Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.A.G., venezolano, nacido el 08-04-1.971, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.203.031, hijo de E.P.G. y Filias R.M., residenciado en Urbanización Marizal, calle 4, casa N° 2-40, sector Conuco Viejo, la C.d.P., Margarita, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA

Abogado J.N.C.M., Defensor Público Tercero Penal, Extensión San Antonio.

FISCAL ACTUANTE

Abogado C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.N.C.M. defensor del acusado J.A.G., contra el fallo publicado el 17 de enero de 2005, dictado por el abogado J.G.H.C., Juez del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante el cual condenó al acusado a cumplir la pena de catorce años de prisión por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 17 de enero de 2005 y el escrito de apelación interpuesto el 31 del mismo mes y año, por lo que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Se da inicio a la presente averiguación en fecha 22 de marzo de 2003, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios Chacón Yumare Larry, Salas Rivas R.J. y Rincón Rincón Richard, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional en el Punto de Control fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., cuando observaron que proveniente de Colombia, venía un vehículo taxi de la línea Dinastía de San Cristóbal, control 19, placas DAO-75D, quienes le indicaron al conductor que se estacionara y abriera el portamaletas, donde observaron dos maletas, una de color azul y otra de color verde, ambas de la marca Airliner y una tercera maleta de color azul de la misma marca iba en el asiento trasero del vehículo, manifestándoles el conductor que dichas maletas eran del ciudadano que llevaba como pasajero para San Cristóbal, quien iba sentado en el asiento delantero del vehículo y fue identificado como J.A.G., solicitando los efectivos la colaboración de dos ciudadanos como testigos identificados como F.H.Q.R. y J.E.A.S. a fin de revisar las maletas y en presencia de los dos testigos y del ciudadano C.A.R., las abrieron y percibieron un olor fuerte y penetrante, por lo que abrieron una de las partes laterales del interior de una de las maletas y observaron que había una especie de doble fondo con un material sintético que contenía una sustancia de color negro, observando además café molido a sus alrededores presumiendo que se trataba de alguna sustancia estupefaciente, igualmente en una de las maletas, en la de color azul iba una carpa de campo color verde con forro blanco en la cual también detectaron u n material sintético con una sustancia de color negro que emitía un olor fuerte y penetrante igual al de las maletas, seguidamente y en presencia de los testigos, le efectuaron una inspección personal al ciudadano J.A.G. encontrándosele en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, la cantidad de un millón de bolívares en dinero efectivo, quinientos dólares americanos, un ticket del Estacionamiento LEM ubicado en San Cristóbal, lo cual le fue retenido preventivamente, así como dos teléfonos celulares marca NOKIA, manifestando dicho ciudadano que el ticket antes descrito era la constancia del estacionamiento de un vehículo marca NISSAN, color blanco, año 1997, modelo V14D, tipo sedan, que había dejado en horas de la mañana mientras se dirigía a la ciudad de Cúcuta y que luego se trasladaron los testigos y el detenido hasta el comando donde efectuaron una prueba de orientación (Narco Test) a la presunta droga que dio como resultado coloración rosada positivo para Cocaína negra, participando la novedad al Comandante de la Unidad y al Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 29 de noviembre de 2004, se dio inicio a la audiencia del juicio oral y público, el cual finalizó en fecha 16 de diciembre de 2004. En el transcurso del mismo, las partes expusieron sus alegatos y el abogado J.G.H.C.J.d.T.S.d.P.I. en funciones de Juicio en condición de Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, condenó al ciudadano J.A.G. a cumplir la pena de catorce años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exonerándolo del pago de las costas procesales, ordenó la destrucción de los objetos incautados y la sustancia denominada cocaína y decretó el comiso de la cantidad de un millón de bolívares y quinientos dólares americanos.

En fecha 31 de enero de 2005, el abogado J.N.C.M., defensor del imputado J.A.G., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada el 17 de enero de 2005, dictada por el abogado J.G.H.C., Juez del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de catorce años de prisión por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 29 de abril de 2005, tuvo lugar ante esta Corte la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual las partes expusieron sus alegatos y se acordó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la octava audiencia siguiente a las once de la mañana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razona lo siguiente:

(Omissis)

Conforme el escrito de acusación consignado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público... y explanados verbalmente en la audiencia oral y pública, los hechos objeto de juicio son los siguientes:

En fecha 22 de Marzo del año 2003, a las dos de la tarde los funcionarios Chacón Yumare Larry y Salas Rivas R.J., Rincón Rincón Richard, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional... encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., observaron que venía un vehículo taxi de la línea Dinastía de San Cristóbal, control 19, placas DAO75D, proveniente de Colombia, los funcionarios actuantes le indicaron al conductor que se estacione y que abriera el portamaletas en donde se encontraban dos maletas una de color azul de la marca Airliner y otra de color verde de la misma marca y otra maleta de color azul de la misma marca que iba en el asiento trasero del vehículo, junto con el ciudadano G.J.A., los efectivos procedieron a revisar las tres maletas antes identificadas y en presencia de los dos testigos y del conductor del vehículo identificado como C.A.R., las abrieron percibiendo un olor fuerte y penetrante, por lo que perforaron una de las partes laterales del interior de una de ellas, observando que había una especie de doble fondo con un material café molido a sus alrededores presumiendo que se trataba de alguna sustancia estupefaciente, igualmente en una de las maletas de color azul iba una carpa de campo color verde con forro blanco, en la cual también detectaron un material sintético con una sustancia de color negro que emite un olor fuerte y penetrante, igual al de las maletas... efectuaron una inspección personal al ciudadano G.J.A. y se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, la cantidad de Un millón de Bolívares, en dinero efectivo... y la cantidad de Quinientos dólares Americanos..., igualmente un ticket... de estacionamiento LME ubicado en... San Cristóbal... y al efectuarle la prueba de orientación (Narco Test) a la presunta droga dio como resultado una coloración rosada positivo para Cocaína Negra.

