Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de mayo de 2014

204º y 155º

Visto con informes de las partes.

PARTE QUERELLANTE: N.K.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-6.556.571.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.P.O., GONZALO SALIMA HERNÀNDEZ y RONALD JOSÈ PUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.750, 55.950 Y 149.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.422.432.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÌA V.A.D.L. y M.V.L.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.777 y 83.533, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000379.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de Interdicto de despojo, mediante libelo de demanda introducido en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil once (2011), por el abogado R.J.P.G., en representación judicial del ciudadano N.K.B., el cual fundamento su interés, en los siguientes términos:

“El señor Kingsley es propietario de in inmueble ubicado en el Estado Miranda, Municipio Baruta, urbanización El Cafetal, calle el callao, distinguida con el Nº 25, Parcela Nº 25, denominada “La Bullaranga”, hoy “Alejandría”; donde residía con su pareja M.L., la cual en vista de diferencias personales, se separaron de hecho, otorgándole la guarda de sus dos hijos menores, lo que conllevó a organizar un viaje a Europa, donde está viviendo actualmente la madre de sus hijos. Que en vista de esta situación, y por encontrarse parte de sus negocios y propiedades, decidió contratar al abogado C.J.V.M., para que administrara sus bienes en su ausencia, otorgando poder en fecha 14 de mayo del año 2010. Así las cosas, una vez realizado el viaje, y en vista de la poca información suministrada por el apoderado, hoy demandado, regresó a Venezuela en fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), encontrándose la imposibilidad de entrar a su casa, ya que el sujeto pasivo de la presente demanda, había cambiado las cerraduras, lo que conllevo a hospedarse en un hotel, por el despojo sufrido de manera irregular e ilegal”.

Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil once (2011), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda por interdicto de desalojo, ordenando al segundo día de despacho, la comparecencia del demandado. No obstante, en esa misma fecha el Juzgado de primera grado de instancia ordinaria, suspendió el juicio, por cuanto consideró que el fondo del asunto se encontraba inmerso en lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas; siendo este auto de suspensión apelado, escuchado en un efecto, conociendo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012), revocó el auto que suspendió la causa y ordeno su prosecución natural.

En este orden de ideas, una vez, agotada la citación personal y realizada la citación por carteles, según consta en la consignación realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil trece (2013), y al no darse por notificada de la presente demanda, se procedió a nombrar defensor judicial a la parte demandada, la cual fue notificada en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013), aceptando el cargo y haciendo formal juramento, la abogada S.E.G.M. en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil trece (2013).

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), compareció la parte demandada debidamente asistida por la abogada M.V.A. de Luna, quien procedió a consignar escrito de contestación a la demanda junto a varios anexos, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

(…) hago valer respetuosamente ante usted, el derecho que me asiste, y que sustenta mi conducta legal a través de un título justo. Habito y uso para mi y para mi familia, como vivienda principal, la Quinta Alejandría, ubicada en la Urbanización S.C.d.E.C., caracas, cuya ocupación aquí se discute, en virtud de que ostento titulo justo para estar habitándola, cual es, una AUTORIZACIÒN, para vivir en ella, dada por su propio dueño, la cual me fue otorgada por acuerdo verbal, primeramente, y luego, por escrito, que anexo en original, marcado “G”, la cual me fue otorgada por el hoy querellante, N.K., por vía electrónica y que opongo al querellante para acreditar mi posesión legitima y desvirtuar el despojo arbitrario de la misma.(…)

Niego, rechazo y contradigo que, el ciudadano N.K. haya organizado “un viaje por un tiempo no mayor de cinco a seis meses a los fines de que sus hijos tuvieran contacto con su madre y tomar algunas decisiones sobre el destino de estos”(…)

Niego, rechazo y contradigo las aseveraciones hechas por el apoderado del querellante en el 2º párrafo de la página 6 de su libelo, cuando indica que el ciudadano N.K. fue objeto de despojo de su vivienda en fecha 15 de marzo de 2011, toda vez, que:

1.- El día 15 de marzo de 2011, fui yo personalmente quien me trasladé a buscar al ciudadano N.K. y a sus dos hijos, al Aeropuerto Internacional de Maiquetía provenientes del exterior, y una vez los recibí, los traje en mi propio vehículo hasta la Quinta Alejandría, donde los alojé en los dos (2) anexos de esta por mas de veinte (20) días seguidos, después de los cuales, decidieron retirarse o por lo menos dejar de dormir, en el inmueble de forma voluntaria y sin comunicármelo, pues iban durante el día, y solo dejaron de dormir, hasta que definitivamente dejaron de ir, desconociendo yo sus razones.

2.- tal como he dicho anteriormente, el ciudadano N.K., no solo estaba instalado en los dos anexos de la Quinta Alejandría, sino que inclusive asistió, como invitado al festejos del cuarto (4º) cumpleaños de mis dos menores hijos quienes cumpliendo años el 19 de marzo de 2011, lo celebramos en el patio de la casa y cordialmente invitamos al señor Kingsley y a sus dos menores hijos, asistiendo gustosamente y compartieron amenamente, tal y como se desprende de las fotografías que se anexan.(…)

(subrayado y negrillas del Tribunal)

De igual forma en la oportunidad legal en que la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda opuso simultáneamente las cuestiones previas previstas en los ordinales 11º, 5º, 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin dejar de lado lo argüido con respecto a la concordancia del tercero de ellos con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual reza textualmente lo que a continuación se transcribe.

Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda la demanda deberá tramitar por ante la superintendencia nacional de arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

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Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2013, la representante judicial de la parte actora, desconoció documentales aportadas por su contraparte en el juicio y consignó escrito mediante el cual rechaza las cuestiones previas opuestas por el accionado.

Consta de actuación realizada por el Tribunal de origen en fecha 07 de agosto de 2013, el auto mediante el cual se agrega a los autos el escrito de pruebas consignado el 30 de julio del mismo año por el apoderado actor, siendo que posteriormente en fecha 08 de agosto de 2013, comparece ante la sede del A quo la representación judicial de la parte demandada consignando lo propio.

En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, dicta auto mediante el cual ordena el proceso, admite y se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes fijando a su vez los lapsos correspondientes a su evacuación, actuación esta contra la cual fuera ejercido recurso de apelación mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada el día 25 del mismo mes y año, oído este en un solo efecto por el despacho ante el cual se interpuso luego de cómputo practicado el 05 de noviembre 2013.

Estando el juicio en fase de sentencia y en virtud de los poderes que le confiere la Ley, la juez del Tribunal de Instancia profirió decisión el 13 de diciembre de 2013, mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado y con lugar el interdicto de despojo objeto de la causa; siendo ampliada, mediante actuación de fecha 01 de abril de 2014; fallo contra el cual luego de haber sido notificado a la parte querellada, se ejerciera apelación mediante diligencia de fecha 3 de abril por su representación, oída en ambos efectos por auto de fecha 9 del mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores a los fines de la insaculación del expediente.

En fecha 22 de abril de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente y se acordó conceder a las partes un lapso de diez días de despacho para la emisión del fallo pertinente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar su veredicto, al efecto observa:

II

PUNTO PREVIO

Ahora, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Juzgado considera pertinente hacer ciertas consideraciones pertinentes, las cuales se expresan en los siguientes términos:

De una revisión somera del expediente, se verifica que la presente demanda versa sobre derechos inherentes a la posesión de un bien inmueble, concretamente, el actor basa su pretensión, mediante el sustanciamiento de interdicto de despojo; no obstante, versa en múltiples actuaciones, que en la demanda fluctúan intervenciones a los derechos subjetivos de niños, niñas y adolescentes, tanto como sujetos activos indirectos, como sujetos pasivos indirectos; lo que en otras palabras se puede afirmar, que si bien es cierto lo sujetos directos llamados a juicios no son menores de edad, la decisión de la presente demanda, podría recaer sobre intereses que afecten la esfera jurídica de los derechos de individuos especialmente protegidos por materia especial, como así bien lo menciona la Constitución y la LOPNNA.

En este orden de ideas, vemos como oscila para quien aquí decide, la preocupación jurídica sobre la especialidad de la materia, ya que por ordenamiento expreso de nuestra carta fundamental y política, atribuye un fuero de atracción indispensable, para el conocimiento de materias susceptible de intereses de niños, niñas y adolescentes, como así dispone el artículo 78, de la prenombrada Carta Magna, la cual se lee, al siguiente tenor:

(…) Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (subrayado y resaltado propio) (…)

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En este orden de ideas, vemos como surge una incidencia inherente a la resolución del conflicto, ya que la competencia esta protegida por derechos fundamentales, traducidos en garantías dispositivas debidamente tipificadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, en vista de la incidencia por la materia resultante en el presente juicio, observada de oficio, es forzoso atenernos a lo establecido en el artículo 60 de la Ley adjetiva Civil imperante en Venezuela, del cual se extrae, lo siguiente:

(…) Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos (…)

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En este orden de ideas, vemos como sale a relucir la prenombrada competencia, la cual es aquella esfera objetiva mediante el cual va a estar limitado el ámbito de conocimiento y aplicación de derecho del Juez, ya sea por criterios elementales como lo son la materia, territorio y cuantía; así el Juez, pueda ejercer su sapiencia sobre una causa determinada, cumpliendo atribuciones preestablecidas por el legislador, que faculten al Juez para una correcto ejercicio y limiten su ámbito de conocimiento, todo esto relacionado con el principio procesal del Juez Natural.

En otras palabras, y con el fin pedagógico e ilustrativo, quien aquí Juzga considera pertinente pigmentar la idea a desarrollar, con una breve cita, por lo dispuesto por el reconocido jurista y doctrinario patrio R.H.L.R., quien en su obra literaria “Instituciones del Derecho Procesal”, expresó lo siguiente:

(…) Entre los Conceptos de jurisdicción y competencia existe una relación de continente y contenido. Jurisdicción, en una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso en concreto. Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial. Y se la distingue de los llamados límites externos de la jurisdicción que comprenden los límites constitucionales e internacionales. Por los primeros se determina si el juez debe conocer en lugar de un órgano administrativo (conflicto de atribuciones: Art. 65); por los segundos si debe conocer en un lugar el juez extranjero (…)

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Verificándose así, la génesis entre las figuras procesales de la “jurisdicción” y la “competencia”, lo que nos lleva lógicamente en el presente caso, a decidir sobre la competencia por la materia la cual, como es bien conocida por quienes estudian la ciencias jurídicas, es de orden público.

Así las cosas, este Juzgado considera que la presente, se encuentran involucrados sujetos inmersos en el fuero de atracción de la jurisdicción tutelar de niños, niñas y adolescentes, como se puede evidenciar de los hijos de ambas partes, ya que al ponderarse la posesión del inmueble, pudiesen verse afectados derechos directos, sin ser partes en el proceso; es por lo que este Juzgado considera que la presente pretensión, no debió ser admitida por ningún tribunal de la jurisdicción civil ordinaria, en razón, que instituye su conocimiento la exclusividad atribuida por mandato fundamental expreso, a los tribunales pertinentes en la jurisdicción en materia de de protección de niños, niñas y adolescentes serán los competentes para conocer de la causa sub iudice.

En este orden de ideas, cabe destacar, que no es capricho para este Juzgado declarar la incompetencia por la materia de la presente demanda, ya que como se ha observado, la opinión del m.t. del país, nuestro distinguido Tribunal Supremo de Justicia, ha sido concurrente en unificar criterio sobre las demandadas en donde se encuentren inmersos derechos de niños, niñas y adolescentes, bien sea de forma directa o indirecta, como así podemos citar, en la distinta jurisprudencia desarrollada, como por ejemplo la plasmada en sentencia Nº 34, de fecha 07 de junio de 2012, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2010-000138, con ponencia del magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en la cual estableció lo siguiente:

(…) Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia (subrayado y resaltado propio) (…)

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Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC. 000579 de fecha 03 de octubre de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-000424, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., estableció lo siguiente:

(…) Así las cosas, esta Sala de Casación Civil considera necesario invocar y aplicar el criterio jurisprudencial vigente dictado por la Sala Plena en sentencia Nro. 34 de fecha 7 de Marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012 en relación a la competencia del juez natural para conocer la causa donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en dicha sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial (…)

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Visto los criterios jurisprudenciales, este Tribunal observa que cuando exista una persona que se encuentre en la etapa natural de niñez o de adolescencia, los cuales puedan verse afectados sus intereses y derechos, requerirán de un Juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

De igual manera, confirma lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0808, de fecha 08 de octubre de 2013, Exp. Nº 13-005,con ponencia de la Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi, en la cual estableció lo siguiente:

(…) Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al m.T. de la República. De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y como fue expuesto supra.

Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio. Así se decide (…)

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De lo anterior, se desprende que si bien es cierto la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, no es menos cierto que existe una excepción la cual corresponde a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes; materializándose esto que cuando se requiera decidir causas y tenga incidencia directa e indirecta en la esfera de una persona que se encuentren en la etapa de niñez o de adolescencia, los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán los competentes para conocer de la referida sentencia; es por lo que, este Juzgado se considera INCOMPETENTE por la materia para decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer sobre la presente causa, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), en su oportunidad legal.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisiòn.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R. EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/Jorge F.-

Exp. AP71-R-2013-000379

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