Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 1 de Marzo de 2011
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2011 |
Emisor | Juzgado Superior Laboral |
Ponente | José Gregorio Rengifo |
Procedimiento | Calificación De Despido |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de marzo de 2011
200º y 152º
Asunto Nº: UP11-R-2010-000091
(Dos (02) piezas)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: E.N.I.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.366.163.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECURRENTE: J.J. INOJOSA P. y R.D.R., ambos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.577 y 90.096 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que, la decisión acuerda declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y según su decir, el Juez parte de un falso supuesto, al concluir que no existen evidencias que demuestren que la relación culminó en el Estado Yaracuy, pues en el escrito libelar señala expresamente que el trabajador fue despedido el día 22 de mayo del año 2006 alegando que estaban eliminando al equipo de trabajo de San Felipe. En este sentido aduce que, el actor laboraba como Supervisor de Obras (urbanismos), construidas con ocasión de la emergencia suscitada en el Estado, durante los meses agosto de 2005 hasta mayo de 2006. Considera que, tal decisión atenta contra los Principios de Brevedad y Celeridad Procesal, toda vez que la presente acción se inicia en el mes de mayo del año 2006, donde pueden observarse una gran cantidad de exhortos y notificaciones, tanto a la Procuraduría General de la República como al ente demandado, causando la recurrida decisión, un gravamen irreparable a su representado pues deben iniciarse nuevas notificaciones, violentando también la tutela judicial efectiva. En tal sentido solicita se revoque la sentencia apelada y se ordene continuar con la celebración de la audiencia de juicio.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anteriormente señalado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por una parte el Tribunal observa que, conforme a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47”.
En el caso examinado observa este sentenciador de Alzada que en la recurrida decisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, decide declinar la competencia en razón de territorio en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, pues en su criterio, no existe evidencia en autos de la prestación de servicios en la jurisdicción del Estado Yaracuy, siendo el Distrito Capital, el lugar de domicilio del demandado ente, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT. También se observa que, de acuerdo al auto inserto al folio 222 de la primera pieza del expediente, el A-quo ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Superior, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, aún considerando que el recurso de apelación interpuesto no es el medio idóneo de impugnación de la cuestionada decisión.
A los efectos de resolver la denuncia planteada, es muy importante resaltar que, de manera reiterada, nuestra M.I.J. ha sostenido que, “el Recurso de Control de la Legalidad es inadmisible, “cuando se solicite contra fallos que se pronuncien sobre la competencia, en fundamento a que dichas decisiones – además de ser interlocutorias – son impugnables a través de otro medio como lo es la solicitud de regulación de la competencia”.- Así mismo, conforme al espíritu, propósito y razón de nuestro legislador, pacíficamente se ha entendido que, “ante la declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal de la causa, lo procedente era solicitar la regulación de la competencia y no apelar”. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1204 del 27/09/2005 y TSJ/SC, Sentencia N° 2214 del 07/12/2006).
Conforme a lo anteriormente señalado tenemos que, el medio de impugnación empleado a través del recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano E.N.I.P., con el fin de cuestionar la decisión mediante la cual se declinó competencia, sin duda alguna que no es el idóneo, toda vez que ante tal declaratoria, lo procedente era solicitar la Regulación de la Competencia, con características propias y, procesalmente muy particulares que la distinguen de aquel, según lo estipulado en el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que de esta forma, no le está dado a esta Alzada, entrar a conocer el fondo de lo planteado por el denunciante. En consecuencia, resulta forzoso para este Superior Despacho, desestimar la interpuesta apelación y, en razón de ello se confirma la decisión de fecha 04 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
“SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, dictada en el juicio por CALIFICACION DE DESPIDO, seguido por el ciudadano E.N.I.P. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, durante el primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil once (2011).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
J.G.R.
LA SECRETARIA,
NORAYDEE REVEROL VEROES
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes primero (1°) de marzo de dos mil once (2011), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2010-000091
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/nrv