Decisión nº 128 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes veintinueve (29) de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO NÚMERO: VP01-R-2008-000394

PARTE DEMANDANTE: N.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.994.900, domiciliado esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: NAHIRIH MÈRIDA ESPINOZA, P.H. BESEMBEL, MERCELIA FARIA PADRÓN, G.M.G., F.E.R.A. e I.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 117.383, 83.376, 34.171, 105.44491.243 y 121.895, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA METRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 41, Tomo 40-A, en fecha nueve (09) de agosto de 2001, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.C.P., L.R.M., I.R.M., Y.G. Y T.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 54.192, 8.319, 51.822, 92.686 y 103.085, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA DEFINITIVA:

Celebrada la Audiencia de Apelación Oral, Pública y Contradictoria donde las partes expusieron sus alegatos, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Y.G. en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de Junio de 2008 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano N.M.M., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA METRO C.A., fundamentando sus alegatos, en que, la sentencia de primera instancia incurre en violación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo además, que a las documentales consignadas en copia simple se les atribuyó valor probatorio a pesar de haber sido impugnadas; que las documentales son relaciones de ingreso hechas a mano por el trabajador; que no exhibieron tales documentales ya que la relación fue mercantil y no laboral; que no podían ser esas pruebas oponibles a la Empresa; que igualmente se violentaron las normas establecidas en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que no están dados los elementos de una relación laboral ya que Distribuidora ROSANEL tenía como representante legal el propio actor. Que en la contestación de la demanda se indican las comisiones mercantiles devengadas. Que los testigos promovidos por la parte actora fueron valorados como indicios y la Juez aquo le otorgó valor probatorio. Que no mencionó el elemento ajenidad porque no están todos completos. Que se le retenía el IVA y esto era informado al SENIAT; que las reglas de comercio las imponen los mismos comerciantes; que nunca hubo sustitución de patrono. Que no demostró el actor los días de descanso ni feriados y sin embargo la Juez los ordenó pagar. Por lo que solicita sea revocada la sentencia y declarada sin lugar la demanda.

Ahora bien, señalados los fundamentos sobre los cuales la recurrente basó su apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto, dejando constancia que la parte demandante no compareció a la audiencia de apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; y en tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 10-09-1998 fue contratado para prestar sus servicios personales y exclusivos para la empresa COMERCIAL METRO, C.A., la cual posteriormente desde Enero de 2001, ya había traspasado todas sus operaciones a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA METRO, C.A., incluyendo el pasivo laboral de todos los trabajadores de ventas de COMERCIAL METRO, C.A., entre los cuales estaba incluido, operándose y perfeccionándose desde ese momento una situación patronal entre el patrono sustituido COMERCIAL METRO, C.A., y el patrono sustituto DISTRIBUIDORA METRO, C.A., dejando claro que en ningún momento dejó de prestar sus servicios personales, al principio para COMERCIAL METRO, C.A., y posteriormente para DISTRIBUIDORA METRO, C.A. Que devengó siempre un salario variable, que estaba compuesto por los siguientes conceptos: Comisiones por ventas y cobranzas que realizaba a favor de la patronal, y otros conceptos denominado “Paquete” que comprendía un incentivo por ventas, un incentivo por cobranzas y una prima por vehículo, todo esto producto de las actividades personales y exclusivas desarrolladas por él a favor de las nombradas empresas COMERCIAL METRO, C.A. y DISTRIBUIDORA METRO, C.A. Que la patronal a fin de evadir sus responsabilidades laborales contractuales, según su decir, bajo la amenaza de no poder prestar sus servicios personales lo obligó a que sus servicios los prestara a través de una sociedad mercantil, la cual constituyó bajo el nombre de DISTRIBUIDORA ROSANEL, C.A., que trabajaba exclusivamente primero para COMERCIAL METRO, C.A., y posteriormente para DISTRIBUIDORA METRO, C.A., que desde el mes de Diciembre de 2005 la misma se encuentra paralizada, sin actividad alguna. Todo esto, como consecuencia de que los ciudadanos E.C.M. y N.O.U., quienes eran sus supervisores directos y socios-propietarios de COMERCIAL METRO, C.A., decidieron, y hay que recalcar que nunca se firmó entre DISTRIBUIDORA ROSANEL, C.A., algún acuerdo o contrato de servicios que probara una relación netamente comercial con las empresas COMERCIAL METRO, C.A. y/o DISTRIBUIDORA METRO, C.A., subyaciendo siempre una verdadera relación laboral entre el actor y las prenombradas empresas, y no una relación mercantil como ilegalmente pretendieron dichas sociedades mercantiles, por cuanto se puede demostrar –según afirma- la existencia de la prestación de sus servicios personales en forma exclusiva para ambas empresas, la relación de subordinación que se encontraba con respecto a las mismas, y el pago de comisiones o cantidades de dinero que se debe considerar como salario, como contraprestación de los servicios prestados. Que las patronales trataron de desvirtuar la relación laboral que los unía a través de una relación mercantil ficticia entre las partes. Que el día 30-11-2005 el Supervisor de la empresa DISTRIBUIDORA METRO, C.A., ciudadano DOMINGO D’PAOLO, enviado por el Director de la empresa, ciudadano E.C., procedió a despedirlo verbalmente, dando por terminada la relación laboral y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Que no le querían cancelar las cantidades de dinero adeudadas por el contenido del denominado “paquete” antes indicado, por ventas y cobranzas realizadas durante el mes anterior, la prima de vehículo, los incentivos por ventas y cobranzas; cancelación ésta que se logró después de una discusión que tuvo con los representantes de la empresa. Que la empresa demandada nunca le canceló los conceptos laborales de días de descansos y feriados que le correspondían según su decir, por percibir un salario variable, tal y como lo ordena el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, señala que la incidencia de estos promedios generan en todos los conceptos laborales de Ley, como antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, vacaciones, utilidades, los intereses sobre prestaciones sociales, que además nunca le fueron cancelados. Que la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada fue por espacio de 7 años y 3 meses. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA METRO, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 74.300.136,84), lo que equivale a SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 74.300,14), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales los cuales se encuentran discriminados en el libelo de demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada admite que existió una relación entre DISTRIBUIDORA METRO, C.A. y la empresa DISTRIBUIDORA ROSANEL, C.A., pero bajo las condiciones de contratación que definieron y limitaron realmente la relación que existió entre ambas, es decir, de naturaleza mercantil, y, donde el actor, no era más que el representante legal de DISTRIBUIDORA ROSANEL, C.A. Niega que el actor haya sido trabajador de la empresa DISTRIBUIDORA METRO, C.A., que comenzara a trabajar el 10-09-1998 para la Sociedad Mercantil COMERCIAL METRO, C.A. Niega el cargo, el salario, en virtud que nunca fue trabajador al servicio de la empresa. Niega que la Sociedad Mercantil COMERCIAL METRO, C.A., desde Enero de 2001 haya traspasado todas sus operaciones a la empresa DISTRIBUIDORA METRO, C.A., incluyendo el supuesto y negado pasivo laboral de todos los trabajadores de ventas de COMERCIAL METRO, C.A., y mucho menos que entre esos supuestos vendedores se encontrara incluido el actor. Niega que haya operado la sustitución de patrono, porque en realidad y en la actualidad COMERCIAL METRO, C.A. aún existe, sólo que dos de sus socios vendieron sus acciones, es decir, que no hubo venta de fondo de comercio, ni cambio de nombre, ni mucho menos de sus operaciones que pudiera presumir una sustitución de patrono. Alega que DISTRIBUIDORA ROSANEL, C.A., fue creada en fecha 20-10-1998 y DISTRIBUIDORA METRO, C.A. fue creada en fecha 09-08-2001, que es cuando la misma comienza a funcionar. Que el actor mantenía relaciones de tipo mercantil, comerciales, con las dos empresas antes nombradas. Niega el supuesto y negado salario variable alegado por el actor, la forma en que éste le era cancelado y que estuviera integrado por los conceptos que arguye. Niega que con el propósito de evadir sus responsabilidades laborales contractuales, presionara al actor bajo la amenaza de no poder prestar más sus servicios personales, para que constituyera una sociedad mercantil, es decir, que lo obligaran a realizar un supuesto registro, porque lo cierto es que DISTRIBUIDORA ROSANEL, C.A. fue creada por decisión unilateral del actor. Niega que por el hecho de que en ningún momento se firmara entre las empresas DISTRIBUIDORA ROSANEL, C.A. y DISTRIBUIDORA METRO, C.A., algún acuerdo o contrato de servicios, deba entenderse que por ello existió una relación laboral. Niega que desde el mes de Diciembre de 2005, se encuentre paralizada sin actividad alguna, pues hasta la presente fecha goza de estabilidad comercial y mantiene activas sus operaciones económicas. Niega que tratara de desvirtuar la existencia de alguna relación de trabajo, ni mucho menos que ello lo hiciera a través de una relación mercantil ficticia entre el actor y la empresa, ya que lo realmente cierto es que existió fue una relación mercantil y no laboral, como lo pretende hacer creer el actor. Alega que las empresas DISTRIBUIDORA METRO, C.A. y COMERCIAL METRO, C.A. tienen actividades económicas diferentes. Niega que en virtud de la venta de las acciones que poseían los ciudadanos E.C.M. y N.O.U. en la empresa COMERCIAL METRO, C.A., debe entenderse que operó una sustitución de patronos, ni mucho menos que debían éstos asumir la carga de un pasivo laboral que surge supuestamente 5 años después de dicha venta. Niega que el 30-11-2005, el Supervisor de DISTRIBUIDORA METRO, C.A., ciudadano D.D., enviado por el Director de la empresa antes señalada, procediera a despedir al actor verbalmente, ya que nunca fue trabajador de la empresa. Niega que le debieron haber sido canceladas unas supuestas prestaciones sociales, ni mucho menos que deba cancelar cantidad de dinero alguna por concepto del supuesto y negado contenido del denominado paquete por las supuestas y negadas ventas y cobranzas realizadas durante el supuesto mes anterior, así como tampoco la supuesta y negada prima por vehículo, los incentivos por ventas y cobranzas, ya que el actor nunca fue su trabajador. Niega que hubiese logrado por parte de la empresa el cobro y cancelación por el supuesto y negado paquete después de una acalorada discusión que tuviera con los representantes de la patronal. Niega que deba cancelarle al actor cantidad alguna por concepto de días de descanso y feriados, ni mucho menos ser los mismos calculados a un tal promedio que ni especifica, ni dice de donde se obtiene, porque según sus dichos percibía un supuesto y negado salario variable. Asimismo, niega que al cálculo de los supuestos y negados días de descanso y feriados deba sumársele la alícuota parte del monto del porcentaje, que tampoco dice cuál ni de dónde surge el mismo. En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 74.300.136,84), lo que equivale a SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 74.300,14), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales discriminados en el escrito libelar.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Sin Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano N.M.M., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA METRO C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y concatenándolo al caso in comento, se puede extraer que la demandada al señalar en el escrito de contestación que el actor como Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ROSANEL, mantenía relaciones comerciales bilaterales con DISTRIBUIDORA METRO Y COMERCIAL METRO, y por supuesto se emitían facturas de pago denominadas “comisiones mercantiles”, y que por esta razón resulta inaceptable que el actor pretenda confundir la relación mercantil con la relación laboral; observándose asimismo, que admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole, por tanto, desvirtuar la misma; correspondiéndole igualmente a la parte actora demostrar la sustitución de patronos alegada y el reclamo de los días domingos y feriados.

Con relación a la presunción de existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio del año 2000, reiterada hasta la fecha, lo siguiente:

… De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el exámen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 11.998, Exp. Nº 95-437)”.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes es de naturaleza mercantil o laboral, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la Invocación del Mérito Favorable que se desprende de las Actas Procesales: esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - Pruebas Documentales:

    - Consignó marcadas con las letras desde la “A1” a la “A3”, constante de veinte (20) folios útiles, copias fotostáticas de dos (02) registros mercantiles contentivos del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Comercial Metro C.A., celebrada el 03 de enero de 2002 y registrada el 12 de julio de 2002 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando inserto bajo el No. 41, Tomo 49-A. En la audiencia de juicio, oral y pública celebradas la parte demandada reconoció el instrumento y solicitó se desestimara el objeto con el cual la prueba fue promovida; documental que desecha esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que no se discute en el presente procedimiento la existencia o no de la empresa Comercial Metro. Así se decide.

    - Consignó constante de veintiséis (26) folios útiles marcado desde la letra “B1” a la letra “B-26”, relación de ingresos de los años 2003 al 2005, presuntamente emanados de la patronal Distribuidora Metro C.A. firmados por diferentes supervisores del departamento de administración. Estas documentales que rielan desde el folio 45 al 71 del presente expediente, fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, insistiendo la parte promovente en su validez, sin embargo esta Alzada los desecha en virtud de no estar firmados ni sellados por la parte contra quien se pretenden hacer valer. Así se decide.

    - Consignó marcado con la letra “C”, constante de (1) folio útil copia fotostática de constancia firmada por la ciudadana S.E., Supervisora de Administración de la patronal y recibida de fecha 09-10-2005, por la cual se hace entrega de 4 camisas para utilizarlas con carácter obligatorio dentro y fuera de las instalaciones de la empresa; igualmente consignó una camisa blanca manga corta con logotipo de la empresa. Este medio de prueba es desechado por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, igualmente queda desechada la exhibición que se solicitara de dicha prueba, pues de la lectura de dicha constancia no se evidencia que estuviera dirigida expresamente al actor. Así se decide.

    - Consignó constante de (1) folio útil marcada con la letra “D”, copia fotostática de comunicación interna fechada en junio-05, firmada por el socio y Director de la patronal Distribuidora Metro C.A., ciudadano E.C.M., dirigida para: Vendedores Todos, relacionada por dos listados de Vendedores, donde se refleja en el primer listado que estaban bajo la supervisión de D.D.P., el nombre de los vendedores incluyendo al ciudadano N.M.. Dicha documental que riela al folio 72, fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, desechándola esta Juzgadora del proceso, en virtud de no estar firmada por la parte a quien se pretende oponer. Así se decide.

    - Consignó constante de (1) folio útil, marcada con la letra “E”, copia al carbón del recibo de caja con logotipo de la empresa Distribuidora Metro C.A., numerado 00757 de fecha 21 de marzo de 2002 firmado y recibido por el actor donde se le hace un préstamo para ser descontado mensualmente la cual riela al folio 73. Esta documental fue desconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y a pesar de no haber sido exhibida debe desecharla esta Juzgadora toda vez que no está firmada por la parte demandada, y mal puede oponérsele para su reconocimiento. Así se decide.

    - Consignó constante de (1) folio útil marcado con la letra F, copia al carbón de recibo de caja con logotipo de la demandada numerado 21299 de fecha 17-08-2001 firmado y recibido por le actor y por ciudadano R.S. donde se le cancelan los viáticos para el Municipio Perijá a los 2 vendedores Sr. R.S. Y N.M.. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó constante de (41) folios útiles marcado con la letra “G”, contentivo de copias al carbón de Reportes Diarios de Ventas y Relación de Cobranzas, con logotipo de identificación de la empresa demandada Distribuidora Metro C.A., desde el 18-05-05 al 18-07-05, previamente elaborados como formato. Estas documentales que rielan desde el folio 76 al 116, ambos inclusive, fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y por ende no exhibió sus originales; sin embargo las desecha esta Juzgadora del proceso, toda vez que no se encuentran firmadas por dicha parte demandada, razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento. Así se decide.

  3. - Prueba de Informes: De conformidad con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, y en fecha 10 de enero de 2008 se recibió respuesta indicando que: “cumplo con informarle que en esta Oficina se encuentra registrada la empresa Comercial Metro C.A., inscrita bajo el No. 101, tomo 1, de fecha 06-09-61, Expediente No. 1.126.”; sin embargo es desechada este medio de prueba en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que la existencia de la empresa Comercial Metro no está discutida en el presente procedimiento. Así se decide.

  4. - Prueba de Exhibición: Observa esta Juzgadora que este medio de prueba fue promovida en base a las documentales que fueron consignadas y ya analizadas, desechándolas de pleno derecho, razón por la que se hace inoficioso un pronunciamiento por parte de esta Juzgadora. Así se decide.

  5. - Testimoniales:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    J.C.R.A.: Quien debidamente juramentado, respondió al interrogatorio que le fue formulado por la representación judicial de la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce la relación laboral que existió entre las partes porque en el tiempo que conoció al actor siempre lo veía trabajando, que el actor no le distribuía ningún producto, que desde hace 8 o 10 años tenía la relación laboral, desde 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, laboraba. Que le distribuida productos a puro Comercial Metro identificados con unas camisas y atendiendo camiones que decían Comercial Metro. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que siempre lo vio identificado con indumentaria de la distribuidora, que a veces coincidían, que estaba con personas y camiones de esa empresa, con Distribuidora Metro, que en la esfera de ventas de los lugares hubo un cambio de nombre de la empresa. Que el ciudadano N.M. le refirió que había cambiado el nombre de la empresa. Que conoce al actor desde hace 10 años, no es amistad, sino que los vendedores, se van viendo, que nunca lo vio trabajando solo, siempre lo veía con Comercial Metro. Que en los lugares que vendía era identificando con Comercial Metro. Que él es un trabajador independiente y antes trabajaba en Corpozulia, que la relación con el actor era de ventas de ganchos de ropa, azúcar, en lugares que el vendía, que el actor vendía vasos de la marca “suplo” platos desechables, bandejas de aluminio, que la Distribuidora Metro es una empresa que distribuye productos que sin ser de ellos, Comercial Metro no le consta que distribuía productos. Que esos productos que vendía el actor, solo lo distribuye Comercial Metro C.A. que trabajó hasta el 2007 en Corpozulia, en la Dirección Agrícola de lunes a viernes durante 9 años, trabajaba en algunos lugares, que habrían antes de las 8 y después de las 4, que éstas eran ventas de cosas más específicas, terminaba las funciones de ventas, las ventas al mes 2 veces por semana, Comercial Monche, la Oriental, Supermercado Hon Kong, Supermark, no era frecuente en todos los días y hubo más de un momento en que veía al actor, que el actor tenía un carro que era un jeep blanco con unas líneas rojas, cuando lo veía le echaba mucha broma.

    M.J.F.: Manifestó conocer al actor desde hace 15 años, que los dos son profesionales de la venta y se han encontrado, han trabajado para diferentes empresas, que el actor era vendedor de Distribuidora Metro, trabajaba con una camisa, con un uniforme. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que lo conoció en el Mercado Las Pulgas como vendedor, juntos no, por los productos que él vendía y el logotipo de la camisa, que él vendía productos estar tablees, vasos plásticos, platos, pitillos y la línea de ellos. Que le consta que el actor trabajaba para Distribuidora Metro C.A., que no estaba al tanto del cambio. Que no tiene conocimiento si el actor vendía productos de otras empresas, no sabe si tenía un horario de trabajo. Que se veían 2 o 3 veces a la semana. Que se veían en la zona del Mercado Periférico la Limpia, en la parte de la Curva de Molina, Comercial Hung, Monchito, a que el Árabe. Que siempre trabajó con empresas, que la empresa expide una factura, que uno hace la labor de venta y cobranza. Que las empresas zonifican el territorio de venta, lo normal es eso.

    Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no las valora esta Juzgadora en virtud de haber incurrido en fuertes contradicciones, pues por una parte testifican que el actor laboró para la empresa Comercial Metro, y en otra para Distribuidora Metro, sin especificar realmente para cuál empresa laboró realmente, o si para las dos al mismo tiempo, razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la relación mercantil, constan en los autos las siguientes:

  6. - Pruebas Documentales:

    - Consignó constante de (10) folios útiles documental referida a Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil Distribuidora ROSANEL C.A., la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1998, bajo el No. 40, Tomo 54-A de los libros respectivos, marcada con la letra “A”. Esta instrumental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que fue un hecho admitido por ambas partes que esta empresa o firma mercantil es propiedad de la parte actora. Así se decide.

    - Consignó constante de (1) folio útil marcada con la letra “B”, inscripción correspondiente de la Sociedad Mercantil Distribuidora ROSANEL C.A., en el Registro de Información Fiscal. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó constante de (72) folios útiles, desde la letra C1 hasta la C72, ambos inclusive, facturas con sus correspondientes números de control emanados de la empresa ROSANEL C.A., así como también los correspondientes vauchers. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa DISTRIBUIDORA ROSANEL, propiedad del actor, elaboraba facturas tanto a Comercial Metro como a Distribuidora Metro por los productos que le vendía, recibiendo como contraprestación “comisiones mercantiles”. Así se decide.

    - Consignó constante de (91) folios útiles marcadas desde la D1 hasta la D91, ambos inclusive, las cuales corren insertas desde el folio 210 al 337, facturas con sus correspondientes números de control emanados de la empresa Distribuidora ROSANEL C.A., y los vauchers en original donde se evidencian las cancelaciones que se le hicieran a la parte actora. De este conjunto de probanzas, la parte contraria no atacó las que rielan en los folios 210 y 211, respectivamente; así como las que van desde el folio 212 al 255, desconociendo la que corre inserta al folio 256, insistiendo la parte promovente en su validez, y aclarando que forma parte de un documento que fue reconocido por la parte actora, como soporte del comprobante y que fue mal foliado; por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la forma de negociar entre la demandada y el actor a través de su empresa DISTRIBUIDORA ROSANEL. Así se decide.

    - Consignó constante de (08) folios útiles marcadas desde la letra “E1” hasta la “E8”, ambos inclusive, facturas con sus correspondientes números de control. Estas documentales que rielan desde el folio 338 al 345 ambos inclusive fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, alegando que no fueron ratificadas por el tercero correspondiente, razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

  7. - Prueba Testimonial: En la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada la parte demandada promovente desistió de este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Y en relación a la testimonial del ciudadano D.D. lo tachó de falso la parte actora en virtud de tener un interés manifiesto en las resultas de este juicio; donde la parte demandada insistió en su evacuación. Así pues, D.D.P.: A quien en primer lugar, interrogó la ciudadana Juez del Tribunal Aquo, respondiendo que prestó servicios para la empresa Distribuidora Metro, que tiene una demanda intentada por motivo de prestaciones sociales, fijada la audiencia para el 03 de junio, que ha tenido contacto con el Señor Noel, que él fue su jefe, ejercía el cargo de Supervisor de Venta de la Región Zulia, Falcón y Lara. En cuanto a la tacha promovida por la parte demandada el Tribunal a-quo resolvió en la misma audiencia de juicio la misma, absteniéndose de seguir interrogando al testigo, toda vez que manifestó tener actualmente un juicio en contra de la empresa demandada, pudiendo ver así afectada su imparcialidad, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

  8. - Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS MIRAY C.A., ubicada en la avenida 86 sector Panamericano casa Nº 15- 84 Maracaibo Estado Zulia, Rif J- 31094191-2, a los fines de que informara si el ciudadano N.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.994.900, le vendía productos a esa sociedad mercantil.

    - S/M LUCKY, Av. Artes Casco Central. Machiques, Estado Zulia, a los fines de que informara si el ciudadano N.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.994.900, le vendía productos a esa sociedad mercantil.

    - CAFETERÍA L.N. ubicada en el Mercado Municipal de la Villa del Rosario, a los fines de que informara si el actor N.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.994.900, le vendía productos a esa sociedad mercantil. Admitida dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, y en fecha 26 de febrero de 2008 se recibió respuesta indicando que: “Como respuesta a la misma le informo que el ciudadano N.M.M., titular de la cédula de identidad No. 4.994.900 vendía y distribuía productos a mi representada a nombre de de la empresa DISTRIBUIDORA METRO C.A., suministrándonos los siguientes productos: Servilleta, Vasos Plásticos Zupla, plato, de cartón, Fandec, pitillo, cinta celoven y otros productos; actualmente el ciudadano N.M.M., no nos suministra ningún producto a nombre de la mencionada sociedad mercantil .”

    - SÚPER TIENDA MIAMI C.A., ubicada en el Km. 4 vía Perijá Centro Comercial Miami, a los fines de que informara si el ciudadano N.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.994.900, le vendía productos a esa sociedad mercantil.

    - COMERCIAL HUNG C.A., ubicada en la Av. La Limpia sector La Curva de Molina, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informara si el ciudadano N.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.994.900, le vendía productos a esa sociedad mercantil. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, y en fecha 16 de abril de 2008 se recibió respuesta indicando que: “…el ciudadano N.M.m., titular de la cédula de identidad No. 4.994.900 nos vendía y distribuía productos a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA METRO C.A. en la cual trabajaba como Vendedor, suministrándonos los siguientes productos: vasos Zupla, Cinta de embalaje MORROPAC, Servilletas y papel flamingo, platos de cartón, fandec, entre otros; actualmente el ciudadano N.M.M. no nos suministra ningún producto a nombre de la mencionada sociedad mercantil”

    - MULTITIENDA 78 C.A., ubicada en la Av. Principal de la Limpia sector la Curva F/ Pand. Favorita, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informara si el ciudadano N.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.994.900, le vendía productos a esa sociedad mercantil.

    - VIVERES HON FUNG C.A., ubicada en la Av. La Limpia calle 79 No. 80A-25, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informara si el ciudadano N.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.994.900, le vendía productos a esa sociedad mercantil. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, y en fecha 16 de enero de 2008 se recibió respuesta indicando que: el actor “vendía productos a dicha empresa, a nombre de la Sociedad Mercantil Comercial Metro C.A., quien posteriormente cambió de nombre por Distribuidora Metro C.A., donde el actor era el vendedor de esa Empresa, vendiéndonos Vasos Plásticos Zupla, Cinta Morropac, entre otros productos.” Sin embargo la parte demandada a través de su apoderada judicial consignó en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada Acta Constitutiva de las empresas VIVERES HONG FUNG C.A. y ZULIA DISTRIBUCIÓN C.A. (ZUDICA), facturas y copia de la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de desvirtuar dicha prueba alegando ser grupo económico y trabajo actual del demandante, documentales que se valoran en su totalidad. Así se decide.

    - PROVEEDORA DE ALIMENTOS C.A., Ubicada en la Urbanización La Colina entre calle B2 y B3, detrás de la Disco Memoris Club, La Villa Estado Zulia, a los fines de que informara si el ciudadano N.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.994.900, le vendía productos a esa sociedad mercantil. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, y en fecha 26 de febrero de 2008 se recibió respuesta indicando que: “Hoy le afirmamos que este ciudadano estuvo por espacio de 4 a 5 años como representante de esa firma mercantil COMERCIAL METRO C.A., los cuales venden una variedad de productos desechables tales como, vasos, platos, servilletas, pitillos, cucharas, tenedores, bobinas, cintas, etc. A la fecha el ciudadano N.M.M. no nos suministra ningún tipo de productos”.

    - CENTRO COMERCIAL MI MESA C.A., ubicada en la calle La M.F.S.. T.M.E.Z., a los fines de que informara si el ciudadano N.M., titular de la cédula de identidad No. 4.994.900, le vendía productos a esa sociedad mercantil.

    - SUPERMERCADO LA VILLA C.A., ubicada en la calle derecha esquina Vargas Estado Zulia, a los fines de que informara si el ciudadano N.M., titular de la cédula de identidad No. 4.994.900, le vendía productos a esa sociedad mercantil.

    Aclara esta Juzgadora que sólo analizó los resultados de las informativas agregadas a las actas procesales, sin embargo, debe desecharlas del proceso, toda vez que a pesar de afirmar que el actor vendía productos a nombre de Distribuidora Metro o Comercial Metro, no se supo afirmar si existió entre ellos una relación laboral o mercantil, razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    DE CONFORMIDAD CON LA FALCULTAD CONFERIDA EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO LA CIUDADANA JUEZ INTERROGÓ AL CIUDADANO ACTOR N.M.M. QUIEN RESPONDIO: QUE TIENE 8 AÑOS LABORANDO, QUE EN COMERCIAL METRO LOS DUEÑOS E.A.P.R., N.O. Y E.C., SE FUSIONO HACE MUCHOS AÑOS, QUE TENIA MAS DE 17 AÑOS TRABAJANDO CON ELLOS, QUE DEMANDA A DISTRIBUIDORA METRO, QUE FUE LA UNICA PERSONA QUE ENTRO A TRABAJAR POR SEGUNDA VEZ A LA EMPRESA, QUE LOS DUEÑOS REFERIDOS, UNO DE ELLOS SE MUERE, QUEDA LA SUCESION DE COMERCIAL METRO, QUE ELLOS NO PODIAN TRABAJAR, SE DIVIDIERON, LA SUCESION SE QUEDO CON COMERCIAL METRO Y N.O. Y E.C. SE QUEDARON CON LA DISTRIBUIDORA, DONDE SE HACE EL DOCUMENTO, ARRANCAN EN LA ZONA INDUSTRIAL EN EL AÑO 1998-1999 COMO DISTRIBUIDORA METRO. QUE EL IBA AL CLIENTE, LE VENDIA CON SU MALETIN, CON SU FACTURA, CON SU TALONARIO DE PEDIDO Y DE RECIBO Y TODO LO DE LA VENTA ERA PARA LA EMPRESA DISTRIBUIDORA METRO, PARA TODOS LOS PRODUCTOS: CELOVEN, PLATOS DE CARTON, BANDEJA DE ALUMINO, SUPLAM, Y HABIAN OTRAS QUE ERAN COMO RELLENOS, VENDIA A LOS CLIENTES DE LA EMPRESA, FACTURABAN POR DISTRIBUIDORA METRO, DESPACHABAN LOS CAMIONES, CUANDO TOCABA SU LAPSO DE TIEMPO, QUE LLAMAN PRODUCTO PARK, HACIA EL RECIBO Y LO EMITIA CON SU FACTURA DE DISTRIBUIDORA METRO C.A., QUE AL TERMINAR LA FAENA DEL DIA HACIA EL REPORTE, VISITABA A MIAMI, ETC, Y LA ZONA DONDE ESTABA LA LIMPIA CURVA DE MOLINA Y PERIJÁ. QUE COBRABA LA FACTURA Y HACIA UNA RELACION: NUMERO DE FACTURA, FECHAS MONTANTES, Y DEBAJO AL LADO LE HACIA LA REFERENCIA DE LA VENTA, ES DECIR, REPORTE DIARIO DE VENTAS Y COBRANZA, QUE ERA EMPLEADO DE LA EMPRESA, LE DIERON SUS CAMISAS Y DECIA DISTRIBUIDORA METRO, QUE CUANDO YA PASAN A LA ZONA INDUSTRIAL YA NO ERA COMERCIAL METRO. ELLOS DECIAN QUE PARA TRABAJAR ALLÁ TENÍA QUE TRABAJAR ASI, PONER SU DISTRIBUIDORA, POR COMISIONES. QUE LE HACIAN EL CHEQUE A ROSANEL, SI EMITIA FACTURA A DISTRIBUIDRA METRO PORQUE NO PODIA TRABAJAR CON ELLOS, EN ESAS FACTURAS IBA EL PEDIDO, TOMABA LA VENTA, POR EJEMPLO DISTRIBUIDORA CHICO, ESPERABA SU TURNO, TENIA RELACION CON LOS VENDEDORES, COLEGAS Y DESPUES AMIGOS Y LE PREGUNTABA QUE PASO CON LOS VASOS, ETC, LE DECIA QUE DEBIA LA FACTURA, DECIA DISTRIBUIDORA METRO Y LE HACIA EL RECIBO, LE DABA EL CHEQUE A NOMBRE DE DISTRIBUIDORA METRO Y LA FIRMA DE EL COMO RECIBIDO POR QUE ERA EL REPRESENTANTE DE METRO, RECIBO Y TALONARIO DE METRO Y LO DEPOSITABA EN LAS CUENTAS DE ELLOS, QUE A LA FINAL CUANDO LE PAGABAN COMISIONES APARECIA ROSANEL ESTA NO ESTABA PARA NADA. QUE TRABAJABA PARA ELLOS PORQUE SI NO LE DABAN NI EL CHEQUE NI EL EFECTIVO, QUE NO VENDIA PARA OTRA EMPRESA. QUE LA EMPRESA SON PALOS, EN METRO VENDIA CEPILLOS. QUE NO PRESTO SERVICIOS PARA MIRAY. QUE LA RELACION FUE DE CLIENTE CONFIANZA. QUE LAS COMISIONES ERAN CANCELADAS EN CHEQUES, A NOMBRE DE ROSANEL, QUE ESA ERA LA FORMA COMO SE TRABAJABA ALLI. QUE SI FUERA ROSANEL FACTURABA A LOS CLIENTES. QUE ERA VENDEDOR DE METRO, ERA REPRESENTANTE DE METRO Y LOS CLIENTES SABÍAN. QUE EL PROMEDIO DE COMISIONES ERA DE MILLON, MILLLON Y PICO, POR CAJA NO POR BOLIVARES. QUE CADA VEZ GANABAN MENOS. QUE AHORA SI PAGAN PRESTACIONES. QUE ANTES LE DABAN UN BONO EN DICIEMBRE Y MAS NADA, QUE EL VENDEDOR NO TIENE HORARIO, SI ENTRA EN LA MAÑANA O ENTRA EN LA TARDE A LA EMPRESA, ENTRABA A LAS 7 A.M. EN ADMINISTRACIÓN TODO LO QUE ES DENTRO DE AHÍ HASTA EL OTRO DÍA QUE LLEGABA CON SU REPORTE AL DEPARTAMENTO DE VENTA Y EL DEPARTAMENTO DE COBRANZA, HACIAN VACACIONES COLECTIVAS 15 DÍAS PARA SU CASA Y OTROS 7 DÍAS, QUE EL VEHÍCULO ERA DE SU PROPIEDAD, EN MARACAIBO ERA UNICO EL CARRO, SALIA A TRABAJAR PARA DISTRIBUIDORA METRO. QUE LO DESPACHABAN LOS CAMIONES DE DISTRIBUIDORA METRO EN LOS 750 GRANDES CON SUS AYUDANTES, Y SU FRANELA QUE DECIA DISTRIBUIDORA METRO, LLEGABAN ALLA, DESPACHABAN FIRMABA EL CLIENTE PASABAN CON LA COPIA SE QUEDABA CON LA COPIA Y LE DABAN EL ORIGINAL, QUE FIRMABA LAS FACTURAS RECIBIDAS Y DESPUES EN UN MES HACIA AUDITORIA, HABIAN INCENTIVOS DE COBRANZAS, LE DABAN UN INCENTIVO,

    En este orden de ideas, decimos que la declaración de parte, es un interrogatorio informal sui generis, que sólo puede realizar el operador de Justicia, especialmente el Juez de Juicio, en la Audiencia de Juicio, o el Juez Superior, en la Audiencia de Apelación a las partes, quienes se entienden juramentadas por Ley, para responder sobre las preguntas que les haga aquél, sobre la prestación de servicios, con la finalidad de obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del Juzgador.

    La Declaración de parte no es un medio de prueba Judicial, pues sólo constituye una mecánica, fórmula o vía-interrogatorio con fines probatorios-para inducir, previo el juramento a las partes a reconocer la existencia u ocurrencia de un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le es perjudicial o que beneficia a su contraparte, relacionado únicamente con la prestación de servicios, cuando es controvertido, por medio de las preguntas afirmativas o asertivas que sólo puede hacer el operador de Justicia, específicamente en otras palabras, constituye un medio para obtener una confesión judicial sobre la prestación de servicios, que efectivamente constituye un medio de prueba judicial la confesión judicial obtenida del interrogatorio que servirá para demostrar los hechos debatidos y que son el presupuesto de la norma jurídica invocada o no por las partes, que le benefician, pero cuya consecuencia, deben haber solicitado, sólo, -se insiste-en cuanto a la prestación de servicios.

    Pero, la declaración de parte tiene una limitación legal, pues la mecánica que tiene facultativamente el Juzgador de extraer confesiones de las respuestas que le dan las partes sobre las preguntas que les haga, en forma injustificada y sin base ni constitucional ni legal, ha quedado limitado a la “prestación de servicios”, lo que se traduce en que el interrogatorio sólo puede versar sobre esta circunstancia cuando sea controvertida en el proceso, pues de lo contrario, si no ha sido controvertida, escapa del objeto de la prueba judicial.

    En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que el actor en todo momento alegó que existió relación laboral con la empresa demandada, que la empresa Distribuidora Rosanel prácticamente fue creada de nombre solamente, que nunca trabajó en su nombre; sin embargo, al adminicular este medio de prueba con el resto de las probanzas evacuadas, considera esta Juzgadora que logró desvirtuar la parte demandada la naturaleza laboral de la relación que alegó el actor en su libelo, pasando de seguidas a establecer las siguientes conclusiones:

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas; observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que le correspondía a la parte demandada la carga de probar el hecho alegado relativo a la existencia de una relación mercantil y no laboral entre ella y la parte actora, operando a favor del trabajador, la presunción IURIS TANTUM establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en otras palabras, le correspondía a la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en la norma anteriormente citada, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba; de modo que examinados como han sido los elementos de autos, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones, a los fines de verificar si se mantiene la presunción o si quedó la misma desvirtuada; a saber:

PRIMERO

Resulta necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. Dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2.008, caso: R.M., con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con respecto al principio de la primacía de la realidad lo siguiente: “… No deja de inquietar a esta Sala Constitucional, la errónea interpretación y aplicación del artículo 89, cardinal 1 de la Constitución. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislaciones del trabajo; y entre ellos se encuentran expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dice:

Artículo 1º: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad”.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente a las formas y apariencias de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajo escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono…”.

En el caso sub iudice, observa este Superior Tribunal que el actor alegó en su escrito libelar que en fecha 10 de septiembre de 1.998 fue contratado para prestar servicios personales y exclusivos para la empresa COMERCIAL METRO, la cual posteriormente desde enero de 2.001, ya había traspasado todas sus operaciones a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA METRO; que devengó siempre un salario variable, que estaba compuesto por comisiones por ventas y cobranzas que realizaba a favor de la patronal, y otros conceptos denominado “PAQUETE”, que comprendía un incentivo por ventas, un incentivo por cobranzas y una prima por vehículo. La empresa demandada negó la relación laboral alegada por el actor en su libelo, aduciendo que entre DISTRIBUIDORA METRO Y DISTRIBUIDORA ROSANEL, representada ésta última por el actor, existió un auténtico contrato mercantil, cuyo objeto consistía en la venta al mayor y a consignación, de los productos distribuidos por la Distribuidora Metro, para que pudieran ser revendidos por la referida empresa a sus clientes.

Por todo lo antes expuesto, es que considera necesario este Superior Tribunal, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes litigantes en el presente juicio, determinar si efectivamente, en la realidad de la prestación del servicio y de la contraprestación recibida por ésta, se trataba de una actividad comercial o pretenden encubrir a través de ésta una relación laboral entre las partes.

En este orden de ideas, una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en afirmar, que de las facturas comerciales que soportaban la compraventa de la mercancía por ella suministrada, no puede en ningún caso establecerse que el demandante prestara un servicio personal para DISTRIBUIDORA METRO, pues éstas facturas sólo evidencian que DISTRIBUIDORA ROSANEL, adquiría productos al mayor para ser revendidos a sus clientes, en un territorio o zona determinada. Que de esta manera la persona jurídica representada por el reclamante actuaba por cuenta propia, asumiendo también el riesgo de la reventa del producto a su clientela, por lo que no está configurado, según afirmó, el elemento de ajenidad, que determina toda relación de naturaleza laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Es por ello que tomando el sentido del criterio establecido en la sentencia citada, debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

En lo atinente a la ajenidad, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario. Y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador, y por tanto, al alto directivo. En este sentido, ni los medios de producción pertenecen al alto directivo, ni él corre con los riesgos de la explotación del negocio.

En cuanto a la dependencia, como nota identificadota de una relación de trabajo por cuenta ajena, consiste en el sometimiento al ámbito rector y organizativo del empresario. Esta importante característica de la relación de trabajo supone, a grandes rasgos, que el empresario somete al trabajador a una relación de sujeción, de modo que es aquél quien dirige y organiza el trabajo, tomando las decisiones que considere adecuadas e impartiendo instrucciones, las cuales el trabajador acata.

Ahora bien, es necesario destacar que las sociedades de comercio como sujetos de derecho, con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios –ficciones de derecho creadas por el legislador que adquieren personalidad jurídica cuando cumplen con los trámites de registro y publicación del acta constitutiva-, necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos tendientes a la defensa de sus intereses o para la asunción de derechos y obligaciones, es decir, deben servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a manifestar lo que debe considerarse –en sentido jurídico- la voluntad social. Desde este punto de vista, debemos distinguir los órganos de formación de la voluntad social, los que manifiestan tal voluntad a los terceros y ejecutan las decisiones –La Junta Directiva o Junta de Administradores-; y la Asamblea de Accionistas que es el órgano que establece cuáles son las facultades y funciones de los administradores, estando éstos obligados a cumplirlas, y en caso de excederse en su ejercicio, respondería personalmente bajo las reglas del mandato.

Las sociedades manifiestan la voluntad social hacia el exterior a través de sus administradores, quienes son las personas físicas que tienen como función esencial expresar y ejecutar, frente a los terceros, la voluntad social. Igualmente los administradores tienen a su cargo las facultades de representación del ente social y de concluir en su nombre negocios jurídicos, debido a que las sociedades solo pueden actuar en el mundo jurídico a través de personas físicas que sirven de intermediarios y realizan en su nombre todos los actos jurídicos que sean necesarios, pero siempre actuando por delegación, con facultades limitadas por el estatuto social y las directrices de la Asamblea de Accionistas; de manera que ésta constituye el órgano de decisión de la sociedad, cuyos acuerdos deben ser cumplidos y ejecutados por la Junta Directiva.

En este sentido, la Junta Directiva constituye un órgano de administración de la sociedad, cuyos miembros desempeñan el cargo de manera personal, remunerado y pueden ser revocados; a éste órgano ejecutivo corresponde llevar la dirección diaria de los negocios sociales (la administración de la propia sociedad, en donde destaca la necesidad de que se lleve y mantenga un sistema de contabilidad adecuado a las necesidades de la empresa); por otro lado, asume la representación de la sociedad y hace que se cumplan los acuerdos de las asambleas, tomados de conformidad con la ley y los estatutos sociales de la empresa. Los administradores de las sociedades son responsables por la infracción de las disposición de la Ley y del contrato social, así como cualquier otra falta cometida en su gestión, por tanto deben rendir cuentas de su actuación a la Asamblea de Accionistas.

Efectuadas las anteriores consideraciones sobre los elementos que conforman una relación laboral y la naturaleza jurídica de las sociedades de comercio, cree prudente esta Sentenciadora señalar, que se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto de 2.002 (reiterada hasta la fecha), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este Superior Tribunal determinar si en la realidad de los hechos, existió tal, como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.

En este sentido y adminiculando al caso concreto la doctrina y jurisprudencia explanadas precedentemente, surge la necesidad de indagar si la naturaleza laboral que alega el actor investía a la relación jurídica analizada, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena y para ello, debe acudirse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Pues bien, tal y como antes se dijo, habiendo admitido la demandada la prestación personal del servicio, corresponde a esta Juzgadora con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:

  1. FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Venta de los productos exclusivos que le suministraba la EMPRESA DISTRIBUIDORA METRO, tales como productos desechables, víveres y materiales, en la ruta establecida por el propio actor a través de la sociedad mercantil por él fundada denominada DISTRIBUIDORA ROSANEL.

  2. TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: No fue alegado por las partes la forma cómo debía cumplirse la distribución de los productos, ni cómo se efectuaba la compra de los mismos, no obstante, de la declaración de parte adminiculada con las probanzas de autos, quedó demostrado que el actor compraba la mercancía a la demandada en nombre de la compañía por él constituida, para ser distribuida a los clientes que se encontraban en la zona que él escogiese, para lo cual se elaboraba una factura con el membrete de la empresa del actor.

  3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: De las pruebas evacuadas en el presente procedimiento quedó demostrado que se trataba de la compra venta de productos elaborados por la demandada, que se pagaban en efectivo o en cheque a nombre de la compañía y a los precios establecidos por ésta.

  4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISION Y CONTROL DISCIPLINARIO: La distribución de los productos, era realizado por el actor por su cuenta (no quedó demostrado si contrató ayudantes).

  5. INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA: De las pruebas evacuadas en el presente procedimiento así como de la Declaración de parte, quedó demostrado que el vehículo utilizado por el actor para la distribución de los productos es de su propiedad y que los gastos de mantenimiento del vehículo, tales como gasolina, aceite, lavado, entre otros, corrían por cuenta de la compañía mercantil que éste había constituido.

  6. OTROS: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De la declaración de parte quedó demostrado que el actor asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo. En relación con la exclusividad para la usuaria, quedó demostrado que el actor distribuía no sólo los productos comercializados por DISTRIBUIDORA METRO, sino otros productos.

    OTROS CRITERIOS UTILIZADOS POR LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

  7. NATURALEZA JURIDICA DEL PRETENDIDO PATRONO: Si es persona jurídica su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Se trata de una persona jurídica denominada DISTRIBUIDORA ROSANEL, cuyo objeto principal es la compra, venta, importación, exportación, distribución, comercialización al mayor y al detal de toda clase de artículos de consumo masivo, tales como víveres, charcutería, confitería, etc; así como también la compra, venta, importación, exportación, distribución, comercialización al mayor y detal de toda clase de mercancía seca, tales como ropa para damas, caballeros, niños, zapatos, carteras, correas, fantasía, bisutería, compra, venta, importación y exportación de todo tipo de materiales de ferretería, materiales para la construcción, maquinarias, motores, repuestos automotrices; compra, venta, importación y exportación de todo tipo de artefactos eléctricos, electrodomésticos, computadoras, accesorios, repuestos; y en fin cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada o no con su objeto principal; constituida con un capital de quinientos mil bolívares exactos, cuya administración está conformada por el ciudadano N.M.M., como Presidente y la ciudadana R.C.P.D.M., como Vicepresidenta. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos que durante el tiempo de la relación a las facturas emitidas por DISTRIBUIDORA ROSANEL, se le retenía el 5% de impuesto sobre la renta; no quedó demostrado que esta empresa llevara libros de contabilidad.

  8. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACION DE SERVICIO: De la declaración de parte quedó demostrado que el vehículo utilizado por el actor para la distribución de los productos es de su propiedad y que los gastos del mantenimiento del vehículo, tales como, gasolina, aceite, lavado, entre otros, corrían por cuenta de la compañía mercantil que éste había constituido.

  9. NATURALEZA Y CANTIDAD DE LA CONTRAPRESTACION RECIBIDA POR EL SERVICIO: Máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Manifestó el actor es su libelo de demanda, al efectuar la relación de las remuneraciones percibidas a lo largo de su relación con la empresa demandada que la ganancia por venta se determinaba por un salario variable que estaba compuesto por las comisiones por ventas y cobranzas, y un paquete que comprendía un incentivo por ventas, un incentivo por cobranzas y una prima por vehículo, llegando a devengar, por ejemplo, en el año 1.998, la cantidad mensual de Bs. 479.078,29; en el año 2.000, la suma de Bs. 1.243.697,10, etc, el cual variaba según la venta dependiendo del producto a vender y los precios fijados por la empresa.

    En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia realizado, concluye esta Juzgadora que, en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues quedó demostrado con las pruebas evacuadas, que existió una relación mercantil entre la empresa DISTRIBUIDORA METRO Y DISTRIBUIDORA ROSANEL, que ésta adquiría los productos laborales por aquélla, y los revendía a los clientes escogidos, cuya actividad era realizada con el vehículo de su propiedad, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidad que corresponden a una sociedad, así como los costos y gastos, razón por la cual en criterio de esta Jurisdicente quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, pues se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

    Ahora bien, no puede pasar por alto esta Juzgadora la sustitución de patronos alegada por el actor en su libelo de demanda, cuando afirmó que en el año 2.001, COMERCIAL METRO traspasó todas sus operaciones a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA METRO, incluyendo el pasivo laboral de todos los trabajadores de ventas de COMERCIAL METRO, operándose y perfeccionándose una sustitución patronal entre el patrono sustituido COMERCIAL METRO y el patrón sustituto DISTRIBUIDORA METRO; afirmación de hecho que no logró probar la parte actora con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. En tal sentido, dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. El Artículo 89 esjudem estipula: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. En el caso de autos, como se dijo, en primer lugar, no demandó el actor a la sociedad mercantil COMERCIAL METRO, ni demostró que haya existido una sustitución de patronos, todo lo contrario, quedó demostrado la existencia de una relación de carácter mercantil entre las partes involucradas en el presente procedimiento, razón por la que se declara la Improcedencia de la presente acción intentada por el ciudadano N.M.M., tal y como se especificará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1°) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Y.G. en contra de la sentencia de fecha 12 de JUNIO de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2°) SIN LUGAR la demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano N.D.J.M.M. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA METRO C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    3°) SE REVOCA el fallo apelado.

    4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve días (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    Abog. O.R.M..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:20pm) minutos de la tarde.

    EL SECRETARIO,

    Abog. O.R.M..

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