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de cargo esgrimidos por el representante del Ministerio Público, los descargos presentados por el defensor y la declaración del juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas... procede a efectuar el siguiente análisis:

Con la estipulación probatoria realizada por las partes en lo que respecta al dictamen pericial químico... de las cuales se concluye que las muestras 1 y 2, tienen un peso bruto de 4.491,6 gramos con un resultado positivo para cocaína, las muestras 3 y 4 tienen un peso bruto de 3.054,6 gramos con un resultado positivo para cocaína, las muestras (sic) 5 tiene un peso bruto de 2.919,3 gramos con un resultado positivo para cocaína, la muestra 6 tiene un peso bruto de 7.184,9 gramos con resultado positivo para cocaína, conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal le da plena credibilidad a la conclusión de la experticia, motivado a que las partes estuvieron de acuerdo, que la misma, prueba la existencia de la sustancia estupefaciente que le fue incautada al acusado J.A.G.,... La cual se concluye en el dictamen pericial que la misma es Cocaína.

(Omissis)

Quedando probado el hallazgo de la sustancia estupefaciente, la forma como era transportada, la manera como se hallaba envuelta, su naturaleza, peso y concentración, este juzgador deja como sentado la probanza plena de la corporeidad del tipo penal de Transporte de Estupefacientes.

Ahora bien, sobre la responsabilidad penal endilgada por el Ministerio Público al acusado J.A.G., para este tribunal es determinante dilucidar la conexión entre el acusado, el vehículo donde se desplazaba y la sustancia estupefaciente hallada, para lo cual es necesario realizar un pormenorizado análisis sobre la forma como ocurrieron los hechos el día 23 de marzo del año dos mil 2003, por tal motivo quien decide, establece una relación cronológica en el desarrollo del Iter Criminis, que se precisa de la siguiente forma:

El primero: Desde el momento en que el acusado J.A.G. presuntamente llega a la ciudad de San Antonio procedente de Colombia, como pasajero en la unidad de transporte público vehículo taxi... hasta el momento en que se le ordena al conductor de la unidad colectiva estacionar el vehículo en el punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., con la finalidad de realizar un chequeo de documentos y someter a los pasajeros a la requisa de rutina. Para este período este sentenciador cuenta como medios de prueba directos, únicamente la testimonial del acusado, quien fue conteste en afirmar lo siguiente: “... llegué al Hotel Dinastía... y pregunté donde compraba una tarjeta y llamé para mi casa y hablé con mi esposa y le di la razón que si me llamaban ya me encontraba en San Cristóbal, me llamaron y yo les dije que iba para Cúcuta en taxi..., yo tranco mi carro y me traigo las llaves y dos celulares, uno con línea y otro sin línea y ellos me llaman, yo les digo que estaba vestido de negro y me dijeron que nos reuniéramos en la plaza Santander y ahí me los consigno y nos sentamos a conversar, uno de ellos se llamaba Chicho, eran jóvenes y ellos dijeron que iban a viajar, pues uno de ellos dice que uno se va en avión y otro conmigo y yo me molesté y le puse mas fácil las cosas, mientras se deciden yo voy hacer unas compras y voy a San Cristóbal, y ellos me dicen que me llevara tres maletas y las mismas tenían suéteres, una carpa, zapatos...”.

Como se puede apreciar no existe otro elemento de prueba que permita corroborar o desvirtuar la versión del acusado sobre el arribo a la ciudad de San Antonio procedente de la ciudad de Cúcuta... como tampoco lo realizado por el acusado en la referida ciudad de Cúcuta: por tal motivo este juzgador tomando en consideración que la carga de la prueba en el proceso penal de corte acusatorio, le corresponde al acusador, da como probada la versión del acusado, sobre el hecho cierto de la forma en que arribó a la ciudad de San Antonio... en la unidad vehículo taxi...

El segundo estadio: comprende desde el momento en que la unidad de vehículo taxi de la línea Dinastía... arribó a la ciudad de San Antonio, procedente de Cúcuta... los funcionarios le indicaron al conductor que estacionara al lado derecho y le pidieron que abriera el portamaletas en donde se encontraban dos maletas una de color azul, marca Airliner y otra de color verde de igual marca; y otra de color azul de la misma marca que iba en el asiento trasero del vehículo junto con el ciudadano G.J.A., los efectivos actuantes procedieron a revisar las tres maletas antes identificadas y en presencia de los dos testigos y del conductor del vehículo identificado como C.A.R., las abrieron percibiendo un olor fuerte y penetrante, por lo que perforaron una de las partes en su lateral interior de una de ellas y observaron que había una especie de doble fondo con un material café molido a sus alrededores, presumiendo que se trataba de alguna sustancia estupefaciente, igualmente en una de las maletas de color azul iba una carpa de campo color verde con forro blanco, en el cual también detectaron un material sintético con una sustancia de color negro que emite un olor fuerte y penetrante igual al de las maletas.

Para esta fase, este Tribunal de los elementos de pruebas materializados, cuenta con los testimonios presenciales de los funcionarios RINCON RINCON R.J., quien de manera firme e indubitable manifestó: “El día 22 de Marzo del 2003, me encontraba de servicio en el Punto de Control aduana Principal, donde venía un vehículo taxi de Colombia y se le dijo al conductor que estacionara... y al requisar se encontró unas maletas dos atrás y una adelante y el mismo conductor manifestó que las maletas eran del ciudadano que transportaba en ese momento, se identificó al ciudadano J.G....”.

El testimonio del funcionario SALAS R.J.... “Siendo aproximadamente el 22 de marzo del 2003, en el punto de Control de Aduana principal.. observé un vehículo taxi del Hotel Dinastía, paré el vehículo y revisé el vehículo y le pedí identificación al ocupante que quedó identificado como J.A.G. y le pregunté al chofer que de quien era la maleta y el chofer me dijo que del pasajero y al preguntarle al pasajero para donde se dirigía me dijo que para Margarita y en presencia de dos testigos, procedí revisarla (sic) las maletas que venían con café, al revisar dos maletas y al introducirle un punzón, no salió nada pero al olerla dio un olor fuerte y penetrante y luego se revisó una tercera maleta y la misma traía una carpa, al cual se le extrajo un material sintético que al practicarle una prueba de orientación narcotex, dio una coloración azul, se le participó a mis superiores y se le hizo llamada al Ministerio Público, luego en el Comando se le consiguió la cantidad de Un Millón de Bolívares y quinientos dólares, es todo”.

Por otra parte el testimonio del funcionario Chacón Ymare Larry , con relación a los hechos manifestó

...El 22 de marzo de 2003, me encontraba de supervisor y ese día me manifestó el cabo segundo Salas que tenía un procedimiento... se procedió a identificar al chofer y en el vehículo se encontraban dos maletas en la parte de atrás del vehículo y una en la parte de adelante y se procedió hacerle una revisión a la maletas y se encontró un doble fondo que tenía café y al extraerle un material sintético de olor fuerte y penetrante y asimismo se le practicó la revisión a una tercera maleta en cuyo interior se encontraba una carpa que al extraerle un material sintético de olor fuerte y penetrante se le practicó prueba de narcotex, dio coloración azul positivo para cocaína y dicho procedimiento fue practicado en presencia de dos testigos y en el Comando del destacamento...”

En ese mismo orden tenemos la declaración de los ciudadanos R.C.A.... expuso: “Yo estaba en la línea de taxis de Dinastía y llegó un señor y me dijo que quería ir a Cúcuta a buscar unas maletas, pues me dijo que tenía un carro de México y que no le dejaban pasar para Cúcuta, por cuanto tenía que esperar tres años para que salieran las placas y nos fuimos para Cúcuta y guardamos el carro en el estacionamiento, llegó con un ciudadano con una maleta y la misma tenía unos zapatos y cholas y luego vino con otra maleta y la metimos adelante y cuando llegamos a Peracal, el guardia dio vueltas, yo me asusté y fue cuando revisaron y dijeron que era cocaína negra y el ciudadano dijo que eso era de el y yo pregunto que pasaba conmigo y me dijeron nada y lo dejan detenido y eso fue lo que pasó, es todo ... “.

La declaración del testigo J.E.A. (sic) SANCHEZ... expuso: “Ese momento... yo voy pasando de la aduana y veo un taxi blanco del hotel Dinastía y el guardia me dijo que iba a ser testigo y bajó las tres maletas y una adelante y me dijo ponga cuidado para que conozca la droga y una de ellas venía como un chicle negro sintético y me dijo era droga y luego en el comando le hicieron como una autopsia y sí dio positivo para droga y luego en el comando le sacaron las pertenencias en el cual tenía un Millón de bolívares, Quinientos dólares y dos celulares, es todo ...”.

De esta manera este sentenciador considera que con los elementos de convicción materializados como prueba en el debate, se decanta como hecho cierto y probado que el hoy acusado G.J.A. en fecha 22 de marzo del año 2003, a las dos y quince de la tarde fue detenido por los funcionarios Chacón Yumare Larry, Salas Rivas R.J. y Rincón Rincón Richard... en el punto de Control fijo de la Aduana principal de San Antonio al observar que venía un vehículo taxi de la línea Dinastía que al indicarle al conductor que estacionara al lado derecho, le pidieron que abriera el portamaletas en donde se encontraban dos maletas, una de color azul... y otra de color verde... y otra maleta de color azul que iba en el asiento trasero del vehículo junto con el ciudadano G.J.A., los efectivos actuantes procedieron a revisar las tres maletas antes identificadas y en presencia de los dos testigos y del conductor del vehículo quien quedó identificado como C.A.R., las abrieron y percibieron un olor fuerte y penetrante, por lo que perforaron una de las partes laterales del interior de una de las maletas y observaron que había una especie de doble fondo con un material café molido a sus alrededores presumiendo que se trataba de alguna sustancia estupefaciente, igualmente en una de las maletas de color azul, iba una carpa de campo color verde con forro blanco, en el cual también detectaron un material sintético con una sustancia de color negro que emite un olor fuerte y penetrante igual al de las maletas.

Con referencia a lo anterior aprecia este Juzgador que la defensa técnica en el desarrollo del juicio oral, al esgrimir sus alegatos de apertura como los conclusivos, sostuvo que su patrocinado nunca tuvo la intención de realizar el hecho que constituye el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Hecho este que genera indiscutiblemente la inversión de la carga de la prueba, que dicho en otras palabras es que cuando se trata de un hecho impeditivo o de naturaleza contraria, es en este caso a la defensa a quien corresponde la carga de la prueba y es ésta quien debe alegar y probar la concurrencia de todos los requisitos precisos y necesarios para la estimación de las circunstancias que eximiría a su defendido de toda responsabilidad penal, en otras palabras quien alegue un hecho que pudiera constituir una causa de extinción de la responsabilidad penal, corresponde a éste justificar probatoriamente la existencia del mismo. Sin que con ello se esté vulnerando la presunción de inocencia del hoy acusado.

Con relación a este último la defensa y su defendido dejaron claro en sus deposiciones el no negar en ningún momento la existencia del equipaje y de la sustancia incautada que dio como resultado positivo para cocaína, pero tampoco produjo un acervo probatorio que desvirtuara de responsabilidad penal a su defendido, haciendo uso solo a la comunidad de la prueba promovida por el Ministerio Público.

Atendiendo a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, este Juzgador observa que normalmente cuando una persona transporta una maleta debería conocer el contenido de la misma, mas aún como el mismo acusado ha manifestado ser operador de Turismo, siendo sumamente difícil el llegar y recibir unas maletas de unas personas con quien solo se conoce el mismo día que los contactó para llevar a cabo una relación comercial de Turismo, máxime que como es muy bien sabido, la ciudad de Cúcuta... es puente del narcotráfico no solo a este país, sino a diferentes países del mundo, situación esta que lleva a la plena convicción de este Juzgador a considerar que el ciudadano J.A.G. es responsable plenamente de los hechos objeto del presente juicio y por lo tanto culpable en el delito imputado por el representante del Ministerio Público, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... debiendo forzosamente dictarse una sentencia condenatoria y así se declara.

(Omissis)

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICION DE MIXTO... RESUELVE:

PRIMERO

Por decisión unánime CONDENA al ciudadano J.A.G.... a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37, 74 ordinal 4° del Código penal.

SEGUNDO

Se exonera a la acusada (sic) al pago de las costas procesales....

TERCERO

Se ordena la destrucción de los objetos incautados y la sustancia denominada Cocaína...

CUARTO

Se decreta el comiso de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs) y la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500,00$)...

(Omissis)”.

El abogado J.N.C.M., defensor del acusado J.A.G., para fundamentar su apelación, arguye, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)

DEL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA

... es el derecho de agravio la Garantía Procesal que le permite a todo ciudadano en el ejercicio de su defensa, argumentar cualquier vicio que lesione su garantía a un debido proceso que hubiere profanado disposiciones Constitucionales o legales, aunque el hubiere contribuido a provocar el vicio objeto del recurso... tal como lo permite el artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna..

Es por ello que J.A.G. haciendo uso de este estado social de Derecho.. accesible.., por sobre todas las cosas responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones individuales (sic), sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que por estos (formalismos) no se sacrificará la justicia si fueren no esenciales, pero es esta esencialidad que de la mano con la declaración de inocencia dada por J.A.G., la que le llevó a exigir la nulidad de la sentencia condenatoria impuesta en su contra por haber sido fundamentada en circunstancias contradictorias dadas por los medios de prueba evacuados y peor aún, por la afirmación en abstractos de la existencia de una sustancia ilícita de la que ni el Juez profesional y mucho menos a los legos o escabinos les consta con certeza científica tal como lo ordena la Suprema Sala Constitucional con carácter vinculante, que la misma fuese ilícita, su tipo, peso neto, grado de pureza y efecto sobre los seres humanos.

Y es que jamás pudieron valorar con certeza científica y mucho menos afirmar que a la persona que condenaron ciertamente le fue hallado algún tipo de droga, por cuanto el Ministerio Público en su acto conclusivo... jamás promovió el elemento probatorio fundamental que demostrase la existencia del objeto material del delito denominado droga, como lo sería la experticia química como prueba de certeza. Y por el contrario y en su lugar promovió una prueba de orientación denominada prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje de la cual el propio experto en su dictamen.. resalta lo siguiente:

Nota: “se tomo 7,5 gramos de las muestras identificadas N° 1 y 2, 3 y 4, 5 y 6, para realizar el respectivo ensayo de orientación y posterior proceso de extracción para realizar la prueba confirmatoria”.

La anterior nota transcrita de la prueba de ensayo... no constituye elemento probatorio suficiente para demostrar la existencia de ningún tipo de droga siendo solo una mera presunción, por cuanto el método de coloración denominado SCUTT, del cual en esta Extensión... han sido varias las causas donde a presuntos imputados por algún delito de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndoles practicado la antes descrita prueba de ensayo y orientación resultando positivo; una vez que se les practica la denominada prueba química de certeza resulta negativa y contraria al resultado arrojado por el ensayo de orientación.

Este ensayo respetados Tribunos no pasa de ser una presunción; y haciendo uso certero de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que usaron para condenar a J.A.G., ... no se debe condenar a ningún ciudadano fundamentado en vagas e inexactas presunciones, como lo son el ensayo de orientación practicado a dicha sustancia, esta inexactitud usada para condenar a un ser humano se hace mas grave y tórrida cuando suponen para decidir que el acusado debería conocer el contenido de la misma por ser Operador de Turismo, asumiendo esta Defensa que las reglas usadas fueron sobrenaturales, pues supusieron y dieron por cierto según su interpretación el apetito volitivo de J.A.G. para ese momento.

Pero es que la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y por sobre todas las cosas los conocimientos científicos, no admiten inexactitudes y mucho menos suposiciones... y ni el Juez Profesional ni los jueces Escabinos y mucho menos el Ministerio Público, sabían con certeza si la sustancia objeto del delito era o no droga.

Tan es así que el Ministerio Público solicitó con base en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, la estipulación de la Prueba de Ensayo y Orientación promovida por el mismo: estipulación esta que lógicamente este Defensor estuvo de acuerdo, pues como el Legislador lo expresa, las partes estuvimos de acuerdo en que esa Prueba se practicó y que la coloración que dio era azul, así como ha resultado azul para otras sustancias que no son drogas, es por ello que era innecesario debatir y controvertir dicho ensayo en el Juicio Oral y Público, pues como lo explica el DR CABRERA... cuando los litigantes están de acuerdo con los hechos, la Prueba es innecesaria... pues aquí se busca la certeza absoluta y esto nos diferencia del P.C. donde hasta con la certeza media, es por esto que la Defensa y el Acusado accedieron a tal estipulación... debido a que estábamos convencidos que en el Juicio Oral y Público jamás se iba a demostrar la existencia de ninguna droga con esa prueba promovida y evacuada, ya que ¿Qué iba a explicar el Experto que no fuese el proceso llevado, el color arrojado y la importantísima nota de que posterior a este ensayo, había que esperar el proceso de extracción para realizar la prueba confirmatoria de certeza?.

Lo grave de esta sentencia es que el Tribunal hace uso de la estipulación para dar plena credibilidad a una experticia que según la motivación de la decisión.... arroja la conclusión de que es cocaína, tal afirmación es falsa por cuanto la Prueba de ensayo promovida y estipulada, no tiene en sus tres folios ningún tipo de conclusión por cuanto no es concluyente y como ya expliqué la coloración azul da positivo con cocaína y con otros tipos de sustancias, el Tribunal Mixto condenó a un ciudadano con la falsa creencia de que la sustancia era cocaína... no existiendo con esto ni acuerdo entre las partes ni convalidación alguna que esté por encima de este vicio de Nulidad Absoluta que invalida la sentencia condenatoria esgrimida contra: J.A.G..

El problema jurídico no es si se practicó la prueba de certeza o no, es un problema Constitucional y legal de Debido Proceso... ya que de qué sirve la existencia de esa prueba confirmatoria de certeza, si no fue promovida en el libelo de acusación, ¿dónde quedó el control que supuestamente se ejerce en la Fase Preliminar?. De qué sirve la existencia de esa prueba si no fue PROMOVIDA y mucho menos estipulada en el Juicio Oral y Público?, ¿dónde queda la debida inmediación que debe existir sobre la certeza y comprobación de un delito y de sus elementos específicamente su objeto material? ¿dónde queda la logisidad manifiesta en la motivación de la sentencia, si las reglas de la lógica nos dicen que jamás ni el Tribunal ni el Fiscal estuvieron convencidos de que esa sustancia era ilícita pues ignoraban la certeza de la misma?, ¿dónde queda el principio de valoración de las pruebas, si las máximas de experiencias nos predican sobre todo en San A.d.T., de que han sido varios los falsos positivos arrojados por la Prueba de Scout; prueba de ello la causa.... seguida por el Tribunal en Función de Control número Uno de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano R.A.D., que al ser practicada la prueba de certeza resultó negativa para cocaína a pesar de la coloración azul de la prueba de ensayo y orientación y salió en L.P.; de qué vale el Debido Proceso y el Principio de Apreciación de Pruebas si se da por cierto algo incierto, exigiéndolo como columna vertebral de una sentencia condenatoria...

Lo que si está claro como el agua es que por máxima universal del Derecho Penal cuando se le imputa a algún ciudadano un hecho punible... del cual mas que un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona debe establecerse los elementos principales y constitutivos los cuales son: el sujeto activo, el sujeto pasivo y el objeto u elemento material del mismo, ya que al faltar uno de estos tres no puede demostrarse la existencia de algún delito. Y en el caso de marras el objeto material no se demostró.

La Suprema Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión... de fecha 04 de noviembre del 2002, y en sus aclaratorias ordenó con carácter vinculante cual era el proceso a seguir para demostrar el objeto material en materia de droga, para el procedimiento ordinario y para el abreviado, y en la presente causa...el problema es que jamás fue promovida ni valorada ante el Tribunal, ya que ignoraba su existencia y sin embargo se dio por cierto lo no probado y se condenó a un ciudadano contraviniendo los artículos 190, 191, 199 de nuestra N.A.P. vigente...

Solo este vicio es mas que suficiente para demostrar que la sentencia aquí impugnada está viciada de Nulidad Absoluta e incursa en tres de los motivos de fundamentación del presente recurso como serían los tres primeros numerales del artículo 452 ejusdem y esto es, 1.- la violación de las normas relativas a la inmediación y a que ésta jamás existió respecto de la supuesta demostración y comprobación de la existencia de una droga, ya que ellos (el Juez Profesional y los Escabinos) jamás la presenciaron, así como 2.- La ilogisidad manifiesta en la motivación de la sentencia... y 3.- Por último se quebrantó (sic) las formas sustanciales de los actos de apreciación y valoración de pruebas, fundamentación y motivación de la sentencia causando indefensión, al permitirse que el Tribunal Mixto emitiese un dictamen condenatorio sobre una afirmación incierta, como lo fue el no tener conocimiento de la Prueba de Certeza de la existencia de la supuesta droga.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO:

DE LOS TESTIMONIOS

Haciendo referencia a las causales de impugnación de la sentencia condenatoria impuesta a J.A.G. con la Nulidad Absoluta denunciada en el anterior título, bastaría pues solo abarcar los tres primeros numerales del artículo 452 de nuestra N.A.P. antes mencionados. Mas sin embargo, el análisis y valoración dado a los cinco testimonios evacuados en el juicio los cuales son contradictorios y de los que fueron usados de manera acomodadiza en la motivación de la sentencia y así justificar el dictamen condenatorio que por más análisis que se le pretendiera dar no logró adecuarse a una sana regla de logicidad que permitiese engranar lo demostrado en la Audiencia con lo esgrimido en la sentencia, resultando ésta contradictoria e ilógica en su motivación.

El proceso acusatorio echa por tierra y se deslastra de aquellas bizarras y vetustas doctrinas inquisitivas con las que se redactó.... la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Código Orgánico Procesal Penal usa como principio garantizador del debido proceso, el Principio de Presunción de Inocencia, Dualidad de Partes, Contradicción del Proceso, Control de la Constitucionalidad y Apreciación de las Pruebas, elimina, execra y desaparece los vestigios de aplicación del principio de responsabilidad objetiva con la que se pretende hacer purgar en prisión a J.A.G. 14 años de su vida, bajo el argumento de que su declaratoria de inocencia y afirmación de desconocimiento de la existencia de la supuesta sustancia ilícita incautada en las maletas, generaban indiscutiblemente la inversión de la carga de la prueba enarbolado en el principio inquisitivo positivista de que cuando un hecho impeditivo de naturaleza contraria es alegado por el imputado, se invierte la carga de la prueba creándose la obligación de probarlo... lo mas grave es que se pretende imponer la inquisitiva normativa digna del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal que, quien alegue su no culpabilidad en el hecho punible deberá demostrarlo sin que con ello se vulnere la presunción de inocencia... quien alega la existencia del hecho punible en el presente caso es el Ministerio Público, y quien no lo demostró en el juicio Oral y Público, ya que el Tribunal desconocía e ignoraba la existencia de la Prueba de Certeza del objeto material....

Respecto del funcionario... RINCON RINCON R.J., el procedimiento se practicó en presencia de los testigos y la prueba de orientación dio una coloración azul, luego el funcionario... SALAS RIVAS R.J. al igual que el anterior funcionario, afirma que dicho procedimiento desde su inicio fue realizado en presencia de los testigos y que la prueba de orientación dio una coloración azul, afirmando que practica dichas pruebas pero que no es experto y al ser interrogado por uno de los Escabinos sobre si le retuvo algún celular a mi defendido, contestó “sinceramente que no”. ... declara el ciudadano J.E.A. (sic) SANCHEZ supuesto testigo... diciendo que cuando el funcionario de la Guardia lo llama para el lugar donde se encontraba mi defendido, le manifestó “póngale cuidado a lo que le voy a mostrar, usted conoce la droga?...”Y este le contesta que no. Luego de esto le muestran el chicle negro del cual el funcionario hace referencia echando por tierra lo afirmado por los dos funcionarios anteriores de que el procedimiento supuestamente se realizó en presencia de los testigos, lo cual contradice lo dado por cierto por el tribunal.... Declaró... CHACON YUMARE L.W.... que se encontraba como supervisor de los servicios ese día, cuando el cabo SALAS le manifestó que tenía un procedimiento en el estacionamiento, identificando al chofer y al pasajero y revisando el contenido de las maletas perforando las mismas con un punzón y al percatarse del supuesto olor fuerte y penetrante procedieron a buscar los testigos, siendo conteste esta declaración con la del testigo de procedimiento J.E.A.S. en lo que respecta a que no estuvieron presentes en el procedimiento, sino después de encontrada la sustancia supuestamente droga, contradiciéndose estos dos ciudadanos uno testigo del supuesto procedimiento y el otro funcionario testigo presencial quien explicó con verdad inobjetable.... declara R.C.A. quien certificó lo ya declarado por mi defendido. En lo único ilustres magistrados que fueron coordinados y contestes todos los testigos, fue que en ningún momento J.A.G. se mostró nervioso y en todo momento colaboró con el procedimiento, circunstancia esta que consta en el Acta Policial realizada sobre el mismo y cuan lamentable es que no se hubiere hecho uso de las máximas de experiencia para a.q.e.9.d.l. Actas Procesales realizadas en materia de droga, las cuales son llevadas a cabo debido a la actitud nerviosa de los requisados y de esta manera percatarse el Tribunal tal como lo demostramos en juicio, que esta ausencia de nerviosismo se debe al desconocimiento de la existencia de esa supuesta sustancia ilícita. ¿Cual lógica y cuál máxima de experiencia fue usada para no valorar la contradicción manifiesta en lo declarado por los testigos?. Pues, CHACON YUMARE L.W., J.A.S. y el chofer del taxi R.C.A., así como mi defendido demostraron de manera clara que J.A.G. transitaba de buena manera y con buena fe como cualquier ciudadano, fue colaborador y no se encontraba nervioso, ya que confió como buen operador turístico en que los equipajes de sus clientes los cuales vio el señor C.A.R., se encontraban en orden; para esto se usa la comunidad de la prueba, ya que es el Ministerio Público quien debe demostrar el dolo o intencionalidad y no adivinando sobre lo que debió tener conocimiento mi defendido y mucho menos invirtiendo cargas de pruebas, para así solapar lo que no se demostró en el Juicio Oral...

DE LAS PRUEBAS

Conciente del defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto de valoración de pruebas donde se le da pleno valor probatorio a la prueba de ensayo orientación pesaje y precintaje... promovida en el libelo de acusación y estipulada por las partes por ser innecesaria su evaluación,... este defensor promueve copias de: la Prueba de Ensayo y Orientación de fecha 23 de marzo del año 2003... Libelo de Acusación, Acta de debate y de la Decisión...

PETITORIO

... demostrado como ya sido el vicio de Nulidad absoluta existente en la presente causa y en la sentencia aquí impugnada, del cual mi defendido y su representante hacen uso para ello del Derecho de Agravio ya que la misma es inconvalidable por cuanto viola las Normas Constitucionales... es por lo que este Defensor... ocurre a usted, a fin de que... ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CON LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS PERTINENTES AL CASO: COMO SERIAN LA ANULACION DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO...

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El recurrente en su escrito y en la exposición oral realizada en la audiencia, adujo la existencia de vicios en la sentencia recurrida que conllevan su nulidad absoluta, indicando que funda su impugnación en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la existencia de “violación de las normas relativas a la inmediación”, “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y quebrantos en “las formas sustanciales de los actos de apreciación y valoración de pruebas, fundamentación y motivación de la sentencia”.

Esta Corte para examinar la procedencia o no, de los vicios invocados por el recurrente, pasa de inmediato en las subsiguientes consideraciones, a tratar de manera separada los alegatos del recurrente respecto a cada uno de los presuntos vicios.

SEGUNDA

En lo tocante a la primera de las denuncias, el recurrente alega:

La violación de las normas relativas a la inmediación y que esta jamás existió, respecto de la supuesta demostración y comprobación de la existencia de una droga, ya que ellos (El Juez Profesional y los Escabinos) jamás la presenciaron,

.

Al respecto la Corte observa que los fundamentos de impugnación previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la violación de las normas relativas a alguno de los cuatro principios del juicio, en este caso concreto, al principio de la inmediación, por ello es necesario previamente establecer que significado tiene este principio para el juicio.

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, titulado “Inmediación”, dispone que:

Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales se obtienen su convencimiento

.

De esta manera el principio de inmediación, implica que el juez o los jueces llamados a dictar sentencia, deben en forma directa y simultánea recibir los elementos de prueba provenientes de los diferentes medios como presupuestos lógicos de la fundamentación de la sentencia, por ello la norma procesal obliga a la identidad física del mismo juzgador en la totalidad del debate, ya que no podría valorar una prueba cuya evacuación no presenció.

En el caso de marras, según el recurrente, se vulneró la inmediación del debate, porque los jueces supuestamente no presenciaron la demostración y comprobación de la existencia de una droga; alegato no compartido por esta Corte, en virtud de que el recurrente no demostró que los jueces integrantes del Tribunal Mixto hubiesen obtenido su convencimiento reflejado en la sentencia, por alguna prueba cuya evacuación no fue presenciada por esos jueces.

La actuación del Juez Profesional y de los dos Jueces Legos, en lo referente al principio de la inmediación, estuvo ceñida a lo dispuesto en los artículos 16, 332, 335, 337 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas levantadas en el juicio los días 29 de noviembre, 09, 14 y 16 de diciembre del año 2004 respectivamente, se evidencia que los tres jueces permanecieron en las audiencias orales, no se alejaron de la sala de juicio en medio de las sesiones del debate sin que éste haya sido suspendido, no valoraron alguna prueba no incorporada lícitamente en su presencia (salvo los supuestos previstos por la ley), y no hubo la interrupción del debate porque aún cuando fue suspendido en varias oportunidades, su reanudación se produjo antes del undécimo día después de la última suspensión.

En lo atinente a la fuente de obtención del convencimiento sobre la demostración y comprobación de la existencia de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, en la sentencia recurrida los jueces bajo ningún concepto formulan conclusiones a partir de alguna prueba no evacuada en su presencia; por el contrario, en el capitulo IV, titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN”, hacen referencia a que del contenido de la estipulación probatoria fijada por ambas partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, es que arriban al convencimiento de lo que consideraron probado referente a la naturaleza y cantidad de la sustancia incautada; siendo precisamente la institución de la estipulación probatoria, una de las excepciones previstas por la ley, para que las pruebas fijadas en ellas puedan ser alegadas por las partes y examinadas por los jueces, sin necesidad de incorporarlas al debate como algún otro medio de prueba.

De esta manera se concluye que por esta primera denuncia, la razón no le asiste al recurrente, y en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación, y así se decide.

TERCERA

La segunda de las denuncias aducida por el recurrente, es la supuesta “ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia”, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

Por cuanto el Tribunal le da plena credibilidad a la conclusión de una experticia, que es una Prueba de ensayo y Orientación (sic) y que no tiene conclusión, cosa que pueden (sic) comprobarse ojeando los tres folios de dicha Prueba (sic), insertos en los folios, (sic) 45, 46 y 47 de la Causa; pues tan ilógico e incierto es que, el acusado y el Defensor como partes, nunca estuvimos de acuerdo de que lo estipulado probase la existencia de la Sustancia Estupefaciente, pues lo único en que estuvimos de acuerdo las Partes, fue de las resultas de la ya tan mencionada Prueba de Ensayo y Orientación, y con esto no se concluye ni se prueba la existencia de la Sustancia Estupefaciente, solo estuvimos de acuerdo en un peso bruto, en una descripción de muestra, en el resultado de una coloración de muestras debidamente presentadas y en la nota pericial de que a esas muestras se le practicó el ensayo de orientación para el posterior proceso de extracción, para la prueba confirmatoria

.

Para tener preciso el significado del vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación”, esta Corte respetuosamente reseña lo expresado por el maestro casacionista F.d.L.R., quien en su obra El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino (Buenos Aires, V.d.Z.-Editor; 1968:181), al tratar el mencionado punto, señala que la ilogicidad manifiesta en la motivación se produce cuando el sentenciador en su exposición rechaza la observancia de los postulados de la lógica, constituida por las leyes que presiden el entendimiento humano. Para De la Rúa estas leyes están constituidas por tres elementos, consistentes en:

  1. Las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, entendida como la concordancia o conveniencia entre los elementos.

  2. Las leyes fundamentales de la derivación, según las cuales cada pensamiento debe provenir de otro, guardando una relación, salvo que se trate del punto de partida del silogismo, con lo cual todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente, que justifique que lo afirmado o negado es verdad.

  3. Y en tercer lugar tenemos, los principios formales del pensamiento, comprendidos por: (1) Principio de identidad: “cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico –total o parcialmente- al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero” (1968:181). (2) Principio de contradicción: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos” (1968: 181). Y (3) Principio del tercero excluido: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, es decir, uno de ellos es verdadero y ninguno otro es posible” (1968:181).

Ahora bien, ante los precisos argumentos esgrimidos por el recurrente en esta denuncia, antes de examinar si hubo o no, una “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, es necesario referirse al origen de producción de convicción de los jueces y la valoración de esas fuentes de producción en la actividad raciocina.

Ciertamente como lo afirma el recurrente, la defensa y el Ministerio Público, fijaron una estipulación probatoria referente al contenido de la llamada “Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje”, identificada con la nomenclatura CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/149, de fecha 03 de marzo de 2003, agregada a los folios 45, 46 y 47 de la causa; que atendiendo a la naturaleza y finalidad de la mencionada institución adjetiva penal, como es dejar establecido sobre cuales hechos las partes se encuentran de acuerdo, para de esa forma evitar la presentación innecesaria del medio de prueba en el debate oral y público; se tiene claridad meridiana que las partes acordaron en el caso en examen, que no tenían objeciones, respecto a lo afirmado por el experto C.C.A., donde indica que las seis muestras obtenidas de las tres maletas incautadas en el procedimiento con referencia “oficio de solicitud NRO.- CR1-DF11-1RA-CIA-SI-0209 DEL 23MAR2003”, arrojaron un resultado positivo para Cocaína, con un peso bruto total de: 4.491,6 gramos para las muestras 1 y 2, 3.054.6 gramos para las muestras 3 y 4, 2.919, 3 gramos para la muestra 5, y 7.184,9 gramos para la muestra 6.

Hecha la observación anterior, para esta alzada no existe duda que fue licita la obtención de los elementos de convicción de los jueces, atinente a la naturaleza y peso bruto de la sustancia incautada en las tres maletas, porque brotó de una estipulación probatoria fijada por ambas partes, de la que la defensa en todo momento ha indicado que ello fue así, tal como lo ratificó en el escrito de apelación, cuando señaló: “estipulación ésta que lógicamente este Defensor estuvo de acuerdo, pues como el Legislador lo expresa, las partes estuvimos de acuerdo en que esa Prueba se practicó –omissis-”. (Cuarto folio del recurso); y por ello pasa de inmediato a examinar la manera como los jueces valoraron esos elementos de convicción para dejar sentada la comprobación de hechos criticada por la defensa recurrente en su escrito.

Cuando las partes fijan una estipulación probatoria, significa que al existir una concordia en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, ya no es necesario presentar esa prueba en el debate, porque en la constancia expresa de la estipulación probatoria se le presentan al juzgador unos hechos no controvertidos, pero nunca se le presenta al juzgador una certeza sobre hechos, ya que estipulación probatoria no traduce innecesidad de prueba por tenerse seguridad en la verdad del hecho; la certeza sobre la comprobación de los hechos, se origina luego del complejo análisis y valoración conjunta de todos los medios de prueba presenciados por el Tribunal y excepcionalmente los no presenciados directamente por el Tribunal en virtud de autorización de ley (Artículos 200, 307 y 340 del COPP).

A la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas se apreciarán según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que ciertamente en Venezuela el Juez en materia penal debe aplicar el sistema de valoración de pruebas de la sana critica, el cual es definido por Couture del siguiente modo:

Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial- JA. 71-84 Sec. Doctrina).

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, ó sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia; los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los medios de pruebas, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Con referencia a lo anterior, es improcedente afirmar que la única forma de hacer nacer en el proceso cognoscitivo del juez, la convicción de la comprobación de la naturaleza y peso neto de una sustancia incautada, sea a través de la llamada “experticia química de certeza”; ya que es factible que el juez o los jueces, por medio de otros órganos de prueba igualmente arriben a esa convicción, siempre y cuando esa verificación formalizada de la verdad, no implique inobservancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De esta forma, si los jueces concluyeron que al analizar los medios de prueba incorporados y el contenido de la estipulación probatoria, quedó comprobado el cuerpo del delito, ello no es censurable ante el sistema de la sana crítica, porque no quedó acreditado que esa conclusión es contraria a los conocimientos científicos.

En el caso de marras, efectivamente por alguna circunstancia cuya motivación no se conoce, el órgano acusador aparte de la llamada “Prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje”, identificada con la nomenclatura CG-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2003/149, de fecha 03 de marzo de 2003, no ofreció otro medio de prueba de naturaleza pericial, por ende al quedar el mencionado medio de prueba contenido en la estipulación probatoria, el Tribunal Mixto la apreció, la valoró y la analizó, concluyendo que quedaba comprobado la corporeidad del tipo penal de Transporte Ilícito de Estupefacientes, ya que de lo a.q.d. que las maletas retenidas contenían Cocaína, sustancia prevista en los cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1961.

Conforme a las premisas brotadas de la metamorfosis de los medios de prueba, el silogismo efectuado por el Tribunal Mixto no presenta vicios de sofismas o falacias, la conclusión es la correcta, motivado a que ningún otro medio de prueba evacuado en el debate, ninguna circunstancia de hecho notorio y ninguna máxima de experiencia de los jueces, presentó al ruedo del debate conocimientos de la ciencia que lograsen colocar en entredicho la convicción obtenida por el Tribunal de la estipulación probatoria fijada por las partes.

Por estas razones, al existir material probatorio a través del cual el Tribunal Mixto, logró obtener la convicción de la comprobación del cuerpo del delito de Tráfico de Estupefacientes, a pesar no haberse incorporado extrañamente la llamada “Experticia Química de certeza”, y no existir elemento de convicción que conforme a los conocimientos científicos permitiese inferir que fue errada la convicción de los sentenciadores, esta alzada no observa vicios en el proceso de valoración de las pruebas realizado por medio de la sana crítica.

Realizados los anteriores razonamientos, esta Corte concluye que el Tribunal Mixto en el fallo recurrido respecto a la comprobación del cuerpo del delito, efectuó un análisis conexo entre el contenido de la estipulación probatoria y las testifícales de los ciudadanos ST/1RA (GN)L.C.Y., C/2 (GN) R.S.R., distinguido (GN) R.R.R., J.E.A.S. y C.A.R. (leyes fundamentales de la coherencia); estableciendo la cadena de elementos de pruebas por medio de los cuales bifurcó por suasoria el hecho comprobado, partiendo de la premisa del hallazgo de la sustancia en la tres maletas retenidas (leyes fundamentales de la derivación); hechos que al ser entrelazados con los principios apodícticos del pensamiento, le permitieron al Tribunal discurrir cual juicio de valor era el ajustado a los hechos.

En consecuencia, determinada la inexistencia del vicio invocado por la defensa en la segunda denuncia, como es “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo ajustado a derecho es declararla sin lugar, y así se decide.

CUARTA

La tercera y última denuncia aducida por el recurrente, es el supuesto quebranto de las formas sustanciales de los actos de apreciación y valoración de pruebas, fundamentación y motivación de la sentencia, causando indefensión, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, derivado de “permitirse que el Tribunal Mixto emitiese un dictamen condenatorio sobre una afirmación incierta, como lo fue el no tener conocimiento de Prueba de Certeza de la Existencia (sic) de la supuesta droga”.

El fundamento jurídico por medio del cual el recurrente impugna, está referido a “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”; es decir, apelación por error en el proceso (in procedendo).

Sobre este tópico, la Corte considera que el supuesto fáctico invocado por el recurrente no encuadra en el supuesto jurídico del vicio aducido, ya que lo alegado en palabras del recurrente “es permitir que el Tribunal Mixto emitiese un dictamen condenatorio”, sobre una afirmación que la defensa la estima incierta, como “fue el no tener conocimiento de la Prueba de la Certeza de la Existencia de la supuesta droga”; circunstancias en nada relacionadas con las formas sustanciales de un acto.

Para impugnar por vía de apelación contra sentencia definitiva, con base en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse claro que se refiere a vicios en el procedimiento y mas concretamente en la forma como se desarrollaron los actos del debate, ya que cuando no se cumplen debidamente los requisitos relativos a modo, expresión, tiempo y lugar previstos en la ley para los actos, se puede menoscabar el derecho a la defensa, el derecho que tienen las partes para defender sus pretensiones, alterando el principio de certeza y equilibrio necesario en el debate entre las partes; por ello si se invoca, debe denunciarse cuales son los actos viciados, cuales son las formas sustanciales quebrantadas u omitidas, y de que manera se produce la indefensión del recurrente; situación no ocurrida en el caso de marras, por lo que debe declararse sin lugar el recurso por esta denuncia, por manifiestamente infundada, y así se decide.

Ahora bien, ante el derecho a tutela judicial efectiva que tiene la parte recurrente, y conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte a los fines de no sacrificar la justicia, examina los alegatos esgrimidos por quien recurre, y observa que no se produjo violación de algún derecho para el recurrente, respecto a la actividad de apreciación, valoración, y motivación de la sentencia, que por razones obvias es exclusiva del juzgador.

El Tribunal Mixto en su fallo no hace referencia a alguna prueba no incorporada, su análisis se ciñe a lo presenciado en el debate. Esta Corte no entiende el alegato de la defensa “de que se permitió que el Tribunal Mixto emitiese un dictamen condenatorio sobre una afirmación incierta”; quien calibra si un alegato es incierto o no, es el Tribunal colegiado al momento de deliberar luego de valoradas todas las pruebas, no pudiendo el Juez Presidente previamente, incluso en la actividad de apreciación de pruebas, predisponer a los otros jueces con consideraciones subjetivas sobre certeza o no, y menos indicarle que no pueden emitir un pronunciamiento de determinada naturaleza (condenatorio ó absolutorio). Por tales motivos, como ya se indicó lo alegado por el recurrente, no es ajustado a derecho, y así se decide.

Analizadas las tres denuncias aducidas por el recurrente, y concluido que en ninguna de ellas le asistía la razón, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia publicada el 17 de enero de 2005, por el abogado J.G.H.C., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° II, de la Extensión Judicial de San A.d.T., del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

Resuelto el recurso de apelación interpuesto, esta alzada insta al Juez Profesional que dictó la recurrida que en el futuro se revise el contenido de las actas levantadas en el debate; de un lado, por cuanto se observan reiterados errores en ortografía y en redacción; y de otro lado, en el acta levantada el día 14 de diciembre de 2004 y en el texto del integro de la sentencia, no se dejó constancia conforme lo previsto en los artículos 169 y 364 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el motivo por el cual no firmaron los ciudadanos Escabinos; errores materiales que en nada afectan el proceso y la decisión recurrida, porque los escabinos estuvieron presentes en todas las sesiones del juicio y porque los escabinos suscribieron el acta donde se dejó constancia de la deliberación, de la decisión por unanimidad y del dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.N.C.M. en su condición de Defensor Público Penal del acusado J.A.G., en contra de la sentencia publicada el 17 de enero de 2005, por el abogado J.G.H.C., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° II, de la Extensión Judicial de San A.d.T., del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN indicada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

J.V.P.B.

Juez Presidente

J.J.B.C.J.O.C.

Juez Ponente Juez

WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER

Secretario

1-As-553-05

gu/William Guerrero S.

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