Decisión nº PJ0572015000103 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoTercería

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000222

PARTE ACTORA: N.I.D.R.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.C.G., N.D.V.B.D.C., P.A.C.B..

PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCTORA DANGO, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE CONSTRUCTORA DANGO, C. A: Y.M.R.R. y D.L.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INADMISION TERCERIA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACION: 14 de Agosto de 2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2015-000222

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado D.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandada CONSTRUCTORA DANGO, C.A., parte accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano N.I.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.155.639, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado C.A.C.G., N.D.V.B.D.C., P.A.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 46.157, 46.786, 189.514, contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DANGO, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 72, tomo 57-A, representada judicialmente por los abogados: Y.M.R.R. y D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 71.919 y 89.161, en su orden, quien en el curso del proceso solicito el llamado del tercero al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAD, MISION RIVAS CONSTRUCCIÓN.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado del folio 53-56, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio de 2015, dictó sentencia interlocutoria, declarando:

……INADMISIBLE la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada COSNTRUCTORA DANGO, C.A., plenamente identificada en autos, .......

Frente a la anterior resolutoria el abogado D.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandada CONSTRUCTORA DANGO, C. A, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El abogado D.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandada CONSTRUCTORA DANGO, C. A, en diligencia de fecha 02 de Julio de 2015, cursante al folio 59, expuso como fundamento de su recurso de apelación, lo siguiente:

 Que interpuso escrito de tercería de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pidiendo la intervención forzosa del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, Misión Rivas Construcción, por ser común la causa del litigio.

 Que al momento de presentar escrito de tercería se acompaño copia de constancia emitida por la Coordinadora Municipal, Obras Municipio Valencia, Misión Rivas Construcción, por cuanto el accionante forma parte de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

 Que apela contra el auto que declara la INADMISIBILIDAD del escrito de tercería dictado por el A-quo en fecha 25 de Junio de 2015, con lo cual se le vulnero el derecho a la defensa de su representada, y se llama a un tercero al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

En audiencia de apelación expuso lo siguiente:

o Que recurre por cuanto el Juez A-quo considero que su representada no acompaño los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta la tercería, por cuanto la constancia que cursa a los autos no establece la relación de conexidad entre el actor y el tercero llamado a juicio, sino que indica es que es un colaborador y no establece ningún salario sino un incentivo.

o Que su representada le tiene cedido los galpones a la Gran Misión Vivienda, y no tiene nada que ver con los trabajadores de aquella.

o Que el actor no es su trabajador

o Que el tercero es llamado a juicio por la relación que tiene con el actor.

o Que el tercero califica la relación que tiene con el actor como “colaboración” y la remuneración que le da como “incentivo”.

o A modo de ilustración consignó recaudos referidos a:

 Constancia emitida por La Gran Misión Vivienda Venezuela, de fecha 31 de Diciembre de 2014, suscrita el Ing. R.R., Coordinador Ejecución Civil… donde agradece a la empresa Constructora Dangelo el permitirle contar con las instalaciones para el próximo año 2015.

 Copia de auto de admisión y boletas de notificación emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la Causa Nº GP02-L-2015-000395.

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

III

ANTECEDENTES

 Cursa a los folios 1 al 7, escrito libelar contentivo de las pretensiones de la parte actora, presentado el 03 de marzo de 2015.

 Cursa al folio 10, auto de recibido por el Juzgado A-quo, quien ordena un despacho saneador el 10/03/2015, y ordena la notificación de la parte actora, vid folio 11.

 Folio 13, poder apud-acta conferido por el actor a los abogados: C.A.C.G., N.D.V.B.D.C., P.A.C.B.. Se adminicula con el cursante a los folio 27-28.

 En fecha 24 de marzo de 2015, la parte actora presenta escrito de subsanación cursante a los folios 14-21, siendo admitida la pretensión el 26/03/2015, vid folio 22.

 Se ordena la notificación de la accionada.

 El 02 de Junio de 2015, el alguacil encargado de practicar la notificación, E.P., informa haber realizado la notificación de la accionada, y consigna boleta firmada por la ciudadana M.J., Secretaria de la empresa. Tal actuación fue certificada por la Secretaria del Tribunal el 14 de Junio de 2015. folio 31

 El 17 de junio de 2015, la representación legal de la accionada confirió poder apud acta a los abogados: Y.M.R.R. y D.L., y consigna copia fotostática de los estatutos de la accionada, folios 34-49.

 En diligencia cursante al folio 50, de fecha 17 de Junio de 2015, la abogada Y.R. en su carácter de representante judicial de la accionada solicita como tercero al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, Misión Rivas Construcción, donde expone lo siguiente:

 Que el accionante forma parte de la Gran Misión Vivienda Venezuela como Brigadista Socialista, desde el 26 de Noviembre de 2011 hasta el 15 de enero de 2015, como colaborador del despacho.

 Consigna constancia de colaborador emitida por la Coordinadora Municipal, Obras Municipio Valencia, Misión Rivas Construcción.

 Cursa al folio 52, auto de fecha 16 de Junio de 215, donde el Juzgado A-quo ordena suspender la audiencia a los fines de pronunciarse sobre la tercería propuesta.

 Folios 53 al 56, sentencia del Juzgado A-quo que declara la Inadmisibilidad de la Tercería propuesta y que motiva el conocimiento de esta alzada.

DE LA DILIGENCIA DE LA TERCERIA:

 Cursa al folio 50, diligencia contentivo de la solicitud de la intervención del tercero interpuesta por la representación judicial de la accionada, donde expone lo siguiente:

 Que el accionante forma parte de la Gran Misión Vivienda Venezuela como Brigadista Socialista, desde el 26 de Noviembre de 2011 hasta el 15 de enero de 2015, como colaborador del despacho.

 Consigna constancia de colaborador emitida por la Coordinadora Municipal, Obras Municipio Valencia, Misión Rivas Construcción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye el fundamento de la apelación, la inadmisión del llamado al tercero, que lo es, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, Misión Rivas Construcción, solicitada por la accionada CONSTRUCTORA DANGO, C. A

Frente a tal actuación, el A-Quo negó la admisión de tal propuesta de tercería motivando su decisión, en los siguientes términos:

…..Ahora bien, la participación de un tercero debe estar fundada en un interés legítimo, personal y directo, fundamentos éstos que no fueron probados, por cuanto al revisar la solicitud formulada por la parte demandada entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAD, se evidencia que no acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, solo se limita a consignar una constancia en copia simple que no expresa primariamente que relación guarda la labor de trabajo entre el actor, el demandado y el tercero que se intenta traer a juicio, ya sea porque demuestre que el accionante haya sido contratado directamente por el supuesto tercero, menos aun, se observa algún tipo de conexidad o inherencia entre la parte accionada y el denominado tercero, así como, el anexo consignado no indica que el actor es trabajador sino solo se observa la mención de colaborador de dicho ente publico, asimismo, no señala horario de trabajo, ni refleja que la cantidad expresada en bolívares sea cancelada como salario, como tampoco puede pasar inadvertido este Tribunal que el trabajador en su libelo de demanda alega que inicio su prestación del servicio en fecha 13/06/2011, y dicha constancia anexa indica que el actor es colaborador del mencionado organismo desde el 26/11/2012, hecho no refutado o rechazado por el solicitante de la tercería, aplicando tales observaciones evidentes para este Juzgado y siendo que el fin del llamado de un tercero a juicio debe ser precisamente propiciar el buen desenlace del mismo y no obstaculizarlo, por tal motivo y por no haber sido solicitado de acuerdo a las exigencias legales y probatorias establecidas en el Código de Procedimiento Civil que se aplica en este proceso laboral, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar inadmisible la intervención del tercero propuesta. Y así se decide. …

Y Así se Establece….” (Fin de la cita).

Para decidir, sobre la procedencia o no del recurso ejercido por la parte accionada, es menester para este Tribunal señalar lo siguiente:

  1. Los Jueces de la Primera Instancia tienen la obligación de revisar los procedimientos sometidos a su consideración atendiendo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en principio, su revisión lleva implícito el principio de confianza legítima o expectativa plausible, el cual va intrínsicamente ligado a la seguridad jurídica que rige todo proceso.

  2. El accionado recurrente solicita se admita el llamado al tercero alegando que le es común la causa en litigio al MINISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAD.

Respecto a la admisibilidad del llamado del tercero a juicio establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es el procedimiento a seguir en caso de que sea necesaria su intervención en el proceso

DE LA TERCERIA:

La intervención forzada del tercero prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido admitida atendiendo a la necesidad de integración del contradictorio por ser común al tercero la causa pendiente o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero.

