Decisión nº PJ0642007000183 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2006-002638

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano N.H., titular de la cédula de identidad número E-81.966.408.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogadas: B.C. y E.S.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.819 y 20.942, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo de 1.988, Tomo 10-A, Nº 59.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: E.Z. y A.A.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.631 y 42.409, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 08 de diciembre de 2006 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 18 de Enero de 2007.

Una vez notificada la demandada se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, acto al cual no compareció la parte actora razón por la cual se declaró desistido el procedimiento, decisión esta que fue apelada y subsiguientemente revocada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio en fecha 10 de diciembre de 2007 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y su reforma cursantes a los folios “01” al “07” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que prestó sus servicios personales para la accionada desde el 10 de junio de 2000, desempeñándose como cocinero en el área del restaurant;

 Que en fecha 15 de agosto de 2000, fue despedido en forma injustificada por el ciudadano P.G., en su condición de jefe inmediato;

 Que al momento del despido injustificado se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto presidencial 892 del 03 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.985, razón por la cual acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C. –en lo sucesivo, denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a los fines de que se le calificara el despido como injustificado y poder lograr el reenganche a su cargo, así como el pago de los salarios caídos, con motivo de lo cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante auto administrativo de fecha 21 de julio de 2000;

 Que tal auto fue notificado a la accionada en fecha 28 de agosto de 2000, siendo que la funcionaria actuante informó que la demandada no reincorporaría al trabajador hasta tanto no revisara la fecha de su ingreso, por lo cual se dejó constancia que el trabajador no fue reincorporado;

 Que en fecha 04 de septiembre de 2000, demandó la calificación, reenganche y pago de salarios caídos por ante los Tribunales Laborales del Estado Carabobo, procedimiento en el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –mediante decisión de fecha 04 de octubre de 2005- confirmó la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de abril de 2005, a través de la cual se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la referida demanda, toda vez que ello correspondería a la administración del trabajo, razón por la cual el expediente contentivo de tal causa fue remitido la INSPECTORÍA DEL TRABAJO a los fines de que continúe su tramitación conforme al Decreto 892 del 03 de julio de 2000;

 Que en fecha 26 de enero de 2006, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ordenó la apertura el procedimiento de multa a la accionada, por lo que en fecha 11 de agosto de 2006 se dictó la respectiva providencia administrativa de imposición de multa.

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs. 31.111.813,70 por los siguientes conceptos:

 Por utilidades fraccionadas: Bs.53.571;

 Por vacaciones fraccionadas y bono vacacional: Bs.39.285,69;

 Por indemnización por despido injustificado: Bs. 117.142,80;

 Por indemnización sustitutiva de preaviso: Bs.175.714,20;

 Por salarios caídos: Bs.30.726.000,00;

 Incluyó en su reclamación los intereses de mora, así como las costas y costos del proceso e igualmente solicitó la corrección monetaria.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “301” al “304” del expediente, la representación de la demandada alegó:

 Admitió la existencia de la relación de trabajo con el actor, con motivo de la cual el demandante devengaba un salario de Bs. 75.000,00 semanales;

 Rechazó que dicha relación laboral haya terminado el 15 de agosto de 2000 y por despido injustificado, toda vez que no existe providencia administrativa alguna emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO que así lo haya calificado ni que haya ordenando el reenganche del demandante y el pago de los salarios caídos; razón por la cual negó se adeude al accionante suma alguna por indemnización por despido injustificado y pago de salarios caídos;

 Rechazó que adeude las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, toda vez que aparecen evidentemente prescritos.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Documentales (producidas con el libelo de la demanda):

 A los folios “11” al “203”, cursa copia fotostática certificada del expediente Nº 892/225- 2000 llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El contenido de tales documentales da cuenta del proceso judicial adelantado con motivo de la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, concluido mediante la remisión del respectivo expediente a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con motivo de la decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de octubre de 2005, a través de la cual se confirmó la decisión de dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de abril de 2005, mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto.

