Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano N.K.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.556.571. APODERADOS JUDICIALES: A.P.O., G.S.H. y R.J.P., letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.750, 55.950 y 149.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano C.J.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.422.432. APODERADO JUDICIAL: no consta apoderado judicial constituido.

MOTIVO

QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el Nº 25 y la casa-quinta sobre ésta construida, denominada “La Bullaranga” (hoy “Alejandría”) ubicada en la calle El Callao de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 03 de agosto de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de 2011 por el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoado por el ciudadano N.K.B. en contra del ciudadano C.J.V.M..

Por oficio Nº 11.0225 del 03 de agosto de 2011 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras de foliatura que contiene el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 04 de octubre de 2011.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto del 09 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional advirtió a las partes que la sentencia de marras seria dictada al quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha data.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado R.J.P.G., apoderado judicial del ciudadano N.K.B., demandó por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO al ciudadano C.J.V.M., ordenando su respectivo emplazamiento.

Asimismo, a través de auto de esa misma fecha el Juzgado de Instancia suspendió el juicio de marras, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

A través de diligencia de fecha 22 de junio de 2011, el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.K.B., ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2011 proferida por el Juzgado de la Causa, siendo oído en un solo efecto devolutivo el 28 de junio de 2011.

III

MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 22 de junio de 2011 por el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano N.K.B. en contra del ciudadano C.J.V.M..

Mediante auto del 17 de junio de 2011, el a-quo admitió la referida demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Sin embargo, a través de decisión de esa misma fecha el Juzgado de la Causa suspendió el juicio de marras, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado de Instancia señaló lo siguiente:

(…) De la revisión de las actas procesales se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente ocupado por la parte demandada. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio es evidente que el mismo versa sobre vivienda principal.

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, resulta imperativo proceder a la revisión de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que respectivamente establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, se observa que el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente transcritas, por estar el inmueble involucrado en el juicio destinado a vivienda, razón por la cual se dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

SEGUNDO: Luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso. (…)

Folios 55 y 56 (Negritas de este Tribunal)

En contra de la referida decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo y que constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

Esta Alzada observa:

Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano N.K.B. en contra del ciudadano C.J.V.M..

En el escrito libelar el recurrente, entre otros hechos, señaló lo siguiente:

(…) El Sr. N.K., transcurrido bastante tiempo desde la compra de las parcelas ya descritas, así como construida el área de piscina y biblioteca, comenzó a tener problemas con su pareja M.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.038.277, madre de sus menores hijos, la cual decidió otorgar la guarda de éstos a él y trasladarse a Europa, quedando entonces el querellante viviendo en su casa ubicada en las parcelas ya descritas, con sus dos menores hijos; ahora bien, es el caso que para el mes de mayo de 2010, el mencionado ciudadano, preocupado por su edad y tomando en cuenta que la madre de sus menores hijos vive en Europa, así como otras de sus hijas, decidió comenzar a organizar un viaje por un tiempo no mayor de cinco a seis meses a los fines de que sus hijos tuvieran contacto con su madre y tomar algunas decisiones sobre el destino de éstos.

En virtud de ello y por el hecho de tener todos sus negocios e intereses en Venezuela, tanto su industria consistente en Empresas de Impresión Grafica e Impretas, así como maquinarias destinadas a éste ramo y su vivienda principal, y preocupado como estaba por retirarse de su casa de habitación por algunos meses, decide contratar por recomendación de su ex-pareja M.L., ya identificada, los servicios del abogado C.J.V.M., anteriormente identificado, a los fines que representara sus intereses en el país, supervisando sus negocios, así como sus inmuebles, mientras él se ausentaba; es el caso, que el mencionado profesional del derecho dolosamente le solicitó otorgara un poder bastante amplio para actuar.

Otorgado el mencionado poder en fecha 14 de mayo de 2010 (…), el hoy querellante salió del país aproximadamente en el mes de junio de 2010; observando luego de un tiempo, las actitudes y la poca información brindada por el abogado C.J.V.M., así como su preocupación por la falta de adaptación de los menores a Europa, el hoy querellante regresa a Venezuela a su casa de habitación con sus dos menores hijos en fecha 15 de marzo de 2011.

Es el caso que al llegar a su vivienda principal y única en el país, se le negó el acceso a la misma, dejándole únicamente entrar a un anexo que se encuentra en la zona de garaje de la casa, ya que dentro de la misma se encontraba el profesional del derecho Calos J.V.M., quien insistimos no le permitió entrar a su casa ubicada como señalamos en la parcela número 25; y ya para el 15 de abril de 2011, le impidió el acceso inclusive al anexo que se encuetra en la zona del garaje.

(…Omissis…)

De una concatenación de los hechos y el derecho, resulta evidente que el despojo en el presente caso en efecto tuvo lugar en fecha 15 de marzo de 2011, y que mi representado ya no tiene acceso a su vivienda principal razón por la cual se solicita se declare con lugar el presente interdicto de despojo o amparo de restitución.

(…Omissis…)

Debidamente fundamentada como se encuentra la presente acción posesoria de interdicto de despojo, la cual se intenta en contra del ciudadano C.J.V.M., solicito muy respetuosamente a este Tribunal proceda a:

- Se sirva declarar con lugar el presente amparo con fines restitutorios, a los fines de que se restituya la vivienda principal al hoy actor, el ciudadano N.K., ampliamente identificado en autos, haciendo entrega de la misma, la cual se encuentra construida sobre la parcela de terreno número 25 debidamente descrita en el primer capítulo del presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de ley para su procedencia.(…)

Folio 2 al 4.

Del precitado cuerpo del libelo se observa que el ciudadano N.K. (parte accionante) tuvo que ausentarse temporalmente del país por motivos familiares, y dejó encargado de sus negocios y bienes inmuebles al abogado C.J.V.M. (parte demandada) a través de un poder bastante amplio otorgado al mismo, resultando que al regresar a Venezuela con sus dos hijos menores que viven con él, lo que se le negó el acceso al inmueble de su propiedad hasta la fecha cuestión cuya verosimilitud deberá determinar el tribunal de la causa.

Asimismo, se aduce que el ciudadano N.K. (parte actora) es el propietario del inmueble objeto de la pretensión y que el demandado detenta indebidamente dicho inmueble, por lo que demanda la Querella Interdictal de Despojo del mismo, su respectiva restitución y entrega de la vivienda principal.

En Gaceta Oficial Nº 39.668 (del 06-05-2011) fue publicado (con vigencia inmediata) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual tiene por objeto la protección de los arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda, así como a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario.

Con respecto a la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, se estableció, en el artículo 4 eiusdem, lo siguiente:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Negritas y Subrayado de este Tribunal)

De la precitada norma se deriva que a partir de la publicación del mencionado Decreto-Ley en Gaceta Oficial (Nº 39.668 del 06-05-2011) no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección señalados anteriormente. Igualmente, los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia del Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado deberán ser suspendidos por la autoridad competente, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mismo.

Sin embargo, la Sala Constitucional a través de “OBITER DICTUM” en sentencia Nº 1317 de fecha 03 de agosto de 2011 (Exp. 10-1298), instituyó lo siguiente:

(…) Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (…)”

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, en sentencia Nº RC-000502 del 01 de noviembre de 2011 (Expediente Nº 2011-00146), estableció:

(…) De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (…)

De las precitadas jurisprudencias se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos debían cumplir los procedimientos previstos en el Decreto-Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Asimismo, la Sala de Casación Civil ha señalado que la intención del Decreto Ley no es una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al mismo, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.

En el caso de marras, se observa que el proceso se encuentra en estado de citación, por lo que aún no ha podido oírse a la parte accionada, no desprendiéndose, prima facie, que en el momento actual la situación procesal encuadre claramente en alguno de los supuestos del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que impida la prosecución de la causa, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar la tutela judicial a la accionante para que haga valer sus derechos e intereses en el presente juicio, el cual debe continuar su curso.

Dados los hechos que se narran en el libelo y los documentos acompañados al mismo, y toda vez que la tendencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia, este Juzgado no puede determinar a estas alturas del proceso (fase de citación) si el supuesto de hecho encuadra de manera explícita en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que esta Superioridad ordena que la presente causa deba continuar el curso que tenía al momento de producirse la suspensión, lo cual no impide que el juez a-quo, después de la comparecencia del querellado y de las circunstancias que se generasen pueda verificar si realmente se encuentran afectados intereses de niños, niñas o adolescentes que ameriten un especial pronunciamiento al respecto, o si por el contrario, resulta inevitable la suspensión de la causa de acuerdo a la ley y a su independencia de criterio.

En consecuencia, de conformidad con lo antes indicado deberá este Órgano Jurisdiccional, en la dispositiva del presente fallo, revocar la decisión recurrida, declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

IV

DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se REVOCA la sentencia dictada el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había suspendido el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoado por el ciudadano N.K.B. en contra del ciudadano C.J.V.M.;

SEGUNDO

Por efecto de la presente decisión, se ORDENA que el proceso continúe el curso que tenía al momento de producirse la suspensión de la causa de marras, lo cual no impide que el juez a-quo después de las circunstancias que se generasen en la causa, de acuerdo a lo señalado en la motiva, pueda tomar cualquier otra determinación conforme a las circunstancia legales, constitucionales y fácticas que se generasen en el juicio, de acuerdo a su independencia de criterio y autonomía;

TERCERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de 2011 por el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora;

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).-

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

J.M. LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

J.M. LIENDO A.

EXP. N° 10371

AJCE/AMV/fccs

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