Sentencia nº 384 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-1672

El 14 de noviembre de 2006, el abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.758, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.N.H., titular de la cédula de identidad N° 3.130.836, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 1.348 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el solicitante contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2005, por el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la empresa Productos Efe, S.A., en virtud de la prescripción de la acción, modificando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el 27 de abril de 2005, que declaró sin lugar la demanda debido a que “(…) no se configuraron los elementos de una relación laboral (…)”.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R.R.H., F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 15 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad por no haberse verificado los requisitos para la interrupción del lapso de prescripción incurrió en una errónea apreciación de los hechos y, en una consecuente violación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el ciudadano N.N.H. fue despedido injustificadamente el 6 de febrero de 2003, y la interposición de la demanda se produjo el 4 de febrero de 2004, es decir, con anterioridad a que transcurriera el lapso de un año de prescripción de la acción laboral establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que aunado a ello, el 5 de abril de 2004, la representación judicial del accionante registró por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Irribaren del Estado Lara, copia del libelo de la demanda, junto el auto de admisión y la orden de comparecencia, con la finalidad de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil.

Finalmente solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia impugnada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 11 de octubre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 1.348, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad propuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) En el caso bajo examen, el impugnante afirma que el juzgador ad quem interpretó erróneamente los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil, al considerar que para interrumpir la prescripción, la demanda debe ser interpuesta y admitida antes de expirar el lapso de un año, conforme a lo establecido en el citado artículo 61 de la ley sustantiva laboral, o bien, el libelo de la demanda debe ser registrado dentro del mismo lapso, pese a que ‘BASTA con que se interponga la demanda antes de la culminación del lapso previsto para ello, contados a partir de la terminación de la prestación del servicio, independientemente de su admisión (…)’; alega el recurrente que se vulneró el reiterado criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencias números 592 y 194 del 23 de octubre de 2002 y del 29 de marzo de 2005, pues si bien la relación de trabajo culminó el 6 de febrero de 2003 y la demanda fue presentada el 4 de febrero de 2004, consta en autos que el 5 de abril de 2004 fue registrado el libelo de demanda con su respectiva admisión y auto de emplazamiento, con lo cual a su criterio, quedó interrumpida la prescripción.

En este orden de ideas, del análisis de los argumentos de la parte recurrente, así como del examen de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se constata que no operó la interrupción de la prescripción, por lo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no vulnera normas de orden público ni la doctrina de esta Sala de Casación Social; en consecuencia, visto que la pretensión no encuadra dentro de los fines del recurso, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

Por las razones expuestas, es concluyente señalar que el recurso de control de la legalidad ejercido por la representación judicial del demandante, no satisface los extremos de ley requeridos, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de octubre de 2005, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 1.348 dictada por la Sala de Casación Social el 11 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto por el solicitante contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2005 por el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no haberse apreciado que se haya verificado la interrupción de la prescripción de la acción laboral.

En atención a ello, se aprecia que el accionante fundamenta su solicitud de revisión constitucional en que ciertamente se produjo la interrupción de la prescripción laboral, en virtud de haber interpuesto la demanda con anterioridad al lapso de doce meses establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y, posteriormente haber registrado el libelo de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Irribaren del Estado Lara el 5 de abril de 2004, es decir, antes de que precluyera el lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, contrario a lo efectuado por la Sala de Casación Social en la oportunidad de resolver el recurso de control de la legalidad, debe en efecto determinarse los diversos modos de interrumpir el lapso de prescripción de la acción establecidos en la normativa laboral, con la finalidad de verificar si en el presente caso la decisión impugnada se encontraba ajustada a derecho.

Al efecto, debe citarse lo dispuesto en el Capítulo VI, titulado “De la Prescripción de las Acciones”, el cual incluye los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Artículo 63. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

De conformidad con las normas expuestas, se aprecia que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una prescripción genérica de un año para la reclamación de todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, a partir de la culminación de la prestación de servicios.