De igual manera, se aprecia el auto suscrito por la Dra. N.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo (e), mediante el cual se ordenó la reincorporación inmediata del demandante con el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir desde el momento en que se efectuó el despido hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, todo con sujeción a las disposiciones del Decreto 892 publicado en la Gaceta Oficial Nº 36985 de fecha 03 de julio de 2000.

- Documentales (producidas con el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “257” y “258”):

 A los folios “259” al “289”, copia fotostática certificada del expediente administrativo Nº 069-2006-06-00031 llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A través de dichas documentales se evidencia, como hechos que más interesan a la causa, los siguientes:

 Que en fecha 28 de agosto de 2000, la ciudadana Vistory Guerrero, funcionaria adscrita a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO se trasladó conjuntamente con el actor a la sede de la demandada, a los fines de dar cumplimiento al decreto 892 de fecha 03 de julio de 2000, con motivo del auto suscrito por la Dra. N.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo (e), mediante el cual se ordenó la reincorporación inmediata del demandante con el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir desde el momento en que se efectuó el despido hasta su respectiva reincorporación;

 Que en la referida oportunidad el ciudadano A.K., en su carácter de presidente de la accionada, informó que no reincorporaría al accionante hasta tanto no se revisara la fecha de su ingreso, razón por la cual se negó a darse por notificado del referido auto suscrito por la Dra. N.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo (e);

 Que mediante auto de fecha 09 de enero de 2003, la Dra. I.L., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo (e), dejó constancia que la última actuación realizada en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el actor contra la demandada, estaba constituida por el informe de fecha 29 de agosto de 2000 rendido por la ciudadana Vistory Guerrero, con motivo de las gestiones realizadas a los fines de la reincorporación del demandante en la sede de la accionada;

 Que en fecha 26 de enero de 2005, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ordenó la apertura del procedimiento de multa con sujeción al artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y que concluyó mediante providencia administrativa de fecha 11 de agosto de 2006, mediante la cual se impuso multa de Bs.931.500,00 a la accionada con motivo de su desacato a la decisión emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el actor.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “291” y “292”, la parte demandada promovió:

- Mérito favorable de autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

- Informe:

 Corren insertos a los folios “333” y “334”, las resultas de los informes requeridos a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, de cuyo contenido se advierte que:

 Que en fecha 20 de diciembre de 2005, fue recibido por ante la Sala de Fuero Sindical el oficio Nº 609/2005, mediante el cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente Nº GC01-R-2002-000008, contentivo del juicio incoado por el ciudadano N.H. contra la sociedad de comercio RESTAURANT TIBERIUS, C.A., en virtud de haber sido confirmada la sentencia dictada por ese juzgado mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración pública, todo a los fines de que continúe el trámite conforme al decreto 892 del 03/07/2000;

 Que mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005 , la abogada E.S.R., en su condición de apoderada judicial del demandante, solicitó copias simples del informe emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en fecha 29/08/2002;

 Que a través de diligencia de fecha 21 de diciembre de 2005, la abogada E.S.R., en su condición de apoderada judicial del demandante, consignó copias fotostáticas del informe de fecha 29 de agosto de 2000 y del auto emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de fecha 09 de enero de 2003;

 Que mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, el demandante solicitó copias certificadas de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;

 Que a través escrito de fecha 19 de julio de 2006, la abogada E.S.R., en su condición de apoderada judicial del demandante, solicitó copias certificadas del expediente 892/225-2000;

 Que mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, la abogada E.S.R., en su condición de apoderada judicial del demandante, solicitó la devolución del instrumento-poder original de fecha 05 de febrero de 2001, lo cual fue acordado mediante auto del 26 de octubre de 2006;

 Que en fecha 25 de mayo de 2007, el abogado A.Z., en su condición de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito donde solicitó se declarase la perención de la causa.

- Documentales:

 A los folios “293” al “299”, ejemplar de la decisión obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de octubre de 2005, cuyo contenido se adminicula con la copia fotostática certificada de dicha decisión que corre a los folios “183” al “193”, por lo que reproduce su valoración.

V

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESUMEN PROBATORIO

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el actor prestó sus servicios para la accionada en calidad de cocinero desde el 10 de junio del año 2000 y que devengó un salario de Bs. 75.000,00 semanales, toda vez que dichos hechos no fueron controvertidos;

 Que el actor fue despedido en fecha el 15 de julio de 2000 –tal como lo aclraron y convinieron ambas partes en el desarrollo de la audiencia de juicio-, razón por la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ordenó su reincorporación y el pago de los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento en que se efectuó el despido hasta su respectiva reincorporación;

 Que tal orden fue desacatada por la representación patronal en fecha 28 de agosto de 2005, fecha que se toma como de persistencia en el despido, toda vez que se trata de la última actuación de impulso desplegada por el demandante, en sede administrativa, para lograr el reenganche y pago de salarios caídos.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LOS SALARIOS CAIDOS:

El actor en su libelo de demanda reclama la cantidad de Bs. 30.726.000,00 por concepto de salarios caídos que se habrían generado desde el 15 de julio de 2000 hasta el 06 de diciembre de 2006. Frente a tal reclamación, la parte demandada arguye su improcedencia ante la inexistencia de providencia administrativa alguna que haya calificado como injustificado el despido del accionante, ni que haya ordenando el reenganche del demandante y el pago de los salarios caídos.

No obstante, se advierte que mediante auto suscrito por la Dra. N.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo (e), se ordenó la reincorporación inmediata del demandante con el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir desde el momento en que se efectuó el despido hasta su respectiva reincorporación, siendo que ello representa un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad y dotado de los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que les confiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, con sujeción a dicho acto administrativo, se causaron los salarios caídos desde el despido del actor (15 de julio de 2000) hasta la persistencia patronal en el mismo ocurrida en fecha 28 de agosto de 2000, lo que representa la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 471.428,32), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia, equivalente a cuarenta y cuatro (44) salarios diarios calculados sobre la base de Bs. 10.714,28 cada uno. Así se decide.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Con respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas surgen improcedentes en virtud de que no aparece acreditado en autos que el despido recaído sobre el demandante haya sido calificado como injustificado por el órgano administrativo competente para ello y, en todo caso, la relación de trabajo sostenida entre las partes inició el 10 de junio de 2000 y culminó el 15 de julio de 2000, por lo que alcanzó un mes y cinco días, razón por la cual no estaría –siquiera- por la estabilidad en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA PRESCRIPCION DE LOS DEMAS CONCEPTOS RECLAMADOS:

En la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada alegó la prescripción de los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional reclamados.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte, el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, establece que cuando se hubiere iniciado uno de los procedimientos de estabilidad contemplado en el referido instrumento legal, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 eiusdem comienza cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En el caso concreto, ha quedado establecido que el patrono persistió en el despido el procedimiento de estabilidad en fecha 28 de agosto de 2000, con lo cual se puso fin al procedimiento, razón por la cual es a partir de ese momento que comienza el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 140 de su Reglamento vigente para la época.

Bajo este contexto, una simple relación cronológica permite concluir que la consumación del referido lapso prescriptivo se habría consumado –en principio- el 28 de agosto de 2001, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo vencimiento se habría verificado el 28 de octubre de 2001.

No obstante, no consta en autos que la parte demandante haya logrado interrumpir el lapso de la prescripción conforme a alguna de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales concluye que la defensa de prescripción alegada por la parte demandada debe prosperar. Así se decide.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación por salarios caídos demandados por el ciudadano N.H. contra BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS, C.A.

Segundo

IMPROCEDENTE las indemnizaciones reclamadas por el demandante con sujeción al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y,

Tercero

CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la accionada y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 471.428,32), por concepto de salarios caídos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 28 de agosto de 2000 (fecha de la persistencia en el despido) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidad condenada –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal a que corresponda la ejecución.

No hay condenatoria en costas en virtud de la demandada no resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIECIOCHO (18) días del mes DICIEMBRE de de 2007.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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