Decisión nº 769 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 5.376. 07.-

DEMANDANTE: N.G.C.

DEMANDADA: BONIBEL RIVAS

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 30 de M.d.D.M. siete, la abogada en ejercicio G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano, N.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.965.996, domiciliado en Urbanización 5 de Diciembre, Edificio Punto Fresco, piso 1, apartamento 1, Araure Estado Portuguesa, según consta de Instrumento poder debidamente autenticado por ate la Notaria Pública de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, el cual se anexa, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra, la ciudadana BONIBEL RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.486.481, domiciliada en calle Miranda , casa Nº 36, Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

En fecha 20 de Noviembre del año 1.998, mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana, BONIBELL RIVAS, por ante l el Registro Civil del Municipio San R.d.O., Estado Portuguesa, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez celebrado el matrimonio, mí mandante y su cónyuge fijaron su domicilio conyugal en la carretera 42 con calle 43y 44 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mudándose la pareja posteriormente a vivir a esta ciudad de Carúpano, específicamente en la calle Miranda, casa Nº 36 de Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez Estado Sucre, siendo este su ultimo domicilio conyugal.-

De esta unión matrimonial procrearon dos hijas, según se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.

Es el caso, ciudadana Juez, que desde hace algún tiempo la esposa de mi mandante ciudadana BONIBELL RIVAS, sufrió un repentino cambio en su conducta, tornándose permanentemente violenta contra mi representado, lanzándole calumnias e injurias graves, denigrando de el, agrediéndolo físicamente y lanzándole todo tipo de improperios, que por razones de decencia prosodia u ortologia y en la presentación de este escrito me abstengo de especificarlas, al extremo que mí mandante ha tenido que irse a dormir algunas noches a casa de sus amistades para evitar lesiones personales u otras ofensas físicas mucho mas graves. Se ha hecho tan insoportable esta situación y por tales circunstancias y siguiendo instrucciones expresas de mi representado me veo preciada a recurrir, por ante su competente autoridad para demandar, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto, en Divorcio a la ciudadana BONIBELL RIVAS, ya identificada, por EXCESO, SEVICA E INJURIAS GRAVES, que hacen imposible la vida en común y pido la disolución del vínculo matrimonial que une a mi mandante con su cónyuge, de conformidad con el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano; habida cuenta de que la conducta y el comportamiento de la cónyuge de mí mandante hacia el se subsume perfectamente bien en la referida norma legal.

Para demostrar los hechos aquí narrado promuevo como prueba las testimoniales de las ciudadanas Z.M., E.Z., L.C. y Z.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.958.924, 11.969.532, 5.884.623 y 11.968.338, respectivamente, domiciliadas en este Municipio Bermúdez.-

Admitida la demanda en fecha 09 de Abril del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserta a los folios Dieciséis (16) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta al folio 17 del expediente, comparecencia del ciudadano O.R., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y expuso: “Consigno boleta de citaciòn de la demandada BONIBELL RIVAS, la cual no firmo, por cuanto no fue ubicada en la dirección señalada en la referida boleta.-

En fecha 30 de Abril del 2.007, compareció la apoderada actora, abogada en ejercicio G.M., y solicito a este Tribunal la citaciòn por cartel del demandado de conformidad con el Artìculo 461 de la LOPNA.-

En fecha 04 de Mayo del 2.007, se acordó la citaciòn por cartel de la ciudadana BONIBELL RIVAS. Se libro el respectivo Cartel de citación.-

Corre inserta al folio 22 del expediente, cartel de citación del demandado, el cual fue agregado a los autos.-

Mediante diligencia la apoderada actora solicita medida Cautelar de Guarda, de conformidad con el Artìculo 466 de la Lopna, a favor d las niñas , lo cual se acordó y se ordenó abrír cuaderno separado de Medidas para tal fin. Se ordeno Inspección Judicial en ambos hogares.-

En fecha 18 de Junio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la abogada G.M., en su carácter acreditado en autos y estampo diligencia donde solicito se le nombre un defensor Judicial a la demandada, a fin e continuar con el presente juicio.-

Consta en autos la designación del Defensor Judicial de la demandada BONIBELL RIVAS, recayendo e nombramiento en la persona del abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha Trece (13) de Agosto del 2007, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante N.G.C., asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día fecha de Treinta (30) de Octubre 2007, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante N.G.C., asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación a la demanda compareció abogada G.M., en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano, N.G.C., de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 27 de Noviembre del 2007, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del Dos Mil Siete, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogada en ejercicio G.M. , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, en su carácter de apoderada del demandante, N.G.C., seguidamente comparecieron las ciudadanas, ELIZABETH DEL VALLE ZAPATA Y L.M.C.D.O., quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos N.G. y Bonibell Rivas. Que les consta que el ciudadano N.G.C., contrajo matrimonio civil con la ciudadana Bonibell Rivas. Que también saben y les consta que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la carrera 42 con calle 43 y 44 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y posteriormente se mudaron a esta ciudad de Carúpano, a la calle Miranda Nº 36 de Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez. Que saben y les consta que de la unión matrimonial se procrearon dos hijas de nombres Noeybel Paulina y Noehella S.G.R.. Que saben y les consta que la ciudadana Bonibell García, maltrataba física y verbalmente al ciudadano N.G.C., ofendiendo su integridad física y moral, cada vez que asi lo quería, en presencia de cualquier persona. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia los excesos, sevicia o injuria grave, por parte del cónyuge que, los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que comenzó a insultar verbalmente a la cónyuge, e Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste tomara una conducta contraria, y por cuanto los testigos estuvieron conteste y no hubo contradicción, por lo tanto se demostró los excesos, sevicia o injuria, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta, esta fundamentada en la causal tercera del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA

El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 3ª “.Los Excesos, Sevicia o Injuria.””.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante N.G.C., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: BONIBELL RIVAS, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son, la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al, asumir una conducta contraria, configurando lo contemplado en el Ordinal 3ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por el ciudadano N.G.C. , contra la ciudadana BONIBELL RIVAS, identificados en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 3ª del Código Civil, es decir EXCESOS, SEVICIA O INJURIA., el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio San R.d.O.d.E.P. el día 20 de Marzo del año 1.998. ASI SE DECIDE

Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Teniendo como principio y fin el interés superior de sus hijas, habidas en la relación matrimonial se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana BONIBELL RIVAS, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de Visita, teniendo la madre la Guarda de sus hijas, se mantiene y establece para el padre, ciudadano N.G.C., un Derecho de Visitas amplio y con alternabilidad los fines de semana. Con relación a la obligación alimentaría el padre pasará a su hijas el 30% mensual de todos sus ingresos (30% Bono vacacional, 30% Aguinaldo y 30% prestaciones sociales.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del Dos Mil Siete.-

ABG., A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

EXP. N° 5.376.07

AMZ/ pdm/imr.-

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