Decisión nº S3-04-214 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 18 de Junio de 2004

Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Junio de 2004

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2001-000364

ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2000-000520

PONENTE: DR. J.J.G.

Partes:

Recurrente: N.A.P.R., Fiscal Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Imputado: R.A.G.A..

Delito: Presuntos hechos punibles ocurridos en la Alcaldía del Municipio Morán, Estado Lara, con ocasión a su desempeño como Alcalde de dicho Municipio.

Motivo de Apelación: Recurso de Nulidad contra la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2000 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Acordó dejar sin efecto la Medida de Prohibición de Salida del País al Ciudadano R.G. y como consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la causa de, conformidad con el artículo 325 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal .-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Ciudadano N.A.P.R., actuando en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, donde interpone Recurso de Nulidad contra la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2000 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Acordó dejar sin efecto la Medida de Prohibición de Salida del País al Ciudadano R.G. y como consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 325 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado).

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 10-10-2003, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular quien suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, se admite en este mismo acto el recurso de Apelación propuesto, independientemente que el Ministerio Público lo haya producido en forma extemporánea, toda vez que los alegatos presentes en su escrito, contienen elementos que atañen al orden público y a expresas garantías constitucionales. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Ciudadano N.A.P.R. interpone RECURSO DE NULIDAD actuando en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante escrito dirigido a esta Corte de Apelaciones, el cual fue recibido en fecha 26-10-2001; es decir, que para el momento de presentar el recurso en cuestión el mismo está legitimado para la impugnación.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto del recurso fue realizada en fecha 22 de Diciembre de 2000. En fecha 26 de Diciembre del año 2000, el Ministerio Público, a través del Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Lara y del Fiscal Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Salvaguarda, fueron debidamente notificados de la decisión (Tal como consta en autos a los folios noventa–90- y noventa y seis–96-) e interpone el último de ellos el recurso de nulidad el día 26 de Octubre de 2001; es decir, exactamente, DIEZ (10) MESES DESPUES DE SU NOTIFICACIÓN. En consecuencia, el recurso no fue oportunamente interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal (Artículo 440 del Código derogado), computados según lo exige el artículo 172 ibídem (Artículo 189 del Código Adjetivo derogado). Y ASÍ SE DECLARA.

En autos, cursante al folio ciento dos (102) se verifica la existencia de un auto de fecha 27 de Julio el cual es del tenor siguiente:

..Visto el auto suscrito por la Secretaria de Sala V.B. el Tribunal declara firme la Suspensión de la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País, respecto al Ciudadano Radames Artuto(sic) Graterol Arrieche por lo que se acuerda remitir el presente asunto al Archivo Judicial para su conservación...

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Por su parte, el Abogado J.L.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano R.G. consigna en fecha 16-09-2003, su escrito de contestación, por lo que esta Alzada estima que, tampoco dio contestación al recurso interpuesto, dentro del lapso que señala el citado artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (Antes artículo 441 del derogado Código) .-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de impugnación, dirigido a esta Corte de Apelaciones el Fiscal Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salvaguarda, expone como fundamento textualmente lo siguiente:

(...)Dicho recurso de Nulidad, se fundamenta en los artículos, 105 numeral 11º , 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 numeral 14º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en tal sentido procedo a exponemos(sic) lo siguiente: DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Procedo a interponer recurso de Nulidad contra la comentada decisión, conforme a lo previsto en el artículos(sic) 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber causado un gravamen irreparable el órgano jurisdiccional declarando el Sobreseimiento de la Causa, encontrándose esta aun, para esa fecha, 22 de Diciembre de 2000, en Fase Preparatoria, y sin que el mismo haya sido solicitado por el Ministerio Público (Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), en tanto que el referido Sobreseimiento, es una actuación que va en desmedro de los criterios legales establecidos y la doctrina vigente, así como implica una violación flagrante de derechos y garantías señalada en nuestras leyes, amen(sic) que la ilegítima providencia que infringe el orden procesal (artículos 196 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal) y comporta, por órgano de la Corte de Apelaciones, su restablecimiento. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO La Jueza de la recurrida en la decisión objeto del recurso, dicta el Sobreseimiento de la Causa, en la Fase Preparatoria, toda vez, que identificado como fuera el ciudadano y posteriormente imputado, R.A.G.A., en el acto que se originara por la solicitud del Ministerio Público, de aplicar en la presente investigación, el referido imputado, Una Medida de Prohibición de Salida del País, se extralimitara en su pronunciamiento y funciones, sin decidir en la audiencia de solicitud de la medidas(sic), y se toma un lapso a criterio propio, de tres días para resolver lo planteado y declarara el Sobreseer la causa, en consecuencia de haber dejado sin efecto la respectiva medida solicitada por la Representación Fiscal, por el motivo, que según su parecer y por referencia de la defensa el asunto era Cosa Juzgada, aunado a ello, no se dispuso en la notificación, que realizara el tribunal, de éste dictamen de Sobreseimiento, sino que mas bien en su notificación, hace saber a los Representantes Fiscales solicitantes que la referida medida cautelar, se dejo(sic) si(sic) efecto. Tal proceder del a-quo, comporta la Nulidad Absoluta de la decisión que emanara, por infracción flagrante de los artículos 190, 194, 196, 199 y 325 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por la falta de aplicación; todos los anteriores dispositivos, en debida concordancia con el artículos(sic) 25 y 49 en su ordinal(sic) 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

