Sentencia nº 808 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Abril de 2003

Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito del 25 de febrero de 2003, presentado ante esta Sala Constitucional, el abogado A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.960, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.O.C., titular de la cédula de identidad No. 8.091.206, interpuso recurso de revisión contra la decisión que dictó la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por el recurrente contra “la decisión tácita del Ministro de Relaciones Interiores, hoy Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la Resolución No. 1000, de fecha 21 de enero de 2000, suscrita por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, mediante la cual se destituyó del referido organismo de seguridad.”.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 21 de enero de 2000, mediante la Resolución No. 1000, la Dirección de Personal de la Dirección de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Lara, le comunicó al recurrente que fue destituido porque incurrió en la comisión de faltas que están previstas y sancionadas como faltas en el Reglamento Interno de referido organismo, en sus artículos 53, ordinales 2º, 4º y 5; 54 ordinales 1º y 5º; 62 ordinal 5º.

El 7 de marzo de 2001, el apoderado judicial del recurrente demandó ante la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal de Justicia la nulidad de la decisión señalada anteriormente.

El 14 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, y en consecuencia, ordenó la notificación del Fiscal General y al Procurador General de la República.

El 28 de noviembre de 2001, se realizó el acto de informes, al que comparecieron el actor y el representante de la Procuraduría General de la República y consignaron sus respectivos escritos.

El 30 de enero de 2002, terminó la relación de la causa y se dijo vistos.

El 11 de abril de 2002, la Sala Político Administrativa declaró sin lugar la demanda interpuesta.

El 25 de febrero de 2003, tal y como fue expuesto, el apoderado judicial del recurrente, interpuso ante esta Sala Constitucional el recurso de revisión contra la sentencia que dictó la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El recurrente fundamentó su recurso de revisión en los siguientes términos:

  1. - Que “...la Sala Político Administrativa, en la sentencia en comento (No. 608 del 16 de abril de 2002), incurrió en un errado control difuso de las normas reglamentarias, así como en una extralimitación de la potestad del control incidental de la constitucionalidad.”(sic).

  2. - Que “...la sentencia que hoy denunciamos, la operación que se produce es otra, primero se inaplican las normas reglamentarias consideradas inconstitucionales, y en su lugar no se prefiere la aplicación de norma constitucional alguna, sino la de normas derogadas de carácter sublegal, como las sancionatorias contenidas en el llamado Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyos dispositivos que establecen sanciones, además de derogados tanto para la fecha de las destituciones como de las sentencias que impugnamos...”.

3.- Que “...no solamente incurrió la Sala Político Administrativa en un errado control difuso, al pretender que el organismo emisor de los actos administrativos con fundamento en normas inconstitucionales, debió en su oportunidad aplicar normas reglamentarias extrañas a su actividad, derogadas al momento de ejercer el mencionado control incidental de la constitucionalidad y sin eficacia por la omisión de su publicación en la Gaceta Oficial, sino que también se extralimitó en dicho control al establecer que debieron aplicarse normas sancionatorias de rango sublegal, igualmente inconstitucionales por infracción de la reserva legal, por una especie de execrada analogía juris de derecho punitivo.”.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia cuya revisión se solicita fue dictada por la Sala Político Administrativa de este M.T., el 11 de abril de 2002, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión del Ministro de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia, que confirmó la Resolución No. 1000 del 21 de enero de 2000, suscrita por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante la cual se destituyó al recurrente del referido organismo de seguridad, por la comisión de faltas previstas y sancionadas en el Reglamento Interno de ese cuerpo.

El fallo objeto de la presente revisión se fundamentó en los siguientes términos:

En el caso de autos, tanto las faltas imputadas al recurrente como el procedimiento disciplinario sustanciado por la Administración, tuvieron como base normativa el Reglamento Interno para la Administración de Personal de la DISIP. Conforme al criterio sustentado en la sentencia supra citada, las normas de carácter sancionatorio que contiene el referido texto reglamentario deben ser inaplicados, por inconstitucionales, en cada caso concreto donde la administración funde en ellas su decisión, al ejercer la potestad sancionatoria de la que está investida. En tal virtud, se declaran inaplicables, en el presente caso, las normas de carácter sancionatorio aplicadas al recurrente. Así se declara

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En virtud de la anteriormente reseñada derogatoria del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la Sala observa que la entrada en vigencia, el 24 de noviembre de 2001, del Decreto con Fuerza de Ley de los órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminológicas, es posterior a los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta al recurrente, por lo cual, ratione temporis, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial resulta ser el instrumento normativo aplicable en materia sancionatoria en el presente caso; y el procedimiento administrativo de investigación de los hechos, verificado Administración del Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, igualmente resulta aplicable en este caso. Así se declara.

