Decisión nº WP01-S-2004-001265 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 7 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 7 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001265

ASUNTO : WP01-S-2004-001265

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial en relación al escrito interpuesto por el Abogado A.R.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía con competencia a Nivel Nacional en Materia Penal Tributaria y Aduanera, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional, en contra del ciudadano FERRARI C.N.J., quien es de nacionalidad Francesa, natural de Francia, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1941, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Publicista, hijo de J.F. y Suzann Mathien, residenciado en 15 CH, Ganlle Prados y portador del Pasaporte N° 02ZI12050, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado observa:

A los folios 2 al 4 de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Dirección de Resguardo Nacional de fecha 29 de diciembre de 2003, en la que entre otras cosas se lee: “…se constituyeron en la sede del Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional…con el fin de procesar información reportada por esa unidad sobre la retención en el aeropuerto internacional “Simón Bolívar”…de la cantidad…euros (760.000,oo) y…dólares americanos (760.000,oo), al ciudadano: Ferrari C.N. Jean…quien arribó como pasajero en el vuelo Nro. 765 de la línea KLM con ruta Madrid-Barajas-Amsterdam-Caracas el día 01 de noviembre de 2003…nos informó que dicho procedimiento se inició bajo la presunción de un ilícito de legitimación de capitales y se comunicó sobre el mismo al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público…recibiendo instrucciones según comunicación…de fecha 22 de Diciembre de 2003 refrendada por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Vargas, donde se acuerda la entrega del dinero retenido, a los ciudadanos: J.J.R. Meléndez…apoderado judicial del ciudadano: Ferrari C.N. Jean…la comisión adscrita a la Dirección de Resguardo Nacional…procede a notificar al ciudadano: J.J. Ramírez…que el dinero que le esta entregando el comando Anti Drogas, será objeto de retención preventiva, de conformidad con lo previsto en el Art. 322 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por cuanto el mismo ingresó al territorio aduanero Nacional como un bien que forma parte del equipaje del pasajero sin cumplir con las formalidades previstas en el Artículo 7 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Aduanas…en concordancia con el artículo 429 del Reglamento de esta Ley…y en transgresión al Artículo 105 Literales e y f ejusdem, que prevén y sancionan como un ilícito fiscal de contrabando, por cuanto los referidos billetes al momento de la incautación inicial por parte de los efectivos del Comando Anti Drogas…se encontraban envueltos en papel carbón…ocultos en el doble fondo…distribuidas en dos maletas rectangulares, según consta en acta policial de fecha 01 de Noviembre de 2003…presumiéndose un posible ocultamiento de referidos billetes, con la intención de impedir la intervención de las autoridades aduaneras; así como también el cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 1° de la resolución Nro. 03-03-01 de fecha 11 de Marzo de 2003 emanada del Banco Central de Venezuela, sobre la obligación de declarar ante el SENIAT toda importación de monedas metálicas, billetes de banco, cheques bancarios al portador, cifradas en monedas extranjeras, cuyo monto sea superior a 10.000,oo dólares americanos o su equivalente en cualquier otra divisa. Tal retención…se ejecuta con el fin de preservar y garantizar el privilegio del Fiscal Nacional…”

A los folios 7 y 8 de la causa, cursa copia del acta policial levantada en fecha 01 de noviembre de 2003, por funcionarios adscritos a la Dirección de Anti Drogas de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de la incautación de una cantidad de de euros y dólares americanos al ciudadano FERRARI C.N.J..

A los folios 10 al 13 de la causa, cursa escrito suscrito por los Abogados J.G. y G.G., Fiscales del Ministerio Público, de fecha 05 de enero de 2004 y dirigido al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia Penal Tributaria y Aduanera, en el que entre otras cosas le manifiestan que el ciudadano C.N.J. fue presentado el día 03 de noviembre de 2003 ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que el mismo fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía por poseer dos maletas contentivas en su interior de 97 envoltorios que tenían en su interior Euros y Dólares Americanos, que la Fiscalía solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva por precalificar los hechos como Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas; que posteriormente el Juzgado Cuarto de Control en la audiencia para escuchar al imputado rechazó la precalificación del delito, ordenó el procedimiento ordinario y otorgó la libertad plena al mencionado ciudadano. Posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2003, la Fiscalía ordenó la entrega a los apoderados judiciales de C.N. la cantidad de 7.540 dólares americanos y 545.000,00 euros.

A los folios 15 al 18 de la causa, cursa copia de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 03 de noviembre de 2003, en la que decreta la inmediata libertad del ciudadanos C.N. en virtud que la acción desplegada por el imputado de autos no encuadra en el tipo penal de Contrabando, ni en ningún tipo penal que merezca pena privativa de libertad o que sea competencia de este Juzgado.

A los folios 19 al 34 de la causa, cursa escrito interpuesto por el Abogado J.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.N., ante la Fiscalía del Ministerio Público con competencia nacional en materia Penal, Aduanera y Tributaria, en el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional de Venezuela.

A los folios 68 al 71 de la causa, cursa escrito suscrito por el Abogado A.R. en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, en el que solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional, en virtud de que los mismos hechos son conocidos e investigados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas y, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Ahora bien, en virtud que del análisis exhaustivo efectuado a las actas que componen la presente Causa, se desprende claramente que los hechos denunciados por la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional son los mismos por los cuales el ciudadano N.F.C. fue presentado ante este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2003, Órgano Jurisdiccional que en esa oportunidad dictó decisión mediante la cual decretó la libertad inmediata del referido ciudadano, al considerar que la actividad desplegada por él no encuadraba dentro de la figura delictual de contrabando o en cualquier otro ilícito penal que acarreara pena privativa de libertad, considera quien aquí decide, con base en el razonamiento establecido en la referida decisión, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello, la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la Dirección de Resguardo Nacional, ya que de la misma no se desprende algún elemento de convicción nuevo que pudiera hacer variar las circunstancias por las cuales se dictó la decisión dictada antes mencionada o la presunta comisión de algún ilícito penal, ello por supuesto, sin perjuicio de que continúe la averiguación con respecto a la conducta desplegada por el ciudadano N.F. al no declarar la cantidad de divisas que transportaba, pudiendo incurrir con dicha conducta en una infracción administrativa, tal y como ya se asentó en la decisión dictada por este Juzgado de fecha 03 de noviembre de 2003, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional de Venezuela en fecha 29 de Diciembre de 2003, en contra del ciudadano N.J.F.C., arriba identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, a los fines previsto en el artículo 302 del texto adjetivo penal.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

EL SECRETARIO,

ABG. L.D.G.

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