Sentencia nº 510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoAvocamiento

Caracas, 2 de diciembre de 2010

200° y 151°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL.

La ciudadana Nayleth J. R.B., actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 2009, presentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar acusación en contra del ciudadano N.D.J.F., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, por los siguientes hechos:

…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 10 de Enero de 2008, en momentos en que la ciudadana Y.D.C.S.N., se encontraba en la residencia de su madre de nombre M.S., sus hermanas SUILA SAAVEDRA y O.S., presuntamente llegó el imputado a quien lo identificó la denunciante como su ex concubino con una actitud agresiva y fue abordada de manera abrupta golpeándola en varias partes del cuerpo y a pesar de los intentos de su familia en retirarlo, cuando su familia se descuidaba regresaba y continuaba con los maltratos con manos y pies; causándole heridas de carácter de mediana gravedad, tal y como se desprende de la investigación realizada, en la cual se determinó que el imputado perpetró el acto de agresión física y psicológica en contra de su víctima, menospreciando la dignidad de ésta, así como los tratos humillantes que han desencadenado en el estado depresivo de la misma, todos estos hechos observados por cinco (5) personas que se encontraban en el lugar del hecho, identificados como los ciudadanos M.S. sus sobrinos J.G., CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ y sus hermanos SUILA SAAVEDRA y O.S., LAURA DE LA R.S.N. y NOEMILETH DEL C.F.S., quienes al observar lo que ocurría trataron de impedir la acción ejecutada por el imputado, pero les fue imposible, acto seguido trasladaron a la ciudadana Y.S., hasta la Clínica Las Nieves, de esta ciudad, donde le practicaron los primeros auxilios y la atención por emergencia e inició la investigación previa denuncia de la víctima el día 10-01-08, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público…

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En fecha 19 de agosto de 2010, el abogado S.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.076, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano N.D.J.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.855.597, presentó por ante la Sala de Casación Penal escrito de solicitud de avocamiento.

Se dio cuenta en Sala de la solicitud de avocamiento presentada, y se asignó como ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las competencias comunes que corresponden a cada Sala de este M.T., y concretamente el primer aparte prevé la competencia para solicitar de oficio, o a petición de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

PLANTEAMIENTOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO PRESENTADA

En el capítulo I denominado de “Los Hechos”, señaló el solicitante que en fecha 11 de enero de 2008, la ciudadana Y. delC.S.N., denunció a su representado N. deJ.F., por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el supuesto delito de VIOLENCIA FÍSICA, hecho que según indica ocurrió en la Calle Victoria N° 29 del Sector la Sabanita de Ciudad Bolívar, el día 1° de enero de 2008 a las diez de la noche.

A la referida denuncia anexa la ciudadana Y. delC.S.N., un certificado médico privado emanado de la Clínica “Nuestra Señora de la Nieves” y un juego de fotografías, sin indicar, ni la persona que las captó, la cámara ni el laboratorio fotográfico que las reveló.

El solicitante señaló que en fecha 21 de enero de 2001, la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, emitió la correspondiente orden de inicio de la investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Bolívar, para que practicara un conjunto de actos de investigación.

Señala que posteriormente la ciudadana Y. delC.S.N., consignó un certificado médico expedido por el médico psiquiatra C.S.N., de fecha 26 de julio de 2007, es decir, con una fecha de cinco meses antes de ocurrir los hechos denunciados, y del cual se desprende que presenta un “Síndrome depresivo, recurrente con indeación suicida, que se desencadenó en el año 2004 a partir del robo en su vivienda, la muerte del padre y maltratos psicológicos que refiere le infringía su pareja…”.

Indica el solicitante que resulta importante destacar el informe médico forense expedido por el Doctor R.T.P., utilizado con el fin de evidenciar la hipotética ‘violencia física’ que tiene fecha 11 de enero de 2007, es decir, un año antes de los hechos denunciados, por lo que se demuestra la tesis de un montaje de la supuesta víctima para encausar al ciudadano N. deJ.F., utilizando este proceso como un instrumento de venganza, toda vez que su representado “nunca ha mantenido con la denunciante una relación concubinaria estrictu sensu” , sino que se trata de una persona con quien sostuvo una vinculación afectiva en la que procreó dos hijos.

Se observa que en fecha 10 de enero de 2007, el ciudadano N. deJ.F., concurrió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Bolívar, a fin de interponer una denuncia en contra de la ciudadana Y. delC.S.N., por el delito de Lesiones Personales y Violencia Física, hecho ocurrido el 10 de enero de 2007, en la Calle V. delS. la Sabanita, es decir frente a la residencia ocupada por la ciudadana Y. delC.S.N..

Se anexa a la presente solicitud certificado N° 063 de fecha 11 de enero de 2008, donde el médico forense Doctor R.T.P., dejó constancia de que en el examen médico practicado al ciudadano N. deJ.F., el mismo presentaba estigmas “ungueales” en brazos y antebrazos, estimando como leves dichas lesiones.

Posteriormente señala el solicitante que tanto en la denuncia interpuesta por el ciudadano N. deJ.F. y por la ciudadana Y. delC.S.N., se evidencia la existencia de lesiones recíprocas, por lo que el proceso se sustrae fuera del ámbito de aplicación de la ley especial de derecho de la mujer a una vida sin violencia.

Indica que después de haber transcurrido más de diecisiete meses de haberse iniciado la investigación, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, acusó al ciudadano N. deJ.F. en fecha 28 de mayo de 2009, a pesar de que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece una duración máxima de cuatro meses para finalizar el lapso de investigación.

Señala el solicitante que la Defensa opuso la excepción, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, ordinal 4°, literal “H” y literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la acción promovida ilegalmente en virtud del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la caducidad de la acción, y el Tribunal Cuarto de Control en la audiencia preliminar de fecha 27 de julio de 2009, desestimó la acusación por el vencimiento del lapso para su promoción, aplicando erróneamente los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Señala que se está afectando el debido proceso de su representado, toda vez que el artículo 103 sólo se aplica para aquellos supuestos de hecho en los cuales se han acordado prórrogas para extender el lapso de investigación requerido en el artículo 79.

Expresa el solicitante que el expediente fue remitido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se presentara otro acto conclusivo, cuando la decisión debió ser la declaratoria de caducidad de la acción penal, en aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que obliga al Ministerio Público a culminar la investigación en un lapso no mayor de cuatro meses, pudiendo solicitar una prórroga con antelación de diez días al vencimiento del plazo, hecho que no ocurrió, estando obligado a presentar el acto conclusivo, una vez vencido dicho lapso o la prórroga.

Manifiesta que el Tribunal de Control que conoció la primera audiencia de presentación, aplicó erróneamente el artículo 103 de la ley especial, “aperturándole” nuevamente al Ministerio Público la oportunidad de que volviera a presentar la acusación cuando ya le había precluído el lapso y no había solicitado la prórroga que establece el artículo 79.

Señala igualmente que en fecha 13 de agosto de 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó una segunda acusación, la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar la desestimó por haber violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse evacuado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las testimoniales promovidas en la fase de investigación, acordadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en lo que se refiere a los ciudadanos N.M.M., M.D.S.C., Á.T., Á.N.S., J.J.D.N. y G.B.L., quienes pese a indicar su dirección e identificación, el órgano de investigación policial comisionado, nunca los citó para entrevistarlos, constituyendo una violación del derecho que tiene el imputado de promover pruebas de descargo para desvirtuar la imputación que se le hace y controlar las pruebas que promuevan.

Manifiesta que para la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, cuando el imputado no declara, pierde el derecho de desvirtuar la imputación en su contra, por lo que uno de los fundamentos de la instancia fiscal para desestimar la evacuación de testimoniales en esta fase de investigación, fue el silencio a que se acogió el ciudadano N. deJ.F..

Expresa el solicitante que el derecho a guardar silencio, es un “privilegio procesal” que ampara a todo imputado, el cual debe ser respetado y que es recogido por la Convención Americana de Derechos Humanos, establecido en el artículo 8, inciso 2, letra “g” y en el artículo 14, inciso 3, letra “g” del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Señala que en la segunda audiencia preliminar, celebrada en fecha 5 de noviembre de 2009, el Tribunal no anuló el auto dictado por el Ministerio Público donde acordó la práctica de diligencias propuestas por mi defendido, sino que dejó sin efecto la acusación para que se cumplieran las prácticas de estas diligencias, mediante auto dictado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 20 de abril de 2009, pero que sin embargo la Fiscalía Quinta, emitió una ilegal resolución donde niega la práctica de diligencias de investigación cuando lo que debió hacer era cumplir con el mandato del Tribunal Cuarto de Control, quien en la audiencia preliminar le ordenó la práctica de las diligencias acordadas.

Expresa que con dicho proceder la Fiscalía dejó en estado de indefensión al ciudadano N. deJ.F., y que se violentó su derecho a la defensa y el debido proceso.

Manifiesta igualmente que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, aparte de desconocer el auto emitido por la Fiscalía Tercera que ordenaba la evacuación de testimoniales promovidas como diligencias de investigación, solicitó la práctica de una experticia psicológica, en un servicio médico militar, a sabiendas de que existe una Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente, que cuenta con reputados médicos psiquiatras.

Posteriormente indica que se ha violentado igualmente el ordenamiento jurídico, pues existen causas penales signadas con los números 07-FS-C-060-09, H-617-824, nomenclatura 07F31107, expediente 07FS1C48808 y 618864 y el asunto 07.F3.1C.11.07 los cuales cursan por ante la Fiscalía Tercera y Segunda del Ministerio Público con sede en Ciudad Bolívar, y en razón de ser las mismas personas, objeto y causa, han debido acumularse todas estas denuncias con base a lo previsto en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar que cursen en distintos tribunales diversos juicios al mismo tiempo contra una misma persona, aun cuando existan acusaciones por hechos diferentes.

Indica el solicitante que en la causa que actualmente se encuentra en la fase intermedia expediente FP01-P-2009-000303, a pesar de que existe plena constancia de las lesiones inferidas a su representado por la hoy víctima Y. delC.S.N., sin embargo el Ministerio Público no efectuó un pronunciamiento sobre estas lesiones, sino que por el contrario dirigió sólo la investigación contra el ciudadano N. deJ.F., parcializándose con la víctima.

Para concluir el solicitante señala que de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 70 y 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 18 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ante las escandalosas y grotescas violaciones al ordenamiento jurídico, garantías Constitucionales y Procesales, de haberse desatendido o mal tramitado las peticiones, excepciones y defensas planteadas tanto en la fase de investigación como en la fase intermedia, que han colocado al ciudadano N. deJ.F. en un estado de indefensión, pretendiendo someterlo a un proceso cuya acción que a su criterio se ha extinguido, en virtud de la caducidad que ha operado si se hubiese aplicado las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En virtud de las razones expuestas solicitan a la Sala se avoque al conocimiento de la causa penal que cursa por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Ciudad Bolívar.

Visto el escrito de solicitud de avocamiento presentado, y en virtud del criterio sostenido por la mayoría de la Sala, según el cual debe pronunciarse mediante auto de admisión del avocamiento antes de la resolución de la misma, ADMITE especialmente la presente solicitud de avocamiento, SUSPENDE el proceso seguido y ACUERDA solicitar al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, ordenar el envío inmediato de los autos a esta Sala, a fin de resolver el presente avocamiento.

Publíquese, regístrese y ofíciese el expediente.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

Avoc. Exp. N° 10-0271

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