Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO

TUCUPITA

Tucupita, 17 de Marzo de 2006

194° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002570

ASUNTO : YP01-P-2005-002570

JUEZ: A.Y.E., juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: YOANSIR GONZÁLEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. N.A.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con Sede en la Ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: EEL ESTADO VENEZOLANO y JOSMARYS DEL VALLE GONZLEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.551.217.

ACUSADO: A.J.M.M., titular de la cédula de identidad personal N° V-16.215.755, residenciado en la Calle Nro. 02, Casa S/N, de la Urbanización D.M., Municipio Tucupita, Estado D.A..

DEFENSA PUBLICA: Dr. L.F., abogado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 174, 272 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 1, Numeral 1° Literal “B” y 3° Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra ka Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego Municiones Explosivos y Otros Materiales, (Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37217, de fecha 12-06-2001).

Visto que en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) lo abogados ciudadanos W.F.J.R. y EULIOMAR S.G., defensores del ciudadano A.J.M.M., presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita, escrito de solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad, decretada en contra de su defendido por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en fecha cuatro (04) de a.d.a.d.m.c. (2005), de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el tribunal se pronunciase en dicha oportunidad, es por lo que procede a emitir el respectivo pronunciamiento en esta fecha.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento alguno debe este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones

DEL ASUNTO

En fecha Cuatro (04) de A.d.A.D.M.C. (2005), se realizo auto de entrada al presente asunto seguido contra el ciudadano A.J.M.M., y en consecuencia se ordenó fijara para el mismo día, mes y año, a las Diez Horas de la Mañana (10:00 AM), Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, acordando el juez para esa oportunidad lo siguiente:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DECRETA: Primero: Escuchada la exposición del Ministerio Público en la cual presenta ante este Juzgado de Control al ciudadano A.J.M.M., suficientemente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 174, ambos del Código Penal. Asimismo y por cuanto existen múltiples diligencias por practicar se Acuerda que la presente causa se ventile por la Vía Ordinaria y se ordena la remisión de Copias Certificadas a la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Segundo: En cuanto a la Medida a aplicar este Tribunal estima necesario y pertinente ya que para el delito imputado se establece una pena mas allá de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y que presuntamente existe en el cuerpo del expediente declaración de una presunta víctima y haciendo uso de las máximas experiencias y tomando en cuanta los preceptos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y haciendo las apreciaciones de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y de conformidad con lo pautado en el artículo 251 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se ha verificado a través del Sistema Informático y Documental Juris 2000 que el hoy imputado está siendo procesado en el Juzgado Tercero de Control por la causa signada con la nomenclatura YP01-S-2004-001114, presume que efectivamente, aún cuando no consta en el expediente conducta predelictual y tomando en cuenta el Numeral 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la Magnitud del daño causado; el Acta de Entrevista a la víctima y tomando en cuanta el artículo 252 del Ejusdem, existen graves sospechas de que el imputado podría influenciar de conformidad con lo pautado en el Numeral 2° a la víctima lo que obliga al órgano Jurisdiccional a dictar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.M.M., suficientemente identificado en actas el cual deberá ser recluido en el Retén Policial de Guasina. Tercero: Se acuerdan las copias Certificadas solicitas por la Defensa y la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de que continúe con el P.I.. De igual forma se acuerda la solicitud de la Defensa en cuanto a que el Ministerio Público haga lo necesario para oportuna entrevista a los ciudadanos señalados por el ciudadano imputado en su declaración”.

En fecha Veinticinco (25) de A.d.A.D.M.C. (2005), se recibió procedente del Abogado E.R.Q., Defensor Público Segundo Penal, escrito en el cual solicita el examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad a su defendido A.M.M. y se le otorgue por Razone Humanitaria, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, constante de 01 folio útil.

En fecha Veintisiete (27) de A.d.A.D.M.C. (2005), el tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada por el Abg. E.R.Q., Defensor Publico Penal Segundo, del imputado A.J.M.M., plenamente identicado en autos, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa, por cuanto considera la defensa de ser Juzgado en Libertad, y le asiste el derecho de ser considerado inocente. Ahora bien, del examen minucioso del presente asunto se evidencia que los elementos de convicción considerados en la audiencia de presentación celebrada en fecha 4 de Abril de 2005, en la cual se dicto preventivamente Medida Privativa Judicial de Libertad; no han sido modificados, razón por la cual estima procedente quien aquí decide Negar la solicitud de Medida Cautelar a favor del ciudadano A.J.M.M..

En fecha Cuatro (04) de M.d.A.D.M.C. (2005), El Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en la presente causa, y se dicto auto de entrada en fecha Cinco (05) de Mayo del mismo año, fijándose en consecuencia, la audiencia preliminar para el día Miércoles primero (01) de junio del año dos mil cinco (2005) a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

Señalando el ciudadano fiscal como elementos jurídicos aplicables en su escrito acusatorio los siguientes:

Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses; si el culpable para cometer el delito o durante su comisión hizo uso de amenazas servicia o engaño o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro o con el fin o pretexto de religión o si secuestro la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero la prisión será de dos a cuatro años.

Artículo 272. Se considera delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capitulo la introducción fabricación comercio posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente código y de la ley sobre armas y explosivos, se considerará circunstancias agravantes si dichos delitos fueren funcionarios públicos vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos casos en las cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.

Artículo 277. El porte de detención o el ocultamiento de las armas que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo I. Definiciones (LACICFTIAF). A los efectos de la presente convención se entenderá por:

Artículo 1. Fabricación Ilícita: La fabricación o el ensamblaje de armas de fuego municiones explosivos y otros materiales relacionados.

Literal “B”. Sin licencia de una autoridad gubernamental competente del estado Parte donde se fabriquen o ensamblen.

Artículo 3. Arma de Fuego.

Literal “A”. Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus replicas.

Toda vez que, la víctima fue coartada en su libertad ambulatoria por parte del imputado y de las personas que lo acompañaban, quienes valiéndose de la fuerza física, de amenazas contra su vida, y utilizando como medio intimidatorio, sendas armas de fuego, entre ellas una de fabricación ilícita que le fue incautada en poder del imputado A.J.M.M., y una pistola aún no recuperada, logrando de esta forma su cometido; no obstante el fin último de estos era obtener información acerca del paradero del concubino de la imputada quien es funcionario policial adscrito a la Policía del estado, a quien según pretendían dar muerte.

En fecha Dos (02) de M.d.A.D.M.C. (2005), se recibió procedente del Abogado E.R.Q., Defensor Público Segundo Penal, escrito en el cual solicita el examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad a su defendido A.M.M. y se le otorgue por Razone Humanitaria, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, constante de 01 folio útil.

En fecha Dos (02) de M.d.A.D.M.C. (2005), se dicto auto visto el escrito presentado por el Abg. E.R., Defensor Publico Penal, en el cual informa al Tribunal, que su defendido el Imputado A.M.M., plenamente identificado en autos, se encuentra delicado de Salud, estima este Tribunal en aras de garantizar al Tutela Judicial Efectiva y asimismo el Derecho a la Salud que tienen todos los ciudadanos, conforme lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Acuerda; Trasladar el día Cinco (05) de M.d.D.M.C. (2005), a las Diez Horas de la Mañana (10:00 am), al mencionado Imputado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de este Estado, para ser evaluado en cuanto su estado de salud. En relación a la examen y revisión de la medida privativa de conformidad con el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue dictada al imputado en Audiencia de Presensación, este Juzgado estima prudente ratificar el auto de fecha Veintisiete (27) de A.d.D.M.C. (2005), en el cual se informa que los elementos de convicción en el cual se fundo Preventivamente la Privación Judicial de Libertad no se han modificados, en consecuencia se niega la Solicitud.

En fecha Primero (01) de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para otra oportunidad, se constituyó el Tribunal de Control N ° 01 en la Sala de Audiencias N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, encontrándose presente el Imputado: A.J.M.M., quien informó al ciudadano Juez, su deseo de revocar el Defensor Privado, L.J.G. y que se le nombre un Defensor Público. Seguidamente el ciudadano Juez expuso: “Oída la solicitud realizada por el Imputado, de revocación del Defensor Privado, este Juzgado en consecuencia ACUERDA: Primero: Diferir la audiencia preliminar para el día 15-06-2005, a las 08:30 de la mañana. Segundo: Librar Boleta de Notificación a la Unidad de Defensoría Pública. 3.- Librar Boleta de Reíntegro- Traslado. 4.- Librar Boleta de Notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público.

En fecha Quince (15) de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en Tucupita, hoy Miércoles, Quince (15) de Junio de Dos Mil Cinco, siendo las Once de la mañana, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N ° 01, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano: A.J.M.M., por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 277 y 174, ambos del Código Penal, en relación con el Artículo 1 Numeral 1 Literal B y 3ero Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego de Municiones Explosivos y otros materiales, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana: JOSMARY DEL VALLE G.G., encontrándose presentes el imputado, previo traslado del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad y el Defensor Público 2do Penal. A continuación el ciudadano DERFTENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENA, solicitó la palabra y una vez concedida expuso: “Se solicita el diferimiento de la audiencia preliminar, por cuanto han surgido nuevas pruebas que se deben presentar, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio público, las cuales pueden aportar elementos de convicción que pueden exculpar a mi defendido”. A continuación el ciudadano Juez expuso: “Oída la solicitud realizada por el Defensor Público, este Tribunal ACUERDA: 1.-Diferir la audiencia preliminar, para el día 27-06-2005, a las 08:30 de la mañana; 2.-Librar Boleta de Traslado del imputado: A.M.M.; 3.- Librar boletas de notificación al Fiscal 1ero del Ministerio público y a la Víctima.

En fecha Veintisiete (27) de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005), se realizo Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, acordando el juez para esa oportunidad lo siguiente:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Primero: Vista la Acusación formulada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.M.M. por la presunta comisión de los delitos de Porte de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita; Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales Intencionales Leves, en consecuencia se admite en su totalidad la Acusación formulada con todos y cada uno de los medios de prueba en él ofrecidos. En cuanto a los medios ofrecidos por la Defensa en este acto aún cuando los mismos no fueron aportados en la oportunidad legal y de conformidad con lo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 26 Constitucional es criterio de este Tribunal y así lo Acuerda, que tales Testimoniales sean oídas y debatidas en Audiencia Oral y Pública. En lo que respecta a la Medida de Coerción Personal, la víctima por razones de nerviosismo no se hizo presente en la Audiencia de Presentación y visto que la misma reconoció al hoy imputado en este acto como la persona que conducía el vehículo y que estuvo presente en los hechos es opinión de quien aquí decide que debe mantenerse la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le refresca al representante del Ministerio Público la obligación en que está de traer a este Juzgado las resultas de las testimoniales que en su oportunidad evacuó por ante ese Despacho. En cuanto a la captura del ciudadano A.R.M.L., el referido Representante del Ministerio Público no ha traído ante este Juzgado los elementos de convicción para que se haga procedente la mencionada captura, no obstante si en el decurso del proceso el Fiscal del Ministerio Público reúne tales elementos de convicción, los mismos podrán ser presentados por ante el Tribunal competente. Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal donde en Audiencia Oral y Pública serán evacuadas todas y cada una de las Testimoniales que fueron promovidas por la Defensa, no obstante considera este Tribunal que aún cuando estamos en fase intermedia es viable la solicitud de la Defensa en cuanto a las referidas pruebas, pero es en la Fase de Juicio Oral y Público donde efectivamente se debatirán las mismas y donde el contradictorio se llevará a efecto. Se ordena la Compulsa del expediente.….”

En fecha Veintisiete (27) de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005), el abogado P.D.I., Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, realiza el auto de apertura acordando las remisión de las presentes actuaciones para el Juzgado de Juicio.

En fecha Veintisiete (27) de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto por recibidas las anteriores actuaciones constantes de Ciento Cuarenta y Un (141) folios útiles procedentes del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde aparece como Acusado el ciudadano A.J.M.M., suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita; Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 277 y 174, ambos del Código Penal, en relación con el artículo 1° Numeral 1° Literal B y 3° Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana Josmarys G.G.. En tal sentido este Juzgado de Juicio observa que el Juzgamiento corresponde a un Tribunal Mixto, en virtud de que la pena a imponer para el delito de mayor entidad punitiva, como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fabricación Ilícita, es de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 532 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal se ACUERDA: Fijar el Sorteo Ordinario de Candidatos a Escabinos para el día viernes quince (15) de Julio de 2005 a las 08:30 a.m. Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; al Defensor Público Segundo Penal. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Regístrese la presente causa en el Libro Entrada de Causas llevado por este Juzgado a tales efectos.

En fecha Trece (13) de J.d.A.D.M.C. (2005), se recibió procedente del Abogado E.R.Q., Defensor Público Segundo Penal, escrito en el cual solicita el examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad a su defendido A.M.M. y se le otorgue por Razone Humanitaria, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

En el fecha Quince (15) de J.d.A.D.M.C. (2005) cursa auto de Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos, y en consecuencia se acordó fijar para el día Primero (01) de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2005), a las Dos Horas de la Tarde (02:00 PM), Instructivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el fecha Veinte (20) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2005), se recibió del Ciudadano A.M.M., Escrito constante de (01) folio útil, mediante el cual designa como sus Defensores a los Abogados W.J. y Euliomar Sandoval, a los fines de que lo asistan en el presente asunto.

En el fecha Veinte (20) de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005), se recibió del Ciudadano A.M.M., Escrito constante de (01) folio útil, mediante el cual designa como sus Defensores a los Abogados W.J. y Euliomar Sandoval, a los fines de que lo asistan en el presente asunto, y se le tome la respectiva juramentación de Ley.

En el fecha Veinte (20) de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto dado que en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005) fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., según oficio signado con el N° CJ-05-5-159 de fecha Cuatro (04) de Octubre del Presente año en curso, asumiendo tales funciones en fecha Diez (10) del mismo mes y año, previa juramentación por ante la presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede, según Acta N° Tres (03) datada en esta misma fecha levantada en el libro llevado a tales efectos por este Órgano Jurisdiccional y re la revisión del presente asunto se pudo constatar que se realizaron actuaciones en fecha Tres (03) del presente mes y año, sin que la Suscrita Juez se abocara al conocimiento exacto del presente asunto. En consecuencia es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se ACUERDA oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de verificar si los Escabinos seleccionados en Sorteo ordinario en fecha Quince (15) de Julio del presente año, recibieron Instructivo en fecha Primero (01) de Agosto del presente año, a las Dos horas de la tarde (2:00 pm).

En el fecha Diecisiete (17) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), se recibió de parte de la Lcda. L.M.V., Oficio N°.PCDA-528-11/2005, relacionado con el Escabino PINTO R.W.J., constante de (01) folio útil.-

En el fecha Diecinueve (19) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), se recibió de los defensores privados del ciudadano A.M.M., Abg. W.J. y Euliomar Sandoval, escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Juicio la revisión de la privación preventiva de libertad y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con cualquiera de las condiciones establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, asimismo señala que la residencia del acusado es el Barrio 19 de Abril, casa S/N de esta ciudad, constante de seis (06) folios útiles.

En el fecha Veintidós (22) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006), se dicto auto visto el Oficio Nro. PCDA-528-11/2005 de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2005 suscrito por la Licenciada Luisa Marín Vallenilla, Jefa de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, en donde informa que solamente en la presente causa ha acudido una persona a recibir el Instructivo de Escabino, identificado como: PINTO R.W.J., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.926.188. En consecuencia el legislador patrio ha establecido que deben ser un total de Ocho personas seleccionadas para participar como Escabino, de los cuales se deberán elegir Dos Titulares y Un Suplente para constituir el Tribunal Mixto Con Escabinos, en tal sentido por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Fijar un Sorteo Extraordinario para el día Ocho (08) de Marzo del año 2006 a las Ocho horas y Treinta Minutos de la Mañana 08:30 a.m., Notifíquese a la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. N.R.A., los Defensores Abg. W.J. y EULIOMAR SANDOVAL, Solicítese el Traslado del Acusado Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones y Traslado. Ofíciese lo conducente. Prosígase el curso de Ley.

En el fecha Ocho (08) de M.d.A.D.M.S. (2006), cursa auto de Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, y en consecuencia se acordó fijar para el día Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Seis (2006), a la Una Horas y Treinta Minutos de la Tarde (01:30 PM), Instructivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija para las Dos Horas y Treinta Minutos de la Tarde (02:30 PM), Constitución de Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido, a que contrae el artículo 157 Ejusdem.

DE LA NORTIVA LEGAL

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)…

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de

    convicción;

    2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  4. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  5. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  6. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  7. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  8. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  9. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  12. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

    Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora Bien, de la verificación de la normativa aplicable en el presente caso y del análisis realizado a la causa, se desprende que efectivamente en acatamiento a esta norma se debe verificar en el presente caso, si bien es cierto, existe la presunta comisión de un hecho punible como expresamente lo señala el artículo 250, antes trascrito, igualmente deben verificarse de manera concurrente el contenido de los artículos 251 y 252, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, es decir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, así se verifica que en el encausado tiene su residencia en esta misma ciudad, de acuerdo a la información aportada por él en la audiencia de presentación, por lo que en lo concerniente o relativo al peligro de fuga, en cuanto al numeral uno, arraigo en el país determinándose este por su domicilio o residencia, siendo que ha manifestado el encausado su mismo domicilio en esta ciudad, se verifica que efectivamente en cuanto a este numeral, no existiría tal peligro de fuga, de igual manera se verifica que los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, en su escrito acusatorio y admitido por el tribunal de primera instancia en funciones de control, como lo son el porte de arma de fuego de fabricación ilícita, la privación ilegitima de libertad y las lesiones personales intencionales, ninguna supera en su límite superior los diez años, por lo que igualmente no se le puede aplicar el contenido del numeral 2 de la norma en comento, ya que como fue señalado la pena es inferior a los diez años, a los cuales se refiere la norma. Aunado a ello en la presente causa se evidencia que se realizo la audiencia preliminar en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público seguid en su contra por razones no imputables al acusado ni a sus abogados defensores, ahora bien, y siendo que debe atenderse la norma constitucional que prevé la tutela judicial efectiva y el obtener con prontitud la decisión correspondiente, que en el presente asunto no se ha llevado a cabo evidenciándose que las razones no son imputables al procesado. Así las cosas y siendo que esta medida de coerción personal IMPUESTA POR EL Juez de control en la oportunidad procesal correspondiente, puede ser satisfechas a criterio de esta juzgadora por otra menos gravosa, tal y como expresamente lo señala el artículo 256 de la norma adjetiva penal antes trascrita, y ha sido solicitado mediante escrito por sus anteriores defensores, ya que actualmente se encuentra con un defensor público, es por lo que se declara con lugar dicha solicitud, no obstante, presentándose como necesaria la sujeción del encausado al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, y atendiendo al contenido del artículo 256, se le imponen los contenidos en los numerales 2, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una persona que se haga responsable de la conducta del encausado consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia de dos (02) personas de reconocida buena conducta, responsables y domiciliadas en el territorio de la República, quienes deberán informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado y el seguimiento que del mismo vengan realizando, previo compromiso que en tal sentido adquieran las personas en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de constancia de residencia y carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, así como copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada; régimen de presentación quincenal del encausado por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salida del país del mismo sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso y prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadana JOSMARYS DEL VALLE G.G.. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados defensores para entonces del acusado, abogados W.F.J.R. y EULIOMAR S.G., en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido, por cuanto la medida de coerción personal decretada por el Juez de Control en fecha cuatro (04) de a.d.a.d.m.c. (2005), puede ser satisfecha de conformidad con lo previsto en el artículo 256 por una menos gravosa este Tribunal así lo acuerda y en consecuencia se le imponen las previstas en los numerales 2, 3, 4 y 6 de la norma adjetiva penal, es decir, una persona a la cual el encausado se sujete a la vigilancia y control de dos (02) personas responsables, quienes deberán informar cada mes de la conducta del encausado; 3 la presentación cada quince (15) días por ante este órgano jurisdiccional; la prohibición de salida del país sin autorización de este órgano jurisdiccional y la prohibición expresa de acercarse a la víctima ciudadana JOSMARYS DEL VALLE G.G.. Y ASI SE DECIDE.-

    Por todo lo expuesto, se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados W.F.J.R. y EULIOMAR S.G., mediante la cual solicitan la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad por una menos gravosa, examina como ha sido el presente asunto, ha considerado esta juzgadora que la medida de coerción personal decretada por el Juez de control en la oportunidad de la audiencia de presentación y ratificada en la Audiencia preliminar puede ser razonablemente satisfecha por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 2, 3, 4 y 6 en consecuencia, este juzgado, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: A.J.M.M., titular de la cédula de identidad personal N° V-16.215.755, residenciado en la Calle Nro. 02, Casa S/N, de la Urbanización D.M., Municipio Tucupita, Estado D.A., en contra de quien cursa causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° YP01-P-2005-002570, las cuales se les imponen a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y SI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 264 en relación con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal se sustituye la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial penal y sede en fecha cuatro (04) de abril del año dos cinco (2005) y ratificada en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar y se le imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVAS DE LIBERTAD, al acusado A.J.M.M., titular de la cédula de identidad personal N° V-16.215.755, residenciado en la Calle Nro. 02, Casa S/N, de la Urbanización D.M., Municipio Tucupita, Estado D.A..

SEGUNDO

En salvaguarda de las finalidades del proceso atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento se le imponen de conformidad con los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 las siguientes medidas cautelares sustitutivas de libertad: 2° sujetarse a la vigilancia y control de dos (02) personas responsables, quienes deberán informar a este tribunal cada mes de la conducta del encausado, 2, presentación cada quince días por ante este Juzgado; 4 la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal y 6 la prohibición expresa de acercarse a la víctima ciudadana JOSMARYS DEL VALLE G.G..

TERCERO

Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados defensores W.F.J.R. y EULIOMAR S.G., en su carácter de defensores para ese entonces del ciudadano A.J.M.M., titular de la cédula de identidad personal N° V-16.215.755, residenciado en la Calle Nro. 02, Casa S/N, de la Urbanización D.M., Municipio Tucupita, Estado D.A..

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 264 y 256, numerales 2, 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABG. YOANSIR GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y boleta de traslado respecto del acusado.

LA SECRETARIA,

ABG. YOANSIR GONZALEZ

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