Decisión nº IG012016000039 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002547

ASUNTO : IP01-R-2015-000386

JUEZA PONENTE: I.C.L..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado J.L.R., Defensor Publico Cuarto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su condición de Defensor Publico del ciudadano: N.J.P., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.421.251; contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2015 y publicado in extenso en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal signado bajo el número IP01-P-2015-002547, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud Fiscal y se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. I.C.L..

En fecha 12 de noviembre de 2015, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 10 al 19, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la parte dispositiva:

…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano N.J.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.449.251, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal para el ciudadano N.J.P. por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de C.G.. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE decreta loa aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP. CUARTO: Líbrese boleta Privativa de Libertad al ciudadano N.J.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.449.251 y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, ofíciese a Polimiranda . La presente decisión se publicará en auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto penal así como del auto que se publicará a la Defensa Pública 4° Penal por no ser contrario a derecho. Líbrese oficio Al CICPC a los fines de que realicen al ciudadano R13 y R9, así mismo ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que realicen evaluación medico Forense al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE…

.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.R., Defensor Publico Cuarto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su condición de Defensor Publico del ciudadano: N.J.P.; contra el auto publicado en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal signado bajo el número IP01-P-2015-002547, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud Fiscal y se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Señaló la Defensor Público lo siguiente:

Que en fecha 17 de Septiembre de 2015, el Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano; N.J.P., imputándole la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o partícipe del delito que le imputara.

Indicó que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendido el delito imputado en la Audiencia de Presentación.

Expresó que en fecha 01 de Agosto de 2015, día que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró la Audiencia de Presentación de su defendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una detención ilegitima, arbitrara y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales en cuanto al ciudadano, N.J.P., razón y motivo por el cual se ejerce el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.

Arguyó que sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiese hecho acompañar de personas que fungieran como testigos, que determinara la participación de su defendido en el delito imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.

Que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando en el delito de EXTORSON.

Manifestó la parte recurrente que en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó la medida menos gravosa de N.J.P., toda vez que no existían elementos de convicción para estimar que su defendido hubiese participado en la comisión de los delitos de EXTORSION, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o partícipe del delito que se le imputan. Tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado, invocando el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Colocando la defensa como ejemplo la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias, señalando al respecto la sentencia de la Sala Constitucional N° 1901 del 12 de diciembre de 2008.

Observó la parte recurrente que tampoco existe testigo presencial o reverencial (sic) de los hechos, que pudieran determinar la intervención de su defendido; N.J.P., en el delito imputado.

Que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Que es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio, señalando la sentencia de la Sala de casación penal con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores Nº 149 de 14 de julio de 2010.

Observó la defensa que Si bien es cierto, la decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Control, queremos resaltar que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica tos hechos que le atribuye a mi defendido, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuales son fas circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que mi defendido; N.J.P., fuera el autor o partícipe de los hechos imputados, por lo que a criterio de esta Defensa, le fueron vulnerado el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de fa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.

La Defensa solicitó a esta Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación decretando la libertad plena a su defendido, por no encontrase satisfechos los requisitos del articulo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se evidencia de los fundamentos del recurso de apelación, el Abogado J.L.R., en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano N.J.P. , manifestó impugnar el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de extorsión , conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos o razones que serán desarrolladas por esta Sala, en los términos siguientes:

Señaló que impugnaba la decisión por falta de fundamentación del cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existían fundados elementos de convicción que señalen a su defendido como autor o partícipe del presunto delito, ya que solo acompaña el representante del Ministerio Público un acta policial suscrita únicamente por funcionarios policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos.

Desde esta perspectiva, debe señalar esta Corte de Apelaciones que para el decreto de medidas de coerción personal, sean estas la de privación judicial preventiva de libertad, o medidas cautelares sustitutivas, las mismas sólo proceden siempre que estén satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene los requisitos que deben cumplirse para el decreto de la medida de coerción personal más aflictiva del ciudadano, como es la privación judicial preventiva de libertad, atinentes a la acreditación en el caso particular de:

Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Ahora bien, considera necesario esta Sala establecer cuáles son los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos y que fueron explanados por la representación fiscal en la audiencia de presentación, así se observa que los mismos se encuentran determinados en el auto recurrido, en los términos siguientes:

    Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia de la DENUNCIA N° 086 de fecha 14/09/2015 formulada por la víctima G.C. y de la cual se extracta: “el día de hoy me traslade hasta este comando para dejar constancia de una denuncia formal en relación a que yo me encontraba en mi oficina específicamente en la contraloría sanitaria del estado ubicada en la avenida pinto (sic) salinas (sic), edificio salud ambiental y contraloría sanitaria y opte por realizarle llamado al teléfonos corporativos con el número 0426-512-85-34. de los había sustraído dos personas las cuales ingresaron fuertemente armados el día jueves 10 de septiembre a mi oficina con el propósito de amedrantare (sic) o tal vez asesinarme, pero solo lograron llevarse tres (03) teléfonos celulares los cuales se encontraban encima de los escritorios, en tal sentido el día de hoy opte por realizar una llamada telefónica al teléfono corporativo descrito anteriormente donde fui atendido por una persona con voz de mujer quien se identificó como V.I., quien me manifestó que me entregaría el teléfono celular a cambio de que yo le diera cinco mil bolívares (5000) y que si no dinero le diera algún objeto (televisor) y que nos viéramos en frente del frente del ambulatorio de la urbanización c.v. ubicado en la calle once y me dijo que si no iba ella iba a enviar a su compadre N.p. (sic) quien andaba vestido con una franela de color vinotinto, una vez que me traslado al lugar u me encuentro frente al ambulatorio, recibí varios mensajes por parte de la ciudadana Vanesa del teléfono celular con el numero (sic) 0416-050-90-79, quien me decía que el ciudadano N.p. (sic) era la persona quien iba a buscar el dinero, y que tenía puesta una camisa de color vinotinto, acto seguido avisto persona con las mismas características y en ese momento va pasando una patrullar al mando del supervisor Garcés subdirector de POLIMIRANDA y le pido ayuda, el sujeto al avistar la comisión policial opto por darse a la fuga siendo aprehendido en la calle quince con calle cuatro adyacente al puente Chávez, fue cuando me indicaron que tenía que trasladarme hasta este comando para dejar constancia de lo sucedido es todo …”

    Ahora bien, se verificó del auto recurrido que, luego de asentar el Juez de Control los hechos por los cuales se abrió la correspondiente investigación en el asunto penal principal, precisó los elementos de convicción que valoró para concluir que los imputados de autos eran los presuntos partícipes del hecho punible, los cual se citan a continuación:

  4. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

    Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA N° 086 de fecha 14/09/2015 formulada por la víctima G.C. y de la cual se extracta: “el día de hoy me traslade hasta este comando para dejar constancia de una denuncia formal en relación a que yo me encontraba en mi oficina específicamente en la contraloría sanitaria del estado ubicada en la avenida pinto (sic) salinas (sic), edificio salud ambiental y contraloría sanitaria y opte por realizarle llamado al teléfonos corporativos con el número 0426-512-85-34, de los había sustraído dos personas las cuales ingresaron fuertemente armados el día jueves 10 de septiembre a mi oficina con el propósito de amedrantare (sic) o tal vez asesinarme, pero solo lograron llevarse tres (03) teléfonos celulares los cuales se encontraban encima de los escritorios, en tal sentido el día de hoy opte por realizar una llamada telefónica al teléfono corporativo descrito anteriormente donde fui atendido por una persona con voz de mujer quien se identificó como V.I., quien me manifestó que me entregaría el teléfono celular a cambio de que yo le diera cinco mil bolívares (5000) y que si no dinero le diera algún objeto (televisor) y que nos viéramos en frente del frente del ambulatorio de la urbanización c.v. ubicado en la calle once y me dijo que si no iba ella iba a enviar a su compadre N.p. (sic) quien andaba vestido con una franela de color vinotinto, una vez que me traslado al lugar u me encuentro frente al ambulatorio, recibí varios mensajes por parte de la ciudadana Vanesa del teléfono celular con el numero (sic) 0416-050-90-79, quien me decía que el ciudadano N.p. (sic) era la persona quien iba a buscar el dinero, y que tenía puesta una camisa de color vinotinto, acto seguido avisto persona con las mismas características y en ese momento va pasando una patrullar al mando del supervisor Garcés subdirector de POLIMIRANDA y le pido ayuda, el sujeto al avistar la comisión policial opto por darse a la fuga siendo aprehendido en la calle quince con calle cuatro adyacente al puente Chávez, fue cuando me indicaron que tenía que trasladarme hasta este comando para dejar constancia de lo sucedido es todo …””. Énfasis añadido.

    Se acompaña como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 14 de septiembre de 2015 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (PMM) GARCÉS ROBINSON Y OFICIAL AGREGADO (PMM) G.J. y de la cual se extracta: “siendo aproximadamente a las 02:25 horas de la tarde del día de hoy lunes 14 de Septiembre, me encontraba en compañía del Oficial Agregado (PMM) G.J., conductor de la unidad signada con las siglas P-001 específicamente por los al rededores de la urbanización c.v. y en momento que me desplazaba por la calle once frente al ambulatorio de la mencionada urbanización logre avistar un ciudadano el cual yo conozco de nombre C.G. quien me señalaba a otro ciudadano (aun por identificar) quien vestía franela de color vinotinto que presuntamente le estaba quitando dinero a través de unos mensajes de textos, en vista de lo sucedido procedimos a darle la voz de alto al ciudadano (aun por identificar) quien al notar la comisión policial emprendió a huida, por lo que se procedió a la persecución del ciudadano (aun por identificar) y fue a la altura de la calle quince con calle cuatro específicamente frente al puente Chávez. donde logramos darle alcance al ciudadano (aun por identificar) procedimos a identificamos plenamente como funcionarios Policial, amparado en el articulo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acto seguido procedimos a indicarle al ciudadano (aun por identificar) si poseían entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera y manifestó que no tenía nada, posteriormente se le indico que apegado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede al OFICIAL AGREGADO (PMM) G.J., quien una vez que los verifico(sic) corporalmente me indico que logro (sic) incautarle UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI: 359200040895297, DE COLOR NEGRO CON COLORES BLANCO Y COLOR NARANJA, CON SU BATERIA MARCA BLACK BERRY, UN CHIP MARCA MOVILNET, SERIAL 8958060001474358955 Y UNA TARJETA DE M.M.S.D.D. GB, fue cuando procedió el OFICIAL AGREGRADO (PMM) G.J., amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resguardar las evidencia colectada, seguidamente en vista de lo sucedido procedimos a indicarle al ciudadano G.C. que se trasladara hasta nuestra sede para dejar constancia de una denuncia formal en contra del ciudadano, una vez en las instalaciones del centro de coordinación policial se impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano (aun por identificar) establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 127 del Código orgánico procesal penal y se realizó la aprehensión definitiva de los ciudadanos quien quedo identificado plenamente amparado en el articulo 128 del código orgánico penal (Articulo 128. Desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada será identificado por sus datos personales y señas particulares), como queda escrito PIÑA N.J., DE 26 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN (…), acto seguido se realizó llamada telefónica al sistema de información policial donde fui atendido por el Oficial Agregado Chirinos Jerson quien me indicó que el mencionado ciudadano presento registro policial por el delito de hurto genérico en fecha 2015, posteriormente se le informó sobre la diligencia practicada a nuestro Jefe el COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PIÑA ALFREDO, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público, a cargo del Abg. EINER BIEL,…”. De la presente acta policial se desprende la aprehensión del imputado de autos con el móvil celular de donde le fueron enviados los mensajes a la víctima.

    Se acompaña como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-0134 de fecha 15 de septiembre de 2015, realizado por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL ING. DARLLELYS CASTILLO adscrito al área de experticias informáticas del CICPC Delegación Coro a: 01.- Un (1) dispositivo móvil celular marca SAMSUNG MODELO SM-6900, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 353726/06/047814/5, S/N R58F408WV5X, PROVISTO DE BATERIA, COLOR NEGRA Y GRIS, MARCA SAMSUNG, PROVISTO DE TARJETA MICRO SD, CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO 4GB, MARCA SANDISK, PROVISTO DE TARJETA SIM, CON UN LOGO ALUSIVO A MOVISTAR SERIAL 895804420005925674. MENSAJES DE TEXTO “…YO TENGO UNA CAMISA BINO TINTO…”, “…SOY EL CONPADRE (sic) DE VANESA K ROPA TIENES PUESTA…”, “…TRAELOS Y SELOSDAS (sic) A MI CONPADRE (sic)…”, “LLAMA ME COMA” “…EN K PARTE ESPESICAMENTE (sic) TE PUEDES CONSEGUIR CON MI CONPADRE (sic) ES DE MI CONFINSA SELO (sic) ENTREGAS A EL…”, “…OK…”, “…SALIENDO PARA ALLA…”, “..PA ALLA…”. Del reconocimiento legal se evidencian mensajes en tercera persona y primera persona, es decir, del propio compadre de la ciudadana V.I. dirigidos a la víctima.

    Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI 359200040895297, DE COLOR NEGRO CON COLORES BLANCO Y COLOR NARANJA, CON SU BATERIA MARCA BLACK BERRY, UN CHIP MARCA MOVILNET, SERIAL 8958060001474358955 Y UNA TARJETA DE M.M.S.D.D. GB. Éste móvil fue el incautado al imputado de autos y al cual le realizaron el vaciado de los mensajes de textos antes citados.

    Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA DE EVIDENCIA UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SANSUM GALAXYS 5M 900F. Éste móvil es el de la víctima.

    Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 644 de fecha 15/09/2015 realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro DETECTIVES URDANETA NIXO Y DESCARTE WILLIAMS en el sitio del suceso descrito por la víctima: CALLE ONCE FRENTE AL AMBULATORIO, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO M.E.F..

    Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 14/09/2015 el ciudadano G.C., luego de ser víctima de un robo realizó llamada telefónica a un móvil celular y se le exigió que el pago de una cantidad de dinero a cambio de devolverle el móvil requerido y en caso tal, de no tener el dinero, cinco mil bolívares (5000) y si no dinero le diera algún objeto (televisor) y que se veían en frente del frente del ambulatorio de la urbanización C.V. ubicado en la calle once, diciéndole la ciudadana que atendió la llamada que le iba a enviar a su compadre NoeI Piña quien andaba vestido con una franela de color vinotinto, que una vez que se traslada al lugar de encuentro frente al ambulatorio, recibió varios mensajes por parte de la ciudadana Vanesa por el teléfono celular con el número 0416-050-90-79, quien le decía que el ciudadano NoeI Piña era la persona que iba a buscar el dinero, y que tenía puesta una camisa de color vinotinto, circunstancia ésta que se desprende del vaciado de teléfonos cuando se leen mensajes en primera persona enviados presuntamente por el imputado donde le dice a la víctima como se encuentra vestido: “…YO TENGO UNA CAMISA BINO (sic) TINTO…”, “…SOY EL CONPADRE (sic) DE VANESA K ROPA TIENES PUESTA…”, “…TRAELOS Y SELOSDAS (sic) A MI CONPADRE (sic)…”, siendo que la víctima vio a una persona con las mismas características y en ese momento va pasando una patrulla al mando del supervisor Garcés subdirector de Polimiranda y le pidió ayuda, el sujeto al avistar la comisión policial optó por darse a la fuga siendo aprehendido en la calle quince con calle cuatro adyacente al puente Chávez con el móvil celular de donde se enviaban mensajes de textos a la víctima exigiendo la cantidad de dinero para que fuera entregado al ciudadano N.P. compadre de la ciudadana V.I., en todo caso corresponderá al titular de la acción penal, una vez concluida la investigación presentar el respectivo acto conclusivo y el grado de participación de dicho ciudadano en lo9s hechos imputados, por los momentos se acreditan motivos suficientes para estimar la presunta participación o autor del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

    De la trascripción que precede de esa parte del auto recurrido se obtiene que, contrario a lo alegado por la Defensa, en el presente caso sí se constata que el Tribunal de Control analizó el segundo requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues precisa en cada elemento de convicción qué es lo aportado por cada uno de ellos para dar por acreditado que el imputado era presunto autor o partícipe de los hechos, de los que resalta la entrevista de la propia víctima, ciudadano G.C., de cuya declaración se infiere que el ciudadano imputado era la persona a quien le iba a entregar el dinero que le estaban solicitando por devolverle el teléfono que le había sido robado, así mismo el acta policial donde se logra la aprehensión del ciudadano N.J.P. y el acta de reconocimiento del celular UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE, SERIAL IMEI: 359200040895297, DE COLOR NEGRO CON COLORES BLANCO Y COLOR NARANJA, CON SU BATERIA MARCA BLACK BERRY, UN CHIP MARCA MOVILNET, SERIAL 8958060001474358955 Y UNA TARJETA DE M.M.S.D.D. GB, fue cuando procedió el OFICIAL AGREGRADO (PMM) G.J., donde se leen los siguientes mensajes: “…YO TENGO UNA CAMISA BINO TINTO…”, “…SOY EL CONPADRE (sic) DE VANESA K ROPA TIENES PUESTA…”, “…TRAELOS Y SELOSDAS (sic) A MI CONPADRE (sic)…”, “LLAMA ME COMA” “…EN K PARTE ESPESICAMENTE (sic) TE PUEDES CONSEGUIR CON MI CONPADRE (sic) ES DE MI CONFIANZA SE LO ENTREGAS A EL…”, “…OK…”, “…SALIENDO PARA ALLA…”, “..PA ALLA…”, lo que demuestra, contrario a lo alegado por la Defensa en los fundamentos del recurso, que la conducta presuntamente asumida por su representado se ajusta la subsunción de esos hechos en el tipo penal de Extorsión.

    Se verifica de los elementos de convicción anteriormente transcritos, que el Juez de Control estableció la conclusión o estimación a la que arribó con cada uno de ellos, de los que se desprende que las investigaciones apuntaban a la presunta participación del imputado de autos en el hecho, procediendo en los siguientes párrafos a adminicular los que le dieron la convicción de que el presunto autor o partícipe de los hechos era el ciudadano N.J.P., al establecer:

    “…A tal respecto, en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 14/09/2015 el ciudadano G.C., luego de ser víctima de un robo realizó llamada telefónica a un móvil celular y se le exigió que el pago de una cantidad de dinero a cambio de devolverle el móvil requerido y en caso tal, de no tener el dinero, cinco mil bolívares (5000) y si no dinero le diera algún objeto (televisor) y que se veían en frente del frente del ambulatorio de la urbanización C.V. ubicado en la calle once, diciéndole la ciudadana que atendió la llamada que le iba a enviar a su compadre NoeI Piña quien andaba vestido con una franela de color vinotinto, que una vez que se traslada al lugar de encuentro frente al ambulatorio, recibió varios mensajes por parte de la ciudadana Vanesa por el teléfono celular con el número 0416-050-90-79, quien le decía que el ciudadano NoeI Piña era la persona que iba a buscar el dinero, y que tenía puesta una camisa de color vinotinto, circunstancia ésta que se desprende del vaciado de teléfonos cuando se leen mensajes en primera persona enviados presuntamente por el imputado donde le dice a la víctima como se encuentra vestido: “…YO TENGO UNA CAMISA BINO (sic) TINTO…”, “…SOY EL CONPADRE (sic) DE VANESA K ROPA TIENES PUESTA…”, “…TRAELOS Y SELOSDAS (sic) A MI CONPADRE (sic)…”, siendo que la víctima vio a una persona con las mismas características y en ese momento va pasando una patrulla al mando del supervisor Garcés subdirector de Polimiranda y le pidió ayuda, el sujeto al avistar la comisión policial optó por darse a la fuga siendo aprehendido en la calle quince con calle cuatro adyacente al puente Chávez con el móvil celular de donde se enviaban mensajes de textos a la víctima exigiendo la cantidad de dinero para que fuera entregado al ciudadano N.P. compadre de la ciudadana V.I., en todo caso corresponderá al titular de la acción penal, una vez concluida la investigación presentar el respectivo acto conclusivo y el grado de participación de dicho ciudadano en los hechos imputados, por los momentos se acreditan motivos suficientes para estimar la presunta participación o autor del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Asimismo, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acoge la calificación jurídica provisional imputada, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio de la fase de investigación. Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano aprehendido fue descrito por la víctima, tanto en su forma de vestir, igualmente describe la víctima la cantidad de dinero requerido a cambio de recuperar uno de sus bienes, coincidiendo según se desprende de las actas procesales todas éstas circunstancias y móviles incautados de donde se evidencian mensajes de texto sobre lo expuesto por la víctima, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, de otorgar una medida menos gravosa a la solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.-

    Conforme a lo anterior, no quedan dudas que del texto del auto recurrido, contrario a lo alegado por la defensa, si logra comprenderse el criterio judicial asumido por el Tribunal de Control, conteniendo una motivación suficiente y razonable del por qué contra del imputado de autos emergían fundamentos que hacían presumir su presunta participación en el hecho imputado por el Ministerio publico y que se subsume en el delito de Extorsión. En conclusión de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal del procesado, debiéndose confirmar el auto recurrido. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.R., Defensor Publico Cuarto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su condición de Defensor Publico del ciudadano: N.J.P., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.421.251; contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2015 y publicado in extenso en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto penal signado bajo el número IP01-P-2015-002547, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud Fiscal y se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Enero de 2016. Años: 205° y 156°.

    Abg. G.Z.O.R.

    Jueza Titular y Presidente

    Abg. I.C.L.

    Jueza Suplente y Ponente

    Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

    Juez Provisorio

    Abg. IRAIK ROMERO

    Secretaria Accidental

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria Accidental

    RESOLUCIÓN N° IG012016000039

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR