Decisión nº 275 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

AÑOS: 195° Y 146°

Exp. N° 8585

 SOLICITANTES: N.E.M.F. Y M.J.M.Q., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 7.415.906 y 9.618.116, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de Septiembre del 2005, los ciudadanos N.E.M.F. Y M.J.M.Q., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 7.415.906 y 9.618.116, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., debidamente asistidos de los abogados Grisette Viven Garcés y C.L.c., Inpreabogado Nros 79.3313 y 29.226, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 25 de Agosto del 2000, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta de acta de Matrimonio que anexan a la presente solicitud marcada con la letra A, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que después de contraído el matrimonio se trasladaron a la ciudad de Coro Estado Falcón, donde establecieron su domicilio conyugal, alegando asimismo que en fecha 20 de Septiembre del 2000, al mes de haber celebrado su matrimonio, ocurrieron ciertos hechos en su relación conyugal que hicieron prácticamente imposible continuar con el matrimonio, por que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido solicitar su divorcio y partición de bienes de la comunidad conyugal, además establecen que de la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:

 Un (1) Apartamento identificado con el Número 1-3 del edificio, Núcleo 01, con un área de construcción aproximada de 79 m2, el cual forma parte del conjunto residencial J.C.F., I Etapa. Terrenos del Batallón Girardot, en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

 Un (01) Vehículo marca Fiat, modelo Palio 5P 1.3 MPI A/A, año 2004, color azul buzios, serial de carrocería 9BD17151342434217, serial del motor 6892572, uso particular, dicho vehículo fue adquirido en la Empresa NEPA MOTORRS C.A. y esta amparado por certificado de Origen N° AI03415, de fecha 06/10/2004, sobre dicho vehículo pesa reserva de Dominio a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.

 Una (01) Nevera, Una (01) Lavadora, Una (01) cocina, Dos (02) Televisores, Tres (03) Aires acondicionados Split, Dos (02) Camas, Un (01) Juego de Recibo y Un (01) Juego de Comedor.

Admitida la solicitud en fecha 22 de Septiembre del 2005 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.

En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.

Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos N.E.M.F. Y M.J.M.Q., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 7.415.906 y 9.618.116, y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 25 de Agosto del 2000, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara. Asimismo este Tribunal Homologa la Transacción celebrada por las partes en el libelo de la demanda en relación a los Bienes inmueble existente en la comunidad conyugal donde se le adjudica en su totalidad al ciudadano N.E.M.F., los siguientes bienes.

  1. - El Apartamento identificado con el Número 1-3 del edificio, Núcleo 01, con un área de construcción aproximada de 79 m2, el cual forma parte del conjunto residencial J.C.F., I Etapa. Terrenos del Batallón Girardot, en esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.. Quedando entendido que las partes continuaran cancelando el precio del inmueble hasta su definitivo. Autorizándose suficientemente al promitente vendedor: Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) o a la Institución que corresponda otorgar el documento definitivo de propiedad a nombre del adjudicatario.

  2. - Una (01) Nevera, Un (01) Televisor, Un (01) Aires acondicionado Split Grande, Una (01) Cama, Un (01) Juego de Recibo.

    Asimismo la adjudicación en plena propiedad a la ciudadana M.J.M.Q., los siguientes bienes:

  3. - El Vehículo marca Fiat, modelo Palio 5P 1.3 MPI A/A, año 2004, color azul buzios, serial de carrocería 9BD17151342434217, serial del motor 6892572, uso particular, dicho vehículo fue adquirido en la Empresa NEPA MOTORRS C.A. y esta amparado por certificado de Origen N° AI03415, de fecha 06/10/2004, sobre dicho vehículo pesa reserva de Dominio a favor del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Autorizando el ciudadano N.M., la continuación del sistema de pago y en consecuencia ratifica su descuento por nomina, quedando la ciudadana M.M., a reintegrar mensualmente al señor N.M. las cuotas ordinarias mensuales y las extraordinarias, así como también a cancelar directamente las Primas por seguro, así como se hace responsable de los daños que el vehículo pueda ocasionar a terceros, quedando la reserva de Dominio a favor del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas hasta su cancelación total.

  4. - Una (01) Lavadora, Una (01) cocina, Dos (02) Aires acondicionados Split pequeños, Una (01) Cama y Un (01) Juego de Comedor.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los 10 días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. (Grisel Sangronis).-

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. E.Y.P.

    LA SECRETARIA TIT.

    ABG. D.C.

    NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 1:30 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 275. Conste

    LA SECRETARIA TIT.

    EXP Nº 8585

    EYP /grisel

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

    AÑOS: 195° Y 146°

    Exp. N° 8574

     SOLICITANTES: M.R.V.Z. y F.M.L.d.V., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 4.104.607 y 5.290.195, respectivamente, domiciliados en Tocopero, Municipio Autónomo Tocopero del Estado Falcón.

     MOTIVO: DIVORCIO 185-A

    En fecha 10 de Agosto del 2005, los ciudadanos M.R.V.Z. y F.M.L.d.V., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 4.104.607 y 5.290.195, respectivamente, domiciliados en Tocopero, Municipio Autónomo Tocopero del Estado Falcón, debidamente asistidos del abogado J.A.R., Inpreabogado N° 30.776, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

    Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 24 de Marzo de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tocopero del Estado Falcón, según consta de acta de Matrimonio que anexan a la presente solicitud marcada con la letra A, que de la unión matrimonial procrearon no procrearon hijos, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del caserío Tomás casa s/n, del Municipio Tocopero del Estado Falcón, , alegando asimismo que decidieron separarse de mutuo acuerdo desde el día 20 de Julio de 1990, situación que hoy se mantiene, es decir que a la presente fecha han transcurrido más de cinco años de la separación, y por estas razones es por lo que acuden a este tribunal de mutuo acuerdo para solicitar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo establecen que de la unión matrimonial adquirieron como único bien una casa de habitación familiar, ubicada en el callejón Zavala de Tocopero, Municipio Tocopero del Estado Falcón, adquirida del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ocupando una extensión de Doce metros de frente (12 mts) por Veinticinco metros de fondo (25 mts) con los siguientes linderos NORTE: Con casa de C.Z.. SUR: Casa de J.E.G., ESTE: Propiedad de Nervis Yánez y OESTE: Casa de D.H., el cual deciden adjudicarla en plena propiedad a la ciudadana F.M.L.d.V..

    Admitida la solicitud en fecha 20 de Septiembre del 2005 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.

    En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.

    Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos M.R.V.Z. y F.M.L.d.V., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 4.104.607 y 5.290.195, respectivamente, domiciliados en Tocopero, Municipio Autónomo Tocopero del Estado Falcón, y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 24 de Marzo de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tocopero del Estado Falcón. Asimismo este Tribunal Homologa la Transacción celebrada por las partes en el libelo de la demanda en relación al único bien inmueble existente en la comunidad conyugal donde se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana F.M.L.d.V., una casa de habitación familiar, ubicada en el callejón Zavala de Tocopero, Municipio Tocopero del Estado Falcón, adquirida del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ocupando una extensión de Doce metros de frente (12 mts) por Veinticinco metros de fondo (25 mts) con los siguientes linderos NORTE: Con casa de C.Z.. SUR: Casa de J.E.G., ESTE: Propiedad de Nervis Yánez y OESTE: Casa de D.H..

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. (Grisel Sangronis).-

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. E.Y.P.

    LA SECRETARIA TIT.

    ABG. D.C.

    NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 258. Conste

    LA SECRETARIA TIT.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

    AÑOS: 195° Y 146°

    Exp. N° 8547

     SOLICITANTES: E.J.L.M. y A.C.G.M., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 5.750.823 y 11.799.386, respectivamente.

     MOTIVO: DIVORCIO 185-A

    En fecha 14 de Julio del 2005, los ciudadanos E.J.L.M. y A.C.G.M., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 5.750.823 y 11.799.386, respectivamente, debidamente asistidos del abogado E.G.S., Inpreabogado N° 13.809, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

    Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 18 del mes de Diciembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.F., según consta de acta de Matrimonio que anexan a la presente solicitud marcada con la letra “A”, alegando asimismo que desde el mes de Abril de 1999, se separaron de mutuo y amistoso acuerdo, existiendo hasta la presente del mes de mayo de 2005, más de cinco años de los cuales han permanecido separados de hecho, es decir que existido una ruptura prolongada de la vida en común, sin posibilidades de reconciliación alguna, y por estas razones es por lo que acuden a este tribunal de mutuo acuerdo para solicitar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

    Admitida la solicitud en fecha 04 de Agosto del 2005 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.

    En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.

    Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos E.J.L.M. y A.C.G.M., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 5.750.823 y 11.799.386, respectivamente, y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 18 de Diciembre de 1998, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Tocopero del Estado Falcón.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los 17 días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. (grisel).-

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. E.Y.P.

    LA SECRETARIA TIT.

    ABG. D.C.

    NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 241. Conste

    LA SECRETARIA TIT.

    EXP Nº 8547

    EYP /grisel

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

    AÑOS: 195° Y 146°

    Exp. N° 8549

     SOLICITANTES: K.V.C. y Pereira Cuaro Yoerkis, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 18.938.805 y 12.790.005, respectivamente.

     MOTIVO: DIVORCIO 185-A

    En fecha 04 de Agosto del 2005, los ciudadanos K.V.C. y Pereira Cuaro Yoerkis, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 18.938.805 y 12.790.005, respectivamente, debidamente asistidos del abogado J.A.R.P., Inpreabogado N° 83.045, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

    Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 22 del mes de Enero de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta de acta de Matrimonio que anexan a la presente solicitud marcada con la letra “A”, alegando en su solicitud que en el mes de Junio del 2000, de común acuerdo decidieron separarse de hecho, manteniendo interrumpidamente la separación, por lo que cada uno de ellos vive en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal habiendo transcurrido más de cinco (05) años, y es por lo que acuden a este tribunal de mutuo acuerdo para solicitar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

    Admitida la solicitud en fecha 04 de Agosto del 2005 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.

    En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.

    Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos K.V.C. y Pereira Cuaro Yoerkis, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 18.938.805 y 12.790.005, respectivamente, y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 22 de Enero de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los 18 días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. (grisel).-

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. E.Y.P.

    LA SECRETARIA TIT.

    ABG. D.C.

    NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 243. Conste

    LA SECRETARIA TIT.

    EXP Nº 8549

    EYP /grisel

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

    S.A.D.C.: DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE DOS MIL TRES. (2003).-

    AÑOS: 193° Y 144°

    EXP Nº : 7886

    PARTES SOLICITANTES: A.S.H. e IRMINIA J.C.C.D.S..

    ABOGADO ASISTENTE: L.V.G..

    En fecha 28 de Mayo de 2003, los ciudadanos A.S.H. e IRMINIA J.C.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.545.046 y 5.529.425, respectivamente y domiciliados en el Callejón Delgado detrás del Hotel Federal, Coro Estado Falcón, debidamente asistidos del abogado L.V.G., solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

    Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Agosto de 1.977, por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.F., que de dicha unión procrearon Tres (03) hijos de nombres ZYRIKIA MICHAEL, A.J. y T.A., de 23,21 y 18 años de edad respectivamente, según actas de nacimiento que anexan marcadas con las letras “B”, “C”, y “D”, asimismo manifiestan que adquirieron los siguientes bienes.

  5. - De conformidad con documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro del Municipio M.E.F., el 11 de Mayo de 1981 Nº 29, folios 102 al 104, pto. 1º, Tomo 4ª, adquirieron una parcela de terreno y las Bienhechurias edificadas en ella consistentes en una casa-quinta de dos plantas, situada en el Callejón Delgado de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda con una Superficie de 910,60 metros cuadrados, alinderada así: NORTE, SUR y ESTE, con terrenos propiedad de Eleoccidente; y OESTE; antes, calle pública sin nombre, hoy callejón Delgado; cuyo documento de construcción quedó protocolizado en la citada oficina el 11-04-2002, Nº 12 pto. 1ª, Tomo 3ª, el Cónyuge A.S.H.h.c.e.c.y. traspasarle a Irminia Cuartín Sirit, todos los derechos que posee sobre el inmueble descrito, quedando dicha ciudadana como única propietaria del inmueble.

    1. De documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro fechado el día 22 de Julio de 1998, bajo el nº 22, Tomo 64, se evidencia que el ciudadano A.S.H., adquirió una Bienhechurias consistentes en una huerta cercada con estantilladura de madera y alambre de púas, cultivadas de matas de mango y naranja, situado en el caserío La Ciénega de Mencias de la Parroquia foránea G.G.d.M.M.E.F., alinderado así: NORTE: con terreno y huerta propiedad de F.J.B.; SUR Y ESTE, Escuela Pública del caserío y casa de F.V.; y OESTE, con casa de B.V. y carretera pública LA Chapa – Uria. La Sra. Irminia Cuartín de Sirit, ha convenido en cederle y traspasarle todos los derechos que se le asisten sobre el inmueble aquí descrito a su cónyuge A.S.H., quedando esté ultimo como único propietario de este inmueble.

    1. De documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón y los Taques del Estado Falcón, el 7 de diciembre de 1995, Nº 50, folios 223 al 226, del protocolo primero , Tomo 6 principal, el ciudadano A.S., adquirió una parcela de terreno situada en la población de Buchuaco, Municipio y Estado Falcón, con una superficie de 625,74 metros cuadrados, dentro de las siguientes coordenadas: UTM:B-OFT-A (norte: 1.324.892,55 Este : 410.713,93) B-OFT-B (Norte: 1.324.894,31 Este: 410.743,67) B-OFT-C (Norte: 1.324.873,24 Este 410.745,25) B-OFT-D (norte: 1.324.872,17 Este: 410.714,77) alinderada de la siguiente manera: Norte en 29,79 metros con inmueble que es o fue o de la comunidad Urupaguaduco, Sur, en 30,50 metros con inmueble que es o fue de la comunidad de Urupaguaduco, Este: En 21,13 metros con inmueble que es o fue de la comunidad Urupaguaduco; Oeste, en 20,40 metros con vía pública. De mutuo acuerdo la cónyuge Irminia Cuartín, ha convenido en cederle y traspasarle todos los derechos que posee sobre ese inmueble al ciudadano A.S., de esta manera el Sr. A.S., queda como único y exclusivo propietario de ese inmueble.

    2. - El vehículo cuyas características son : Marca Ford, modelo Bronco XLT auto año 1992, color blanco y azul, clase camioneta, tipo pick up, usos carga, placas 241XIH, serial carrocería AJU1NK21861, serial motor 16 Cil, adquirido por A.S., según certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., bajo Nº 3525511 (AJU1NK21861-1-1), en fecha 20 de noviembre de 2001, de mutuo acuerdo el Sr. A.S., ha convenido en traspasarle todos los derechos sobre el referido bien a la ciudadana IRMINIA CUARTIN.

    3. - El vehículo marca Chevrolet, modelo cavalier, año 1997, color beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, plaza SAC13D, serial carrocería 8Z1JF5248VV302202, serial motor 8VV302202, adquirido por A.S., según Registro de Vehículos Nº A-56367, emitido por la General Motors Venezolana, C.A, la Sra. IRMINIA CUARTIN, ha convenido en traspasar y ceder los derechos que posee sobre el vehículo al ciudadano A.S..

    4. - Ante el Registro Mercantil Primero del Estado falcón, en fecha 13 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 5-A, el ciudadano A.S. suscribió Tres Mil (3000) acciones con un valor de Un Mil Bolívares (Bs 1.000,00) cada acción, en la sociedad “Ambulatorio Quirúrgico S.L., C.A, La cónyuge Irminia Cuartín ha decidido traspasar todos los derechos que posee sobre la referida sociedad a sus hijos ZYRIKIA MICHAEL, A.J. y T.A.S.C..

    5. - Los cónyuges A.S. e Irminia Cuartón adquirieron derechos sobre un resort denominado “Costa Linda Beach Resort” de la I.d.A., según certificado Nº 01919 Unit Nº A-4014 Week 37, de fecha 7 de Septiembre de 1992. El cónyuge A.S., de mutuo acuerdo cede y traspasa todos los derechos que posee sobre el resort, a sus hijos ZIRIKIA MICHAEL, A.J. y T.A.S.C., en el entendido que los gastos de condominio serán sufragados por ellos y su madre. Igualmente el ciudadano A.S. se compromete a cancelarle a sus hijos ZIRIKIA MICHAEL, A.J. y T.A.S.C., los gastos de alimentación, vestuario, medicinas, educación y otros de idéntica naturaleza, hasta tanto culminen sus estudios Universitarios.

    Y que se encuentran separados desde el 20 de Octubre de 1996, sin tener vida en común.

    Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguna al divorcio solicitado.

    En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.

    Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos A.S.H. e IRMINIA J.C.C.D.S., ya identificados y consecuencialmente DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo. Asimismo este Tribunal Homologa la Transacción celebrada por las partes en el libelo de la demanda en relación a los bienes inmueble existentes en la comunidad conyugal de la siguiente maneras.

    BIENES ADJUDICADOS A LA CIUDADANA IRMINIA J.C.C.D.S.:

  6. Una parcela de terreno y las Bienhechurias edificadas en ella consistentes en una casa-quinta de dos plantas, situada en el Callejón Delgado de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda con una Superficie de 910,60 metros cuadrados, alinderada así: NORTE, SUR y ESTE, con terrenos propiedad de Eleoccidente; y OESTE; antes, calle pública sin nombre, hoy callejón Delgado; cuyo documento de construcción quedó protocolizado en la citada oficina el 11-04-2002, Nº 12 pto. 1ª, Tomo 3º. De conformidad con documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro del Municipio M.E.F., el 11 de Mayo de 1981 Nº 29, folios 102 al 104, pto. 1º, Tomo 4º.

  7. El vehículo cuyas características son : Marca Ford, modelo Bronco XLT auto año 1992, color blanco y azul, clase camioneta, tipo pick up, usos carga, placas 241XIH, serial carrocería AJU1NK21861, serial motor 16 Cil, adquirido por A.S., según certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., bajo Nº 3525511 (AJU1NK21861-1-1), en fecha 20 de noviembre de 2001.

    BIENES ADJUDICADOS AL CIUDADANO A.S.H.:

  8. Bienhechurias consistentes en una huerta cercada con estantilladura de madera y alambre de púas, cultivadas de matas de mango y naranja, situado en el caserío La Ciénega de Mencias de la Parroquia foránea G.G.d.M.M.E.F., alinderado así: NORTE: con terreno y huerta propiedad de F.J.B.; SUR Y ESTE, Escuela Pública del caserío y casa de F.V.; y OESTE, con casa de B.V. y carretera pública LA Chapa – Uria. De documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro fechado el día 22 de Julio de 1998, bajo el nº 22, Tomo 64.

  9. Una parcela de terreno situada en la población de Buchuaco, Municipio y Estado Falcón, con una superficie de 625,74 metros cuadrados, dentro de las siguientes coordenadas: UTM:B-OFT-A (norte: 1.324.892,55 Este : 410.713,93) B-OFT-B (Norte: 1.324.894,31 Este: 410.743,67) B-OFT-C (Norte: 1.324.873,24 Este 410.745,25) B-OFT-D (norte: 1.324.872,17 Este: 410.714,77) alinderada de la siguiente manera: Norte en 29,79 metros con inmueble que es o fue o de la comunidad Urupaguaduco, Sur, en 30,50 metros con inmueble que es o fue de la comunidad de Urupaguaduco, Este: En 21,13 metros con inmueble que es o fue de la comunidad Urupaguaduco; Oeste, en 20,40 metros con vía pública. De documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón y los Taques del Estado Falcón, el 7 de diciembre de 1995, Nº 50, folios 223 al 226, del protocolo primero, Tomo 6 principal.

  10. El vehículo marca Chevrolet, modelo cavalier, año 1997, color beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, plaza SAC13D, serial carrocería 8Z1JF5248VV302202, serial motor 8VV302202, adquirido por A.S., según Registro de Vehículos Nº A-56367, emitido por la General Motors Venezolana, C.A..

    BIENES TRASPASADOS A SUS HIJOS ZYRIKIA MICHAEL, A.J. y T.A.S.C.:

  11. - Los Derechos adquiridos por su madre Irminia Cuartín, en la sociedad “Ambulatorio Quirúrgico S.L., C.A.

  12. - Un Resort denominado “Costa Linda Beach Resort” de la I.d.A., según certificado Nº 01919 Unit Nº A-4014 Week 37, de fecha 7 de Septiembre de 1992.

    Igualmente se le ordena ciudadano A.S. cancelarle a sus hijos ZIRIKIA MICHAEL, A.J. y T.A.S.C., los gastos de alimentación, vestuario, medicinas, educación y otros de idéntica naturaleza, hasta que culminen sus estudios Universitarios.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.(grisel).-

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. E.Y.P..

    LA SECRETARIA ACC

    En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 092.

    LA SECRETARIA ACC

    E.H..

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