La finalidad perseguida por la Ley al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, fue de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

Se observa de las actuaciones remitidas a esta instancia que la entidad respecto de la cual se solicita su intervención como tercero forzoso, no constituye en si una integración de intereses para con la accionada o por lo menos no esta acreditada en autos.

En efecto, se observa del escrito libelar que la parte actora enuncia su pretensión contra la sociedad de comercio CONTRUCTORA DANGO, C. A. y así fue admitida

Que la accionada estable que el llamado al tercero es porque la causa le es común, empero no fundamenta tal requerimiento.

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54, lo siguiente:

ART. 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

Del artículo in comento se extrae que la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero, bien sea en garantía o por ser común a éste la causa, en este caso, al ser admitida el llamado del tercero a juicio, éste no impugnará su notificación, sino que el mismo deberá comparecer con las mismas cargas procesales y derechos del demandado.

El caso de autos, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo se fundamenta en el hecho de que el demandado se limitó a consignar una constancia de colaborador donde indica que el actor es Colaborador como Brigadista Socialista de la Gran Misión Vivienda, la cual no indica la relación que guarda la labor del actor con la empresa demandada ni aun de esta con el tercero llamado a juicio, pues en nada dista si entre ellos existe una relación contractual o algún tipo de conexidad o inherencia, así como tampoco indica que el actor es trabajador de dicho ente público, sino que solo hace mención que es un “colaborador”, vale decir, la constancia consignada en sí no constituye prueba suficiente para demostrar que la causa le es común al tercero, pues no se evidencia una relación jurídica sustancial que los vincule.

De los recaudos presentados en audiencia de apelación por la accionada para ilustrar a quien Juzga, sobre el llamado del Tercero, referidos a :

 Constancia suscrita por el Ing. R.R., Coordinador Ejecución Civil GMVV- Municipios Valencia y Montalbán, Superintendencia de Proyectos e Infraestructura PDVS/ Refinería El Palito, de fecha 31 de Diciembre de 2014, donde agradece a la empresa Constructora Dangelo el permitirle contar con las instalaciones para el próximo año 2015. La cual constituye un instrumento privado que fue conferido en agradecimiento a una entidad distinta a la demandada de autos, que lo es CONSTRUCTORA DANGO, C. A., a la par que no indica que su relación sea de naturaleza contractual, mercantil laboral, por lo que no constituye prueba demostrativa del alegato expresado.

 Respecto a los recaudos presentados correspondiente a la Causa Nº GP02-L-2015-000395, emitidos por el Juzgado Noveno Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada no puede emitir juicios de valor sobre los criterios asumidos por los Tribunales de Instancia.

De lo trascrito, no puede pretender la accionada traer a juicio en calidad de tercero al MINISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAD, toda vez que, no esta demostrado el interés igual o común al de la demandada requirente de la intervención, siendo que su pedimento fue fundamentado bajo el argumento de que el accionante es un COLABORADOR DE LA GRAN MISION VIVIENDA, quien era BRIGADISTA SOCIALISTA, empero, en su llamado, la accionada no demostró la integración de intereses que pueda existir entre ellas, vale decir, no indica si entre ellas existe una relación de naturaleza mercantil, laboral o social, que les vincule y que pueda verse afectada ante una eventual sentencia desfavorable en la presente causa.

De lo expuesto considera quien decide que la parte accionada recurrente no fundamentó el llamado del tercero en la forma como lo establece la Ley, por lo que se considera que sin prejuzgar sobre el éxito o no de la causa principal, considera que el llamado del tercero surge improcedente.

En consecuencia de lo expuesto, se declara Sin Lugar recurso de apelación ejercido por la parte accionada, se Confirma la sentencia recurrida de fecha 25 de junio de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro INADMISIBLE el llamado del tercero. Se ordena al Juzgado A-quo proceda a fijar por auto expreso la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo en cuenta la estadía a derecho de las partes.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado D.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, CONSTRUCTORA DANGO, C. A.

 Se CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 25 de Junio de 2015, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde declaro INADMISIBLE el llamado del tercero y se le ordena proceda a fijar por auto expreso la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo en cuenta la estadía a derecho de las partes.

 No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.

 Notifíquese al Juzgado de Origen

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

T.G.A.

JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:59 a.m.

LA SECRETARIA.

GP02-R-2015-000222

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