Sin embargo, los dos artículos subsiguientes establecen, el primero –artículo 62- una prescripción especial de dos años para reclamar la indemnización derivada de accidentes o enfermedades profesionales a partir de la fecha del accidente o contestación de la enfermedad y, el segundo de ellos –artículo 63- una prescripción especial de un año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, lapso el cual se empezará a computar a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 180 eiusdem.

Finalmente, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece lapso alguno de prescripción, salvo lo dispuesto en el literal a), sino los modos de interrupción de la misma, pudiendo el accionante escoger entre cualquiera de ellos. Así pues, se aprecia que de conformidad con el referido artículo, la prescripción se puede interrumpir por:

i) La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

ii) la reclamación interpuesta ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamación contra la República u otras entidades de carácter público;

iii) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando se haya efectuado la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

iv) las otras causas señaladas en el Código Civil.

En atención a ello, se aprecia que el accionante alega como fundamento de su pretensión la interrupción del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 64 literal a) eiusdem y 1.969 del Código Civil, en virtud de que el mismo interpuso la demanda laboral el 4 de febrero de 2004 y registrado el libelo junto con la orden de comparecencia del demandando el 5 de abril de 2004.

No obstante ello, el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2005, declaró sin lugar la demanda por haber prescrito la acción, argumentando lo siguiente:

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo este mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral (…).

Una vez analizada la defensa de prescripción de la acción nos lleva a realizar un estudio cronológico de fechas y actos judiciales y así tenemos que la parte actora manifiesta que la relación de trabajo culminó el día 06 de febrero del año 2003, y faltando pocos días para que precluya el lapso establecido en el artículo 61 supra comentado, interpuso su demanda en fecha 04 de febrero de 2004. La misma, fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, el mismo día en el que precluye el lapso para interrumpir la prescripción de la acción.

Ahora bien para interrumpir la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 64 ejusdem, la demanda, además de que debe ser admitida, antes del cumplimiento de los doce meses, se debe lograr la notificación del demandado en los dos meses subsiguientes, lo que quiere decir que esos dos meses precluían el 06 de abril de 2004 ó el actor debía de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, por remisión del literal ‘D’ del artículo 64 registrar la demanda a los fines de interrumpir la prescripción.

Al margen de ello, de las actas no se desprende ningún otro modo de interrupción de la prescripción, por lo que, al verificar el lapso transcurrido entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo esta Superioridad observa que no hubo por parte del actor actividad alguna para evitar el fenecimiento del lapso, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar prescrita la acción de naturaleza laboral incoada por el ciudadano N.H..

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina

. (Negrillas de la Sala)

Contra dicho fallo, el accionante en revisión interpuso recurso de control de la legalidad por ante la Sala de Casación Social, la cual en ejercicio de su potestad discrecional no atendió debidamente al contenido de los alegatos sobre el fondo de la controversia, los cuales se circunscribían a las violaciones de normas de orden público y de la propia doctrina establecida por la Sala de Casación Social (Vid. Sentencias Nros. 592 del 23 de octubre de 2002 y 194 del 29 de marzo de 2005), sencillamente limitándose a exponer que: “En este orden de ideas, del análisis de los argumentos de la parte recurrente, así como del examen de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se constata que no operó la interrupción de la prescripción (…)”.

En este punto, debe advertirse que con respecto a la discrecionalidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó a la Sala de Casación Social para la inadmisión del recurso de control de la legalidad, la Sala ha señalado que el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto de dicho recurso, contra el cual, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión (Vid. Sentencia Nº 1.530 de esta Sala del 10 de agosto de 2004, caso: “Formiconi, C.A.”), el cual, no es el supuesto que nos ocupa, puesto que la referida Sala no se limitó a inadmitir dicho recurso con fundamento en su potestad discrecional, sino que motivó su decisión, razón por la cual la misma es susceptible de revisión, sin embargo, debe la referida Sala reflexionar un poco el ejercicio de tal potestad en determinados casos, donde no sea clara la controversia de fondo como ocurre en el caso de marras, puesto que el accionante alega haber cumplido con todos los requisitos, aunado a que la sentencia impugnada se fundamentó en un criterio que ha sido previamente contradicho por la propia Sala de Casación Social.

En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia N° 823 del 28 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social, en la cual se pronunció con respecto a la interpretación efectuada por los tribunales de instancia, en cuanto a la inclusión de la admisión de la demanda como un requisito adicional para la interrupción de la prescripción de la misma, el cual fue el criterio asumido por el Juzgado de Alzada. Al efecto la Sala expuso en dicha oportunidad, lo siguiente:

Del examen de la recurrida, se desprende que al emitir decisión sobre la defensa opuesta por la empresa demandada respecto a la prescripción de la acción, estableció que la interrupción de la prescripción de las acciones laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, requiere no sólo que la demanda sea introducida antes de la expiración del lapso de un (1) año señalado en el artículo 61 eiusdem, y que la citación o notificación de la parte accionada se produzca dentro de los dos meses siguientes al último día de dicho plazo, sino que es indispensable que la demanda sea admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; es decir -según afirma la recurrida- que para la interrupción del lapso de prescripción que establece la ley laboral, resulta una condición sine qua non que la demanda haya sido presentada por el interesado, y admitida por el tribunal de la causa, antes de cumplirse un año de la terminación de la prestación de servicios, y que además, la notificación de la empresa demandada se produzca antes de los dos meses siguientes. En virtud de ello, el juez ad quem declaró sin lugar la demanda intentada por el hoy formalizante, ya que consideró que al haberse admitido la demanda en fecha posterior al vencimiento del lapso de un año establecido para la prescripción de las acciones laborales, no podía interrumpirse la misma, aun cuando se hubiese practicado la notificación de la empresa en los dos meses siguientes, lo cual, en todo caso, no ocurrió –a decir de la recurrida-, ya que el Juez de la alzada estableció como fecha de la notificación de la demandada, el 12 de abril de 2004, fecha en que la Secretaría del Tribunal dejó constancia en autos de la actuación realizada por el alguacil en fecha 2 de abril de ese año, mediante la cual entregó la boleta de notificación ante la sede de la empresa.

Destaca la Sala, que el Juez de alzada incurrió en un error de interpretación del artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyéndole un contenido distinto al que se desprende de su inteligencia e interpretación, señalando como requisito adicional a la introducción de la demanda –antes de expirar el lapso de un año para la prescripción de la acción- y a la notificación de la parte accionada dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del año, la admisión de la demanda por el tribunal, antes de consumarse el tiempo de la prescripción; todo lo anterior, a los efectos de la interrupción de la prescripción. Tal interpretación resultó determinante de la decisión definitiva, aun cuando se incurrió de manera simultánea en errónea apreciación de los hechos –no denunciada por el formalizante-, al establecer como fecha de la notificación de la demandada, el 12 de abril de 2004, en la cual la Secretaría del Tribunal dejó constancia de la notificación practicada por el alguacil.

En efecto, el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica el Trabajo sólo exige como requisito indispensable, en orden a la interrupción de la prescripción, que la demanda sea presentada ante un Tribunal –aunque sea incompetente- antes de consumarse la prescripción extintiva de la acción, así como la notificación de la parte demandada dentro de los dos meses siguientes a la expiración de dicho lapso; y aunque tal notificación presupone la previa admisión de la demanda, ésta puede verificarse después de vencido el lapso de un año establecido para la prescripción extintiva.

Asimismo, se observa que la notificación de la parte accionada, a los efectos de la interrupción de la prescripción, surte efecto en el momento en que la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, cuando el alguacil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fije en la puerta de la sede de la empresa, el cartel de notificación librado por el Tribunal, y entregue la copia del mismo al demandado –en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere-; todo sin perjuicio de que el lapso de comparecencia del demandado deba computarse a partir del día siguiente al de la constancia que ponga en autos el Secretario del Tribunal, de haberse cumplido dicha actuación.

Lo anterior resulta acorde con una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan la institución de la prescripción en materia laboral, entre las cuales, por remisión expresa del artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra el artículo 1969 del Código Civil, en el cual se establece que la prescripción de los créditos se interrumpe civilmente a través de cualquier acto susceptible de constituir en mora al deudor, bastando el cobro extrajudicial de la acreencia, por lo que no podría negarse el efecto de interrumpir la prescripción, a la notificación efectivamente recibida por la parte demandada de que existe en su contra una reclamación judicial de la acreencia respectiva, siendo suficiente que el alguacil efectúe las actuaciones establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -fijación de carteles y entrega de su copia en la sede de la empresa- para que la prescripción sea interrumpida, aunque la constancia en autos que debe dejar el alguacil y el Secretario del Tribunal, se realice en fecha posterior.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, resulta procedente la denuncia del formalizante, y así se decide

.

En atención a ello, se aprecia que el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción de un año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se dé cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, se aprecia que posterior a la interposición de la demanda (4 de febrero de 2004), el Juzgado de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la demanda interpuesta, siendo ésta posteriormente revocada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 11 de marzo de 2004.

Como consecuencia de ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la misma y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a los ciudadanos E.G.S. o G.M., en su condición de Presidente y Gerente General, respectivamente de Productos Efe, S.A., mediante auto dictado el 2 de abril de 2004.

Posteriormente, fue registrado el libelo de la demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia el 5 de abril de 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Irribaren del Estado Lara.

En atención a ello, debe citarse lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

De manera que, de la citada norma aprecia esta Sala que el referido registro de la demanda judicial debe realizarse antes de que precluya el lapso de prescripción, en el presente caso, el lapso de un año y no el lapso de un año más la prórroga de dos meses para la citación, ya que éste se computa para los efectos de la notificación o citación o cualquier otro medio que haya puesto sobre el conocimiento de la acción judicial al demandado. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 260/2001).

En resumen, aprecia esta Sala que la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, operará:

1. Si se ha introducido la demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, durante el lapso de prescripción, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción;

2. Si se ha introducido en tiempo hábil y se haya notificado al demandado dentro de los dos meses siguientes, al vencimiento del lapso de prescripción;

3. Si se ha interpuesto una reclamación ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamación contra la República u otras entidades de carácter público;

4. Si se ha interpuesto una reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando se haya efectuado la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

No obstante, circunscribiéndonos al caso concreto, en cuanto y tanto a la remisión que efectúa el literal d) del mencionado artículo, debe aclararse que la interrupción del lapso de prescripción según lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, sólo operará:

1) Si la demanda ha sido interpuesta dentro del lapso de prescripción y;

2) Si se ha admitido la demanda y ordenado su compulsa dentro de dicho lapso.

En consecuencia, esta Sala observa que a diferencia de lo establecido en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se prorroga por el lapso de dos meses la notificación del demandado, y no se requiere la admisión de la demanda dentro del lapso de prescripción, sino que la misma puede ser realizada con posterioridad, siempre y cuando no se exceda del lapso de dos meses establecido en la norma, en este supuesto (artículo 1.969 del Código Civil), sí se requiere y es perentorio que haya sido admitida la misma, como mecanismo para poder obtener la compulsa del demandado.

La diferencia de ambos supuestos radica en que en el primero se requiere de la efectiva notificación del demandado dentro del lapso de dos meses, para lo cual la admisión de la demanda puede realizarse fuera del lapso de prescripción, siempre y cuando el demandado sea notificado dentro del lapso de dos meses, mientras que en el supuesto del artículo 1.969 del Código Civil, no es necesaria la efectiva notificación, si no que la publicidad del registro constituye un requisito suficiente para la interrupción de la misma.

En razón de ello, visto que la fecha de la culminación de la relación laboral fue el 6 de febrero de 2003, y la inscripción en el registro del libelo de la demanda, junto el auto de admisión y la orden de comparecencia fue el 5 de abril de 2004, esta Sala aprecia que en el presente caso efectivamente no operó la interrupción de la prescripción, ya que el retardo en la admisión de la demanda para proceder subsiguientemente a la citación del demandante si bien es una demora que no es atribuible a la parte, sí le es imputable a éste la falta de diligencia en haber introducido la demanda previamente, ya que el lapso para el registro feneció el mismo día que el Juzgado de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibida la referida demanda.

En consecuencia, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulación de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de las normas que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión N° 1.348 dictada por la Sala de Casación Social el 11 de octubre de 2005, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogado G.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.758, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.N.H., titular de la cédula de identidad N° 3.130.836, de la sentencia N° 1.348 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el solicitante contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2005, por el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la empresa Productos Efe, S.A., en virtud de la prescripción de la acción, modificando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el 27 de abril de 2005, que declaró sin lugar la demanda debido a que “(…) no se configuraron los elementos de una relación laboral (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-1672

LEML/

El Magistrado Dr. P.R.R.H., aún cuando comparte la declaración de que no ha lugar a la pretensión de revisión, discrepa de la mayoría sentenciadora respecto a las consideraciones de fondo que se hicieron como fundamentación de esa dispositiva.

En efecto, mediante el pronunciamiento objeto de la solicitud de revisión la Sala de Casación Social inadmitió la pretensión de control de la legalidad, medio de impugnación extraordinario que puede desestimarse (inadmitirse) sin ningún tipo de motivación, pues así lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando lo estableció como una facultad extraordinaria de dicha Sala. (Cfr., a este respecto, entre muchas otras, ss SC nº 1530/04, caso: Formiconi C.A.; 2749/05, del 12.08; 3299/05 y 704/06).

Así, efectivamente, esta Sala Constitucional lo entendió cuando dispuso:

…en atención a la discrecionalidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó a la Sala de Casación Social para la inadmisión, sin motivación alguna, del recurso de control de la legalidad, no procede, en ese supuesto, la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto, en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión

(Caso: Formiconi C.A.; s. S.C. nº 1530/04. Resaltado añadido).

En razón de lo anterior, resulta contradictorio que, aun cuando esta Sala Constitucional ha afirmado reiteradamente que no procede la revisión de sentencias de la Sala de Casación Social que inadmitan la pretensión de Control de la Legalidad, se exprese, por ejemplo, que:

Contra dicho fallo, el accionante en revisión interpuso recurso de control de la legalidad por ante la Sala de Casación Social, la cual obvió el fondo de la controversia sin analizar en el caso de marra lo denunciado por éste en su debida oportunidad, respecto a las violaciones de normas de orden público y de la propia doctrina establecida por la Sala de Casación Social (…), sencillamente limitándose a exponer:…

(Resaltado añadido).

De todas formas, aun cuando se hubo desestimado la revisión, ese pronunciamiento fue el resultado de un análisis sobre el mérito del asunto que conllevó, desde luego, a un cuestionamiento del acto decisorio de la Sala de Casación Social, la cual, legalmente, no está obligada a motivar la inadmisión de ese extraordinario mecanismo de impugnación.

Por otro lado, además de que se contradice, en cierto modo, el criterio de esta misma Sala, la mayoría pretende la limitación dicha potestad discrecional, establecida legalmente (ex artículo 178, ausencia de motivación para la declaración de inadmisión del control de la legalidad), con la imposición de una carga ilegal, cuando se sostuvo: “…sin embargo, debe la referida Sala reflexionar un poco el ejercicio de tal potestad en determinados casos, donde no sea clara la controversia de fondo como ocurre en el caso de marras…”.

En conclusión, en virtud de la discrecionalidad de la Sala de Casación Social para la inadmisión del control de la legalidad sin motivación alguna, no debió hacerse ninguna consideración de fondo o sobre el mérito de lo debatido, sin referirse al acto decisorio del juzgado superior, contra el cual, se insiste, sí es procedente la facultad extraordinaria de revisión, sino que, era suficiente con la declaración de que no ha lugar a dicho mecanismo de control constitucional contra sentencias de la Sala de Casación Social que inadmitan la pretensión de control de la legalidad (caso: Formiconi C.A.), pues dichas consideraciones son pertinentes para el supuesto de que se solicite la revisión contra el pronunciamiento del superior que sería el que adquiriría firmeza.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

…/

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/sn.cr.

Exp. 06-1672

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