamiento de todo el acervo probatorio aportado por las partes a los fines de formarse un juicio cierto sobre los hechos controvertidos en el juicio.

  12. - En el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, promueven y consignan copia certificada de documento de compra-venta efectuada entre los co-demandados sobre bienes muebles e inmuebles de las sociedades SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA, C.A. y COLEGIO LOS CEDROS, S.A., en el presente juicio, documento que fue objeto de análisis probatorio anteriormente, razón por la cual se ratifica su mérito.

  13. - Promueven y consignan en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, copia certificada de acta de fecha 7 de agosto de 2000 suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue objeto de análisis probatorio anteriormente, razón por la cual se ratifica su mérito.

  14. - Promueven y consignan copia certificada de la solicitud de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial, a los fines de hacer constar la entrega material de los bienes que les fueron vendidos por los liquidadores, medio probatorio que es irrelevante a los fines de determinar la pretendida nulidad de la venta.

  15. - Promueven y consignan copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de las sociedades de comercio SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA, C.A. y COLEGIO LOS CEDROS, S.A., registradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es apreciada en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento del cual se desprende la designación y juramentación de los liquidadores.

  16. - Promueven y consignan copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de septiembre de 2001, la cual es apreciada en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento del cual se desprende que dicho tribunal en alzada, declara sin lugar la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2000 por la representación judicial del ciudadano N.C., en contra de la decisión de fecha 7 de agosto de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

  17. - Promueve y consignan en su escrito de promoción de pruebas, copia certificada de inspección judicial practicada el 17 de septiembre de 2001 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, sobre el libro diario que lleva el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es apreciada en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento, se evidencia al vuelto del folio ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y ocho (168) de las actas del presente expediente, que consta en el libro diario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Esta Circunscripción Judicial, que en fecha 11 de agosto de 2000 la representación judicial de las sociedades de comercio SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA, C.A. y COLEGIO LOS CEDROS, S.A., solicitó copias certificadas de las actas del expediente las cuales fueron acordadas, y asimismo en esa misma fecha el tribunal antes identificado dicta un auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados R.H.S. y A.R.L., quienes actuaban en del juicio por disolución y liquidación de las mencionadas compañías con el carácter de representantes judiciales de la parte demandante N.C. en contra de los liquidadores co-demandados.

    Capítulo IV

    Otras consideraciones para decidir

    La nulidad civil, negocial o contractual es la ineficacia de los contratos o negocios jurídicos, para producir los efectos deseados por las partes, frente a ellas mismas y frente a terceros, en virtud de no cumplir sus requisitos de existencia -objeto, sujeto y causa lícita, previstos en el artículo 1.141 del Código Civil-, o porque viola determinadas normas destinadas a proteger a los contratantes.

    Asimismo, suele diferenciarse la nulidad absoluta y la nulidad relativa, siendo el caso que en la primera, el contrato afectado o viciado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables; en cambio, en la nulidad relativa el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de alguna de las partes.

    Tal y como ha quedado evidenciado en el análisis probatorio, el contrato de compra-venta cuya nulidad se pretende, fue realizado en el transcurso de la ejecución de un proceso de disolución y liquidación de las entidades de comercio SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA, C.A. y COLEGIO LOS CEDROS, S.A., y en dicho negocio jurídico, fungieron como partes contratantes los ciudadanos C.L. y F.G. actuando con el carácter de liquidadores de las sociedades mercantiles antes identificadas y quienes dieron en venta pura y simple bienes muebles e inmuebles de las mismas a los ciudadanos V.S. de Bolívar y J.B., siendo el caso que según se evidencia de las copias certificadas que corren insertas a los autos de la decisión de fecha 7 de agosto de 2000, dictada por el juzgado que conoció del juicio de disolución y liquidación de las sociedades de comercio SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA, C.A. y COLEGIO LOS CEDROS, S.A., las decisiones de los liquidadores serían tomadas por mayoría democrática, y ello lo resuelve así dicho tribunal con motivo a las diferencias surgidas entre los liquidadores al momento de realizar la venta de los activos.

    Constata este sentenciador, que la parte hoy demandante, ciudadano N.C., ejerció un recurso procesal de apelación contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 7 de agosto de 2000 que autorizaba la toma de decisiones de los liquidadores por mayoría democrática, y se evidencia de las copias certificadas marcadas “C” que consignan los liquidadores co-demandados en su escrito de promoción de pruebas, que tal apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal que conoció del juicio de disolución y liquidación de las sociedades de comercio SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA, C.A. y COLEGIO LOS CEDROS, S.A., y por lo tanto los efectos de la decisión que fue impugnada en aquella oportunidad no fueron suspendidos por la interposición del recurso procesal de apelación.

    Asimismo, observa este sentenciador en alzada que la venta cuya nulidad se solicita, tiene un objeto lícito, posible y determinado y el cual consiste en bienes muebles e inmuebles de las sociedades mercantiles SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA, C.A. y COLEGIO LOS CEDROS, S.A.; asimismo, no consta a los autos que la voluntad de las partes contratantes hayan sido afectadas por error, dolo o violencia al momento de contratar, y los co-demandados C.L. y F.G. actuaron en su carácter de liquidadores de las mencionadas sociedades de comercio, y quedó acreditado a los autos que los mismos estaban autorizados por medio de sentencia de fecha 7 de agosto de 2000 por el juzgado antes identificado para realizar tales ventas cuando por mayoría democrática así lo decidieran en su carácter de liquidadores, y tal como fue razonado anteriormente, aunque fue impugnada la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no fueron suspendidos los efectos jurídicos de la misma ya que el recurso procesal de apelación ejercido contra ella fue oído en un solo efecto, por lo tanto, la actuación de los liquidadores co-demandados fue ajustada a derecho en el marco de una decisión judicial, y por lo tanto, tampoco quedó acreditado a los autos que en la compra-venta cuya nulidad es solicitada en el presente juicio, exista una causa ilícita o contraria a derecho, por lo tanto, este sentenciador no constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta que quebrante el orden público o a terceros, ni la existencia de un vicio de nulidad relativa que lesione el interés de las partes contratantes, ya que como ha quedado establecido, los liquidadores co-demandados actuaron en apego a la decisión de fecha 7 de agosto de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de septiembre de 2001, y según consta de los folios del tres (3) al quince (15) de las actas de la segunda pieza del expediente, y el recurso de casación interpuesto contra la decisión de la alzada fue declarado inadmisible.

    En virtud de las anteriores consideraciones, debe declararse IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad de venta de bienes muebles e inmuebles efectuada entre los ciudadanos C.L. y F.G. en su carácter de liquidadores de las sociedades mercantiles SERVICIOS EDUCATIVOS VALENCIA, C.A. y COLEGIO LOS CEDROS, S.A., a los ciudadanos J.B. y V.S. de Bolívar en fecha 14 de agosto de 2001 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C.. ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo V

    Dispositivo

    En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 03 de septiembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido que declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por los ciudadanos N.C.S. y S.S.B., contra los ciudadanos C.J.L.P., F.D.J.G., J.L.B.M. y V.L.S.D.B., conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.

    Se condena en Costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    M.A.M.

    JUEZ TITULAR

    D.E.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    D.E.

    SECRETARIA

    Exp. 11747.

    MAM/DE/.-

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