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Respecto a la inmotivación alegada, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, aunque no todos, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que llevó a tomar la decisión.

En el caso sub judice, consta en el expediente administrativo toda la investigación llevada contra el recurrente, de la cual, así mismo se constata tuvo pleno conocimiento. Es sobre la base de la investigación y con fundamento en el expediente administrativo que se dictó en el acto hoy recurrido, puede apreciarse que el interesado conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación. En efecto la decisión impugnada expresamente señala que el recurrente fue destituido ‘por realizar procedimientos en los cuales decomisaba gran cantidad de víveres, enseres y otros...omitiendo información a la superioridad acerca de los mismos...(fundamentos de hecho) incurriendo de esta manera en la comisión de faltas previstas y sancionadas en nuestro reglamento interno, en sus artículos 53, ordinal 7, 54, ordinales 1º y 5º y artículo 62, ordinales 3º, 4º, 6º y 8º. (Fundamento de derecho)...’

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Sobre la base de lo supra narrado, aprecia la Sala que no sólo se instruyó una causa disciplinaria, sino que la misma se ajusta al procedimiento legalmente establecido, para la imposición de una sanción como la aquí impugnada. Procedimiento éste, que según se constata del estudio de las actas administrativas remitidas, fue sustanciado de manera minuciosa y ordenada.

Por lo expuesto, no procede en este caso, el alegato referido a la ausencia de una averiguación sumaria. Así se declara.

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En lo que refiere a la denunciada incompetencia del Director General Sectorial del cuerpo de seguridad para imponer la sanción, se observa que el artículo 64 del Reglamento Interno para la Administración del Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, aplicable al caso de autos por tratarse de normas de orden procedimental, establece que: ‘Los Superiores podrán imponer las sanciones previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 63 del presente Reglamento y medida de arresto hasta por tres (3) días y recomendar al Director General Sectorial la imposición de aquellas previstas en los numerales 4 y 5 cuando la gravedad del hecho lo amerite’

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De manera que en el caso de autos, impuesta como ha sido la sanción por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevensión, DISIP, previo informe y recomendación presentados por el Inspector General del mismo organismo, funcionario superior del investigado el acto administrativo contentivo de la destitución resulta ajustado a derecho y así se declara

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IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

En tal sentido, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la potestad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en flagrante contravención a los principios expresados en el texto constitucional y a la doctrina interpretativa de la misma hecha por esta Sala.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de abril de 2002, la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por el recurrente, contra la decisión del Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Interior y Justicia, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir, y a tal efecto observa:

Tal como se señaló precedentemente, en el fallo citado ut supra, la labor revisora de la Sala a que se contrae el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, siendo discrecional para ello entrar a conocer de todos los fallos cuya revisión se solicite.

En este sentido, la Sala, en virtud de tal discrecionalidad estableció, en decisión del 19 de mayo de 2000 (Caso: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, ELEORIENTE), que la misma “no puede ser entendida como una nueva instancia...y su negativa no puede ser considerada como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial”.

Asimismo la Sala, en cuanto a los requisitos necesarios para el ejercicio de este mecanismo extraordinario de revisión, señaló mediante decisión del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.), que el mismo en principio “sólo procede frente aquellas sentencias... (omissis) que hayan sido dictadas luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que esta última característica obedece a que la figura en comento, fue creada con motivo de la puesta en vigencia de este texto normativo”.

Igualmente, respecto a la procedencia de dicha facultad revisora, mediante decisión del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), estableció lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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Así las cosas, la Sala estima que la sentencia cuya revisión se requirió, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, no se apartó de la interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala, ni encuadra dentro de los otros supuestos en los que procede la revisión conforme al artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalados en el fallo citado ut supra.

Por lo tanto, la Sala concluye que tal fallo no es susceptible de la presente revisión, sin que ello implique en forma alguna, de acuerdo con los criterios aquí establecidos, “violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial”, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.960, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.O.R.C., contra la decisión que dictó la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2002, en la cual se declaró sin lugar la demanda nulidad interpuesta por el recurrente contra “la decisión tácita del Ministro de Relaciones Interiores, hoy Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la Resolución No. 1000, de fecha 21 de enero de 2000, suscrita por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, mediante la cual se destituyó del referido organismo de seguridad.”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 15 días del mes de abril del año dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 03-574

IRU/

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