Omissis. “...Ahora bien, sin el fundamento ni la debida motivación, ni la correspondiente solicitud del Ministerio Público, el decreto de Sobreseimiento emanado por la jueza de la recurrida, radica en la infracción de la garantía del debido proceso que asiste al imperativo constitucional, desde el momento del inicio de la investigación, la indicada garantía procesal, comporta necesariamente, por parte de los órganos encargados de la persecución penal, en cumplimiento y respeto irrestricto de las garantías procésales(sic) y particularmente de las formas previstas por el legislador para el cumplimiento de los fines a los que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; precisado lo anterior, la jueza de la recurrida pretende la creación de un procedimiento escrito en Fase Preparatoria, al extremo de procurar un dictamen irrito(sic) que no exige la ley procesal vigente, sin la solicitud del Fiscal correspondiente y que limita, como derecho de la vindicta pública, en una fase posterior a la fase preparatoria, previo del conocimiento de los actos de investigación, vale decir, el ejercicio del derecho a que alude en el artículo 11 ibídem, de requerir al Ministerio Público, la práctica de diligencias pertinentes y necesarias al ejercicio de la acción penal, derecho éste, que la irrita(sic) decisión anula. Por las razones anteriores, la decisión recurrida, es nula y revocable por la honorable Sala que ha de conocer el presente recurso, por infracción flagrante de los artículos 190, 194, 196, 199 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal todos los anteriores dispositivos, en debida concordancia con el artículos(sic) 25 y 49 en su ordinal(sic) 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Omissis. “...

Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones.

...Por las razones precedentemente expuestas, el Ministerio Público, ejerce formal Recurso De Nulidad Absoluta, de conformidad con el artículo 208 212(sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto(sic) los artículos 25 y 49 en su ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra la decisión dictada por éste Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 22 de Diciembre de 2000, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano R.A.G. ARREACHI(SIC) de conformidad con el artículo 325 ordinal 4º en fase preparatoria seguida por el Ministerio Público, por lo que pido sea DECLARADA SU NULIDAD ABSOLUTA, revocada y privada de todo efecto jurídico.

La conclusión anterior, a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, es consecuencia, que ninguna de las actuaciones realizadas por el Juez de la recurrida, son ajustada(sic) a las leyes y al debido proceso, y por consiguiente causa un gravamen irreparable en debida consideración de la magnitud de la infracción perpetrada por la Jueza, al violar las disposiciones flagrantemente de los artículos 190,194,196, 199 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal ...

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Por su parte, el escrito presentado por la Defensa contiene como fundamentos importantes, los siguientes:

(“...”) desde el punto de vista constitucional, esa sentencia es impecable, dado que la Juez ejerció el control difuso de la constitucionalidad, y determinó la violación del artículo 49.7: cosa juzgada, y aplicó la nulidad de la segunda persecución de acuerdo al artículo 25, ambos de la carta magna y declaró el sobreseimiento...”. Omissis. “...y en todo caso despejan en forma expresa la laguna de si un Juez de Control puede de oficio declarar o no el sobreseimiento del imputado dentro de una incidencia donde se tramita la excepción de la cosa juzgada. ..”Omissis... por ende su contenido y efectos encajan absolutamente en la conducta desplegada por el a quo, quien resolvió ajustada a derecho nuestra solicitud de revocar la prohibición de salida del país y acordar la absolución de mi mandante, argumentándose para ello la violación al debido proceso: VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y LA VIOLACIÓN A LA COSA JUZGADA...”Omissis ...1- Admitió la solicitud de nulidad promovida por la defensa .a- La nulidad de la medida de la medida de prohibición de salida del país, por cuanto a mi defendido nunca se le notificó de su situación de imputado. b-La violación al debido proceso. c- La valoración de la cosa juzgada y como efecto el que se le otorgara:”... a R.A.G.A. la L.P. en el uso y disfrute de sus derechos”, que no es otra cosa que la solicitud de sobreseimiento. 2- Convocó por escrito a una AUDIENCIA ORAL celebrada el 18 de diciembre de 2000”...Omissis...”la representación del Estado sabía del fondo de lo debatido: LA EXCEPCIÓN DE LA COSA JUZGADA.3- Todos los anteriores elementos fueron ponderados y valorados por la Juez y sirvieron de motivación para que declarara LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA...Omissis...y por vía de consecuencia declaró con lugar la NULIDAD DE LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. La vindicta pública confunde las causas con los efectos, puesto que efectivamente en esa audiencia se debatió la INCONSTITUCIONALIDAD DE QUE FUE OBJETO MI DEFENDIDO, DADO QUE ESTABA SIENDO PERSEGUIDO PENALMENTE DOS VECES POR UN MISMO HECHO, EL CUAL PREVIAMENTE HABÍA SIDO SENTENCIADO A SU FAVOR.4- Recaída sentencia en la incidencia descrita, la titular del Tribunal de Control, NOTIFICÓ AL MINISTERIO PÚBLICO, obsérvese que no sólo lo hizo al FISCAL NACIONAL sino al FISCAL V, designado para este asunto, y por supuesto al imputado. Verifíquese que se dejó transcurrir el lapso de apelación para ordenar, previa declaratoria de firmeza, el archivo del expediente”...Omissis...” la Fiscalía aspira que la conducta del Juez se redujera exclusivamente a ANULAR LA MEDIDA CAUTELAR PORQUE EXISTÍA LA COSA JUZGADA Y SE PROSIGUIERA A LAS OTRAS FASES DEL JUICIO. Básicamente porque ellos, según su interpretación restrictiva, LOS FISCALES, y nada más que ellos NO HABÍAN SOLICITADO EL SOBRESEIMIENTO Y POR TANTO LA JUEZ NO PODÍA PONERLE FIN AL JUICIO...”Omissis...”El escrito contentivo de la solicitud de nulidad de la prohibición de salida del país de mi defendido, se fundamentó en que nunca le fue notificado que sobre él pesaba una persecución penal lo constituía una violación al derecho a la defensa. Así mismo se motivó esa solicitud de nulidad porque también se le impidió el alegar y promover pruebas que les fueron favorables, como por ejemplo el que se le estaba persiguiendo dos veces por un mismo hecho, que ya había sido resuelto por sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada y para su verificación se adjuntaban las dos sentencias absolutorias, que se denunció como violación al debido proceso y que tales vicios implicaban la nulidad solicitada y el fin del procedimiento por ser contrario a derecho, es decir dictar el sobreseimiento”...Omissis...” Desde luego que el escrito de nulidad fue propuesto ante el Juez de Control, y contenía una oposición a la medida de prohibición de salida del país basada en la cosa juzgada y que por ello se solicitó la L.P. en el uso y disfrute de sus derechos”, que no es otra cosa que la solicitud de sobreseimiento. La Juez de Control abrió una incidencia y notificó a la otra parte para una audiencia oral donde se le permitió alegar y probar lo que se creyere conducente y dictó la sentencia, recurrida por el Ministerio Público, el 22 de diciembre de 2000, que le fue notificada a cada una de las partes dentro de las previsiones de los principios procesales que informan a esta institución procesal...Omissis...”Verificada la violación de la garantía constitucional del debido proceso, específicamente el nom bis in idem, consagrado en su artículo 49.7, la Juez estaba obligada a anular la medida cautelar de prohibición de salida del país y anular el juicio, es decir ponerle fin al procedimiento a través del remedio procesal del sobreseimiento.

No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO

A todo evento esta Corte de Apelaciones procede en el presente asunto, a aplicar en todo caso, la Extraactividad en favor del imputado, contenida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

CAPITULO I

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión de fecha 22 de Diciembre de 2000, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda dejar sin efecto la Medida de Prohibición de Salida del País del Ciudadano R.G., “...y como consecuencia se Sobresee la causa de conformidad con el artículo 325, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal...” (Ya derogado), NO ESTÁ AJUSTADA A DERECHO, ya que la misma adolece de una serie de requisitos básicos y previos que no cumplió la Juez de Control No. 7, creando con ello evidentes vicios procesales (errores in procedendo) y de juicio (errores in judicando) por las siguientes razones:

PRIMERO

La Juez de Control No. 7, ya había decidido por auto de fecha 10 de Agosto de 2000, acordando una Medida de Prohibición de Salida del País del Ciudadano R.G.A., la cual había sido solicitada por los Fiscales Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Salvaguarda y Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Lara. Y aún cuando es muy cierto, que la referida Juez había violentado los más sagrados principios constitucionales, al haber producido una decisión sin la presencia del imputado. Sin embargo, ante una solicitud de Nulidad Absoluta producida por la defensa, LA JUEZ DECIDIÓ REALIZAR UNA AUDIENCIA CON LAS PARTES, violando con tal decisión el referido principio de inalterabilidad contenido en el derogado artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 176 vigente), que prohíbe a los jueces revocar o reformar su propia decisión.

No obstante tal prohibición, la referida audiencia la produjo efectivamente en fecha 19 de Diciembre de 2000, con la presencia de los siguientes sujetos procesales: Dr. R.S., Fiscal Quinto y el Dr. J.A.G., Fiscal 27 con Competencia Nacional, los defensores y el IMPUTADO R.A.G..

En esa Audiencia (evidentemente inventada por la Juez de Control No. 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada P.R.), según Acta que corre inserta a los folios del 75 al 78, se pueden leer TEXTUALMENTE los aspectos que esta Alzada se permite analizar en forma pormenorizada así:

...BARQUISIMETO, 19 DE DICIEMBRE 2000, SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA HORAS, SE CONSTITUYO EL TRIBUNAL DE CONTROL No.7, CONFORMADO POR LA JUEZ DRA. P.R. