Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgar Silva
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

Asunto Principal IP01-P-2009-003634

Asunto IP01-P-2009-003634

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

S.A.d.C., Primero (01) de Noviembre de 2011

201º y 152º

1 DATOS DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABOG. E.R.S.

SECRETARIO: ABOG. R.L.

2 IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

N.J.R.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N°: 18.199.285, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-10-1980, de 30 años de edad, hijo de J.R.R. y Y.T.R.O., domiciliado: Sector Los Pedros Guaguana, Casa S/N°, vía Casigua, Mene Mauroa Estado Falcón, Teléfono 0426-80-01-96,

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que el presente fallo fue elaborado POR EL ABG. E.R.S. procediendo este Juzgador en su carácter de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Tercero de Control a realizar la publicación del fallo íntegro, a los fines legales consiguientes, en virtud de que la Jueza de Instancia, abogada L.R., fue quien presenció la Audiencia Preliminar.

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, se celebró por ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, acto de Audiencia Preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano N.J.R.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N°: 18.199.285, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-10-1980, de 30 años de edad, hijo de J.R.R. y Y.T.R.O., domiciliado: Sector Los Pedros Guaguana, Casa S/N°, vía Casigua, Mene Mauroa Estado Falcón, Teléfono 0426-80-01-96,, por la presunta comisión, del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .

Se procede a dejar constancia de la presencia de las partes constatándose la presencia de la Fiscal Décima del Ministerio Abg. M.R., el Defensor Público Tercero Abg. J.A.M., y el Imputado N.J.R.R., y la Victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente acompañada por su representante legal J.A.P.R., portadora de la cédula de identidad N° V-12.175.140. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. M.R., quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de: N.J.R.R. por la comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos señalados en la Exposición. ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que quería acogerse al Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicitó que verifique la procedencia de los requisitos para la admisión de la acusación, en virtud de que su defendido le manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera solicita se ofíciese a los fines de que se deje sin efecto la orden de Aprehensión librada en contra de mi defendido. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , quien expone: “No tengo inconvenientes de que se le impongan las condiciones, y consigno en este acto Carta Aval de Convivencia, constante de Un (01) folio útil, emitida por el C.C.L.C., Mene Mauroa Estado Falcón. Es todo”. Se deja constancia que éste Tribunal recibe de manos de la Adolescente CARTA AVAL DE CONVIVENCIA, de fecha 14-02-2011, emitida por el C.C.L.C., Mene Mauroa Estado Falcón, ordenándose agregar al presente Asunto Penal

una vez admitida la Acusación se informó al imputado sobre el procedimiento de admisión de los hechos y de la Suspensión Condicional del Proceso. A tal efecto el imputado, libre de juramento, coacción o apremio manifiesta lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS, que me imputa el Fiscal de Ministerio Público en la causa y a tales fines solicito se me aplique la Suspensión Condicional del Proceso, y presento como oferta de reparación del daño una disculpa a la progenitora de mi pareja”. Es todo. En tal sentido la ciudadana Fiscal no se opone a tal pedimento. El Tribunal oída la manifestación de voluntad del ciudadano N.J.R.R. y verificado que se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicita se le aplique la Suspensión Condicional del Proceso, obliga a esta Juzgadora, a a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, en las cuales soportaba su imputación en contra del acusado de autos; en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le aplique la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad del mencionado Imputado N.J.R.R. quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del acusado N.J.R.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N°: 18.199.285, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-10-1980, de 30 años de edad, hijo de J.R.R. y Y.T.R.O., domiciliado: Sector Los Pedros Guaguana, Casa S/N°, vía Casigua, Mene Mauroa Estado Falcón, Teléfono 0426-80-01-96, ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que éstas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el artículo 330, ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente, el mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del mismo texto adjetivo penal, y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso, estando además asistido el acusado de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueran imputados en la acusación presentada por la referida Representación Fiscal, solicito se me aplique la Suspensión Condicional del Proceso, y la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja.

En este sentido, oída como fue la voluntad del acusado y con la aquiescencia de su defensa, de admitir los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley, el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que se cumplen con los requisitos exigidos por el articulo 42 del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho acordar LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del mencionado acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano N.J.R.R., por la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ,

SEGUNDO

Se Decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del acusado N.J.R.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N°: 18.199.285, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-10-1980, de 30 años de edad, hijo de J.R.R. y Y.T.R.O., domiciliado: Sector Los Pedros Guaguana, Casa S/N°, vía Casigua, Mene Mauroa Estado Falcón, Teléfono 0426-80-01-96, por la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .

TERCERO

De conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de UN AÑO 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, cada Sesenta (60) días, y 2) Presentación periódica cada Sesenta (60) días por ante este despacho. Se ordena oficiar ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarle un delegado de prueba. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, al procesado de autos, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. E.R.S.

EL SECRETARIO

ABOG. RAMON LOIZA QUEIPO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° PJ003-2011-000330.

EL SECRETARIO.

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