Decisión nº PJ0420010000625 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0003341

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a los artículos 173, 177 , 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la audiencia para oír al imputado celebrada en el día y en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano N.J.A.V., venezolano, mayor de edad, nació el 19/2/1981, de 29 años, de profesión u oficio taxista, soltero, y cédula de identidad V 16347409, domiciliado en la urbanización Velita II, calle 19, casa N° 16, diagonal al preescolar Paraíso Infantil, Coro estado Falcón, teléfono 04126533810 propiedad de su progenitora, hijo de R.V.d.A. y N.J.A., por la comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Complicidad, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84.3 eiusdem.

Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

  1. - N.J.A.V., venezolano, mayor de edad, nació el 19/2/1981, de 29 años, de profesión u oficio taxista, soltero, y cédula de identidad V 16347409, domiciliado en la urbanización Velita II, calle 19, casa N° 16, diagonal al preescolar Paraíso Infantil, Coro estado Falcón, teléfono 04126533810 propiedad de su progenitora, hijo de R.V.d.A. y N.J.A..

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

    La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado N.A.V., puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    Al imputado se le atribuye el hecho siguiente:

    Que en fecha 24 de agosto de 2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, él conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de color Gris, tipo Sedan, placas AA666AM, con características exteriores particulares a nivel de latonería dado que presentaba masilla de color roja en sus puertas laterales y guardabarros y se presume de manera fundada, según los elementos de convicción que infra se analizarán, que él dejó en las inmediaciones de la calle nueva con Avenida Sucre, casa sin número, a un sujeto o varios, que desabordó (daron) el referido vehículo portando un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó varios disparos a la humanidad de quien en vida respondió al nombre de (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), alcanzando impactar dos disparos a nivel de la región mastoidea y otro en la región temporal que le produjeron la muerte a pesar de la intervención médica.

    De modo que su presunta participación deviene, según la investigación y los elementos recabados en las primeras 48 horas, en el posible auxilio que éste prestó al (los) autor (es) material (es) del homicidio del adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), al prestar su vehículo para trasladarlo al sitio del suceso para que ejecutarán o se consumara el homicidio, acción o participación que se ajusta a la de un cómplice necesario según las previsiones del artículo 83.3 del Código Penal, lo que conllevó al Tribunal a ajustar la precalificación Fiscal, sin perjuicio a que en el desarrollo de la investigación el Ministerio Fiscal aporte elementos que permitan sustentar la precalificación que a inicio y en la audiencia oral de presentación dio a los hechos.

    Elementos de convicción corrientes en la causa:

    El acta de investigación o inspección al sitio o lugar donde se perpetró el delito de homicidio, es decir, en una vivienda ubicada en el barrio La Florida, calle nueva, entre prolongación avenida Sucre y calle R.Q., casa sin número, en la cual se colectaron dos (2) conchas de balas percutidas de color dorado y se apreció una mancha roja de aspecto hemático, presumiéndose que estos casquillos fueron los disparados por los autores materiales del hecho en la humanidad de la víctima y la sustancia presuntamente hemática fue derramada producto de las heridas.

    Fijaciones fotográficas que ilustran el sitio del suceso y precisan los elementos colectados y referidos anteriormente.

    Inspección efectuada al cadáver de (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se precisó que presentaba dos heridas, una en la región mastoidea y otra en la región temporal, presumiéndose que fueron producidas por los disparos que recibió y que le produjeron el deceso.

    Se adminicula a aquella acta de investigación la fijación fotográfica del cadáver y que ilustran las áreas de su cuerpo que fueron impactadas presuntamente por los disparos recibidos.

    Acta de entrevista rendida por la adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), quien informó, entre otras cosas que el día 24 de agosto de 2010, a las 2:00 horas de la tarde, se encontraba haciendo almuerzo en la casa de L.M., luego que lo hizo, se sentó en la parte de afuera y observó pasar al frente de la vivienda un carro, Corsa de color Gris y en la esquina dejó a una persona de nombre A.S., que se dirigió caminando y entró a la casa disparando en contra del (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Indicó en el cuestionario efectuado que el autor material del homicidio se desplazaba en un vehículo Corsa de Color Gris, las orillas de las puertas de color negra y con manchas grandes de color rojas en sus puertas. Se observa que esta ciudadana señala que uno de los autores materiales se desplazaba en un vehículo con las misma características del que le fue decomisado al imputado de autos según el acta de policía que infra se citará y analizará conjuntamente con la declaración del imputado. He indicó que el chofer, que se presume es el encartado (quien expuso en su declaración que el vehículo que le fue decomisado lo conduce él únicamente) dejó al delincuente homicida en la esquina de la residencia donde se produjo el ataque mortal.

    A esta entrevista se le adminicula como medio de convicción la rendida por (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), quien señaló que estaba en la casa de su primo (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de pronto entró un sujeto de nombre A.S. pegándole un tiro y luego él corrió y su homicida se le “pegó” atrás siguió disparándole y le pegó otro tiro en la cara.

    Respondió al cuestionario que él tenía conocimiento por la información aportada por (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), que el homicida llegó en un carro de color gris modelo Corsa con manchas de pintura de color rojo en los lados de la puerta y se fue en el mismo carro ya que alguien lo estaba esperando. Este dato aportado de forma referencial por este ciudadano coincide con la entrevista de, (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) en cuanto al vehículo que llevó al delincuente homicida al lugar del ataque fatal, sin embargo, no así en relación a la huida del sitio en el mismo carro, lo cual no es una contradicción es un aporte a la investigación y que por lo prematura que se encuentra podría ser objeto de profundización en relación a esta información, pero si es claro y cierto que coinciden en el medio de transporte que llegó el homicida, es decir, en un vehículo con iguales características exteriores y de señas particulares que hacen individual al automotor, estas son, manchas rojas de presunta masillas en su latonería específicamente en sus puertas.

    Riela de igual manera la entrevista de L.P.M., citada por (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), que ella se encontraba el día 24 de agosto de 2010, como a las 3:00 de la tarde en su casa, (dato que coincide con la entrevista de (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)) y su hija observó a dos hombres armados detrás del occiso a quien se refiere como “el catire” y se metieron en la casa y escuchó dos disparos y luego vio a su sobrino (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), en el suelo, lleno de sangre.

    Aportó en el interrogatorio que los presuntos autores eran unos sujetos nombrados como A.S. y uno apodado “Nene Semeco”. También señaló como lo hizo (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), que su prima (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), indicó que los homicidas llegaron en un carro Corsa de color gris con manchas en varias partes como masilla roja y después que le dieron el tiro a su sobrino el carro los dejó allí y se fue a toda velocidad.

    Se observa que esta ciudadana aporta un dato más a la investigación en cuanto a la información que conoció de la adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) cuya información compagina con la señalada con (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)y citada también por (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), en relación al vehículo o medio de transporte utilizado por o los homicidas, siendo que e.c. a una segunda persona a quien cita como “nene Semeco”.

    La defensa alegó en su discurso de protección al encartado que las personas entrevistas eran contradictorios entre si debido a que no afirmaban de manera armónica las personas que estaban en el lugar.

    Quiere o debe advertir el Tribunal que tal apreciación no es cierta, puesto que no hay contradicción entendiendo a esta como la serie o el conjunto de argumentos que se destruyen o contraponen entre sí, cosa que acá no ocurre, dado que lo que expresan las personas entrevistadas y testigo de los hechos es un aporte de datos o revelaciones que son importantes para la investigación que como se expresa nuevamente apenas inicia y será producto u objeto de profundización a los efectos del esclarecimiento de los hechos y de la identificación de los autores materiales del hecho homicida, para el caso de que hayan sido varios sus autores.

    Es más como convicción de que no hay tal contradicción sino más bien aporte de datos a la investigación se observa que estas tres (3) personas son contestes en lo siguiente:

    1) Que el día 24 de agosto de 2010, aproximadamente a las 2:00 y 3:00 de la tarde, se produjo el homicidio del adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), en el interior de una vivienda ubicada en el barrio La Florida, calle nueva con Avenida Sucre de la ciudad de Coro.

    2) Que el occiso sufrió o recibió dos (2) impactos de balas.

    3) Que logran identificar o referir a los autores materiales del homicidio.

    4) Que el homicida o los homicidas fueron dejados en el sitio del suceso o adyacente a la vivienda por un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de color Gris, con manchas rojas de masilla en su latonería a nivel de las puertas.

    Surge como otro elemento de convicción el acta de policía suscrita por los funcionarios de la Policía del estado F.L.M., R.M. y J.P.J., quienes expresan que a las 3:10 horas de la tarde recibieron un mensaje de radio de la Comandancia de la Policía informando que en la calle 28 del sector La Florida se había cometido un hecho punible por parte de dos (2) personas en perjuicio del adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) y que los sujetos se habían apersonado en el sitio del suceso a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color, Gris, y con una característica particular que el vehículo presentaba masilla de color rojo en sus puertas laterales y guardabarros y en donde el conductor del vehículo una vez que dejó a los homicidas había huido del lugar en el referido vehículo. Al implementar el dispositivo de seguridad respectivo pasado unos ocho (8) minutos observaron en la calle 18 de la urbanización Las Velitas en sentido Norte Sur a un vehículo con iguales características a las aportadas por la Central de la Policía y al darle alcance al vehículo logran aprehender al ciudadano N.A.V., a quien colocan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Queda identificado el vehículo con las placas AA666AM.

    Como se observa este medio de convicción se concatena por concordante con las entrevistas rendidas por L.P.M., (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), esta última afirmó observar que fue el vehículo que llegó al sitio del suceso y lo describió en su parte exterior como de color gris y con masilla de color roja en sus puertas.

    Pero adicionalmente y a los fines de dar mayor fuerza a aquellos elementos de convicción se encuentra el acta de investigación criminal del folio 30 de fecha 24 de agosto de 2010, en la cual las personas citadas (testigos) reconocieron el vehículo decomisado al encartado de marras como el mismo que dejó en el sitio del suceso a los homicidas y luego huyó del sitio del suceso de forma inmediata.

    Por su parte, el encartado de autos rindió declaración en la audiencia de presentación y expuso “Yo me encontraba durmiendo, cuando llegan los funcionarioas a mi casa y me preguntan que si soy el dueño del vehiculo yo le digo que si, me manda a abrir la capota, tocan el motor y esta frio, al rato me dicen que los acompañe a la policia que presuntamente el carro esta involucrado en un homicidio”

    Se aprecia de su relato que se exculpa absolutamente de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, sin embargo, su declaración luce totalmente divorciada de los elementos de convicción antes delatados, puesto que el acta de policía es clara al expresar que él fue detenido en la vía pública conduciendo el vehículo Corsa de color Gris, con detalles particulares en su latonería que lo individualizan “prima facie” y hacen presumir fundadamente que pudo ser el vehículo que auxilió a los homicidas del adolescente. Entonces como se explica que tanto el acta de policía como la testigo (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), señalan que observaron un vehículo con esas características particulares (masilla roja en las puertas) el imputado alega que su detención se produjo en su residencia y que el vehículo estaba aparcado en su casa dado que el trabaja de taxista después de las 4 de la tarde y que ese día no salió de su residencia (ver interrogatorio del Tribunal) sin embargo existe un dato importante y es que el reconoce que ese vehículo quien sólo lo conduce es él; de modo que, esto refuerza o hace presumir aún más que pudiera estar vinculado o relacionado como cómplice en la perpetración del delito de Homicidio Simple, sin perjuicio a que en el decurso de la investigación pueda demostrar la veracidad de su dicho a través de la proposición de diligencias de investigación, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en esta etapa del proceso se desecha por no encontrar anclaje o soporte ante el resto de las diligencias de investigación que orientan a presumir su participación en el delito.

    Visto y analizados los elementos de convicción anteriormente reseñados y que al ser comparados ente sí permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuyen al imputado, conforme las exigencias de la n.a.p., así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría del imputado en el caso de marras siendo que en fecha 24 de agosto de 2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, él conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de color Gris, tipo Sedan, placas AA666AM, con características exteriores particulares a nivel de latonería dado que presentaba masilla de color roja en sus puertas laterales y guardabarros y se presume de manera fundada, según los elementos de convicción que infra se analizarán, que él dejó en las inmediaciones de la calle nueva con Avenida Sucre, casa sin número, a un sujeto o varios, que desabordó (daron) el referido vehículo portando un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó varios disparos a la humanidad de quien en vida respondió al nombre de (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), alcanzando impactar dos disparos a nivel de la región mastoidea y otro en la región temporal que le produjeron la muerte a pesar de la intervención médica.

    De modo que su presunta participación deviene, según la investigación y los elementos recabados en las primeras 48 horas, en el posible auxilio que éste prestó al (los) autor (es) material (es) del homicidio del adolescente J.G.M., al prestar su vehículo para trasladarlo al sitio del suceso para que ejecutarán o se consumara el homicidio, acción o participación que se ajusta a la de un cómplice necesario según las previsiones del artículo 83.3 del Código Penal, lo que conllevó al Tribunal a ajustar la precalificación Fiscal, sin perjuicio a que en el desarrollo de la investigación el Ministerio Fiscal aporte elementos que permitan sustentar la precalificación que a inicio y en la audiencia oral de presentación dio a los hechos.

    En otro orden de ideas, y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artículo 250 referido, encontramos que el delito atribuido por el Ministerio Público al imputado es un delito grave, visto en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 15 a 20 años de prisión y a la magnitud del daño causado, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es DECRETAR conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado N.J.A.V., venezolano, mayor de edad, nació el 19/2/1981, de 29 años, de profesión u oficio taxista, soltero, y cédula de identidad V 16347409, domiciliado en la urbanización Velita II, calle 19, casa N° 16, diagonal al preescolar Paraíso Infantil, Coro estado Falcón, teléfono 04126533810 propiedad de su progenitora, hijo de R.V.d.A. y N.J.A., por la comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Complicidad, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84.3 eiusdem. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado N.J.A.V., venezolano, mayor de edad, nació el 19/2/1981, de 29 años, de profesión u oficio taxista, soltero, y cédula de identidad V 16347409, domiciliado en la urbanización Velita II, calle 19, casa N° 16, diagonal al preescolar Paraíso Infantil, Coro estado Falcón, teléfono 04126533810 propiedad de su progenitora, hijo de R.V.d.A. y N.J.A., por la comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Complicidad, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84.3 eiusdem. Se prosigue la investigación conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LA SECRETARIA,

    CARYSBEL BARRIENTOS

    Resolución: PJ0420010000625

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