Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 19 de Mayo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001195

ASUNTO : YP01-P-2005-000010

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ PROFESIONAL: Dra. A.Y.E., Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

SECRETARIO: Abog. J.A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Dra. A.C.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público y Dr. N.A.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita. .

Acusados: M.A.B.G., venezolana, nacida en Tucupita, Estado D.A., en fecha nueve (09) de Febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982), de veintidós (22) años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, de estado civil: soltera, Residenciada en la urbanización B.d.H., transversal tres (03) casa sin número, Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.700.321. y OBERTIZ S.Q., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha veinticuatro (24) de Julio del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), de treinta (30) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 12.545.926.

Defensa Pública: Dr. E.R.Q., Defensor Público Penal Segundo y Dr. O.P.M., Defensor Público Tercero Penal, adscritos a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes.

Corresponde a este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión en virtud de haberse dictado en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga lugar la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO que ha de conocer de la presente causa seguida en contra de los acusados M.A.B.G. y OBERTIZ S.Q., debidamente identificados en autos, en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo.

Con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio en la sala número 03 ubicada en el Primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., encontrándose el mismo presidido por la Juez, Dra. A.Y.E., quien solicitó al secretario Abog. J.A.O., verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando este que se encuentran presentes, la Dra. A.C.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. N.A.R.A., los acusados OBERTIZ S.Q. previo traslado del Retén Policial de Guasina lugar de su reclusión y M.A.B.G. quien se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, el Defensor Público Abg. E.R.Q., El Defensor Público O.P.M. de igual manera se encuentran presentes los ciudadanos escabinos seleccionados para constituir el tribunal mixto M.L.B.M., PATRIZ J.D.D.V. Y M.M.E., escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a explicar detalladamente la importancia de la presente audiencia por cuanto en ella se va a verificar la participación ciudadana en los procesos penales, que es una de las novedades del nuevo proceso penal, en los cuales los ciudadanos deben cumplir con el “deber-derecho” que les otorga la norma constitucional, en las cuales les corresponde coadyuvar al Estado en la aplicación de la Justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos.

Posteriormente la Juez informó a los Escabinos el tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como Escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el Escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los tenores de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los Escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez. Normas estas que me permito transcribir textualmente:

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.

Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;

  2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

  3. Prestar juramento;

  4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;

  5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;

  6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

  7. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;

  8. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  9. Ser, por lo menos, bachiller;

  10. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;

  11. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;

  12. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

  13. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

    Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:

  14. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;

  15. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  16. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  17. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  18. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  19. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  20. Los alcaldes y consejales;

  21. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  22. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  23. Los ministros de cualquier culto;

  24. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;

  25. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  26. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  27. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  28. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  29. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  30. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  31. Quienes sean mayores de setenta años.

    Seguidamente solicito de aquéllos sus datos personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: M.L.B.M., venezolana, nacida en Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento tres (03) de Febrero del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad: V-9.863.998, grado de instrucción: Técnico Superior Universitario, ocupación: Jefe de Contabilidad del Cuerpo de Bomberos; jurisdicción donde reside: En esta jurisdicción. PATRIZ J.D.D.V., nacionalidad: venezolana, nacida en Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), edad cuarenta y siete (47) años, titular de la cédula de identidad: V-8.545.228, grado de instrucción: Bachiller, Ocupación: Auxiliar de Enfermería, jurisdicción donde reside: En esta jurisdicción del Estado D.A.; M.M.E., nacionalidad: venezolana, nacida en Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento diecinueve (19) de junio del año mil novecientos sesenta (1960), edad cuarenta y seis (46) años, titular de la cédula de identidad: V-5.337.527, grado de instrucción: Licenciada en Educación, Labora: Escuela Bolivariana J.V.G., jurisdicción donde reside: En esta jurisdicción del Estado D.A..

    Debidamente instruidos como fueron los escabinos en relación a toda la normativa que rige la participación ciudadana en el proceso penal, así como de sus obligaciones, de las causales de inhibición y excusas. Se les pregunto a cada una de los ciudadanos, de estas personas si estaban incursos en algunas de las causales de inhibición, impedimento o excusas, manifestando cada uno no tener ningún impedimento para conformar el Tribunal Mixto, que conocerá de la presente causa.

    A los fines de dar cumplimiento a las formalidades y de verificar que los escabinos cumplan con todos los requisitos que establece la norma adjetiva penal, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. A.C.M., quien expone: ¿Si existe algún vinculo entre ellos y algunas de las partes intervinientes en la presente causa? Contestaron de manera individual que no tienen vínculo. ¿Qué religión profesan? Respondieron de manera individual y por separado manifestaron que la religión católica; ¿han tenido algún proceso penal contra ustedes o han sido sentenciados por algún tribunal de la República? Respondieron de manera individual y por separado que no han sido objeto de ninguna condena ni han sido procesados.

    De seguidas y por cuanto en el presente proceso nos encontramos con dos causas las cuales fueron acumulas atendiendo al principio de la Unidad del proceso, se del cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. N.A.R.A., quien expone: Esta representación fiscal no tiene ninguna objeción con respecto a los escabinos y asimismo no tiene ningún tipo de excusa y no estoy incurso en ninguna de las causales de inhibición.

    Dando cumplimiento al ordenamiento jurídico, se le cede la palabra El Defensor Público Penal Tercero, Dr. O.I.P.M., quien expuso: No tengo ningún tipo de objeción para que se constituya el tribunal, con los escabinos que se encuentran presentes.

    El Defensor Público Penal Segundo, Dr. E.R.Q., quien manifiesta no estar incurso en ningunas de las causales de inhibición y no tiene objeción con respectos a los escabinos y solicita la constitución del Tribunal Mixto de Juicio.

    La ciudadana Juez le indica a los acusados lo siguiente: aún y cuando ustedes tiene una defensa técnica que les asiste en la presente causa, es mi obligación preguntarles, si conocen ustedes de vista, trato y comunicación a los candidatos a escabinos que se encuentran presentes en sala, si tienen ustedes alguna relación de amistad o enemistad con los candidatos a escabinos, primeramente se le pregunto a la ciudadana M.A.B., quien expuso: No Tengo objeción y no conozco a ninguna de las partes. De seguidas se le pregunto a OBERTIS S.Q., quien manifestó: No tengo objeción alguna.

    Se le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. A.C.M., a los fines de que informe a este tribunal si tiene alguna objeción en relación con los candidatos a escabinos presentes en sala: Quien manifiesta no tener objeción y solicita que se constituya el Tribunal Mixto de Juicio.

    Posteriormente se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. N.A.R., a los fines de que presente alguna objeción: Manifiesta no tener objeción y solicito que se constituya el Tribunal Mixto de Juicio.

    Se le cede la palabra al Defensor Público Tercero, Dr. O.P.M., a los fines de que presente alguna objeción: Manifestó que no tiene objeción en cuanto a los escabinos y solicito que se celebre lo más pronto posible la Audiencia Oral y Pública.

    Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Segundo, Dr. E.R.Q., quien señalo: que no tiene objeción alguna y que no tiene ninguna causal de inhibición para el conocimiento de la causa.

    Acto seguido, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen de conformidad con el artículo 87 ejusdem a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas electas para actuar como escabinos asistentes a la audiencia, así como a ninguna de las partes intervinientes, esto es, Fiscales, Defensa, acusado y víctima.

    Ahora bien, cumplida como ha sido la formalidad exigida en la norma adjetiva penal, a los fines de verificar, mediante audiencia pública, con la asistencia de todas las partes, si los escabinos previamente seleccionados en los sorteos, reúnen los requisitos exigidos, corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, debiendo en consecuencia, con la emisión del mismo verificar la participación ciudadana, en los procesos penales, que es una de las novedades de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la participación como un derecho, pero de igual manera se señala que es una obligación, que si los ciudadanos no cumplen con la misma pueden ser sujeto de sanciones tal y como lo establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal: “El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias. El escabino que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.”, por lo que su participación, es una obligación, en la cual los ciudadanos deben coadyuvar con el estado en la aplicación de la justicia, que es uno de los fines del estado; la aplicación de la justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos. Esta participación tiene un conjunto de normas que regentan esta participación, los cuales se verifican en los artículos 149, 150, 151, 152, 153 154 y 86, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así que verificada como ha sido que los tres escabinos presentes en sala reúnen primeramente lo establecido en el artículo 151 en cuanto a los requisitos formales, es decir, venezolanos, residenciados en la jurisdicción, mayores de veinticinco (25) años, por lo menos bachilleres, no tienen ningún tipo de discapacidad física, entre otros, así como han manifestado no tener excusas que presentar para desempeñar la función de escabinos, como no estar incurso en ninguna causal de inhibición que manifestar a este Juzgado, ni tener ningún impedimento para ejercer la función para la cual han sido designados. Ahora bien, por cuanto se ha determinado efectivamente por este tribunal que los ciudadanos M.L.B.M., PATRIZ J.D.D.V. y M.M.E., cumplen con todos los requisitos y han manifestado públicamente en esta sala no tener objeción alguna para desempeñar la función para la cual fueron electos en sorteo.

    Ahora verificada como fuese toda la norma que rige la participación ciudadana en los procesos penales y no existiendo objeción por las partes, el fiscal del Ministerio Público, el defensor, así como han manifestado igualmente los escabinos no tener impedimento, excusa o inhibición, lo que corresponde, entonces, es de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal declarar CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: A.Y.E., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. actualmente en función de juicio, Titular 1: M.L.B.M., titular de la cédula de identidad: V-9.863.998. TITULAR 2: PATRIZ J.D.D.V., titular de la cédula de identidad: V-8.545.228; Suplente: M.M.E., titular de la cédula de identidad: V-5.337.527. Y ASI SE DECIDE:-

    Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2005-000010 la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día Jueves dieciocho (18) de Mayo del año dos mil Seis (2006) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y ASI SE DECIDE:-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos M.A.B.G. y OBERTIZ S.Q.M., titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V- 16.700.321 y V- 12.545.926, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: A.Y.E., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. actualmente en función de juicio, ESCABINO TITULAR 1: M.L.B.M., titular de la cédula de identidad: V-9.863.998. ESCABINO TITULAR 2: PATRIZ J.D.D.V., titular de la cédula de identidad: V-8.545.228; SUPLENTE: M.M.E., titular de la cédula de identidad: V-5.337.527. Y ASI SE DECIDE:-

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, líbrese boleta de notificación correspondiente.

    LA JUEZ

    ABOG. A.Y.E.

    EL SECRETARIO

    ABOG. J.A.O.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose las respectivas boletas de notificaciones.

    EL SECRETARIO

    ABOG. J.A.O.

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