Sentencia nº 122 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de abril de 2016

205º y 157º

Por escrito consignado el 18 de febrero de 2016, oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, la abogada Danelys del C.H.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 147.408, actuando con el carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, promovió pruebas con ocasión de la “(…) QUERELLA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR INTERESES MORATORIOS GENERADOS POR EL PAGO TARDÍO DE PRESTACIONES SOCIALES (…)”, ejercida por el ciudadano N.G.G., titular de la cédula de identidad N° 3.734.478, contra la República.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la aludida audiencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales descritas en los apartes “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO” del “CAPÍTULO I” del escrito de promoción, marcadas con las letras “A”, “B” y “C” (folios 62 al 64 del expediente); y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

En el “CAPÍTULO III” del referido escrito, la representación judicial de la República hizo valer “el principio de la comunidad de la prueba” y reprodujo “(…) el mérito favorable de los autos en cuanto la beneficien, de las pruebas aportadas, evacuadas y en los escritos presentados por la recurrente (…)”. (Folio 61).

Al respecto, advierte este órgano jurisdiccional que lo indicado por la representante judicial de la República no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente pronunciamiento.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0937/DA-JS

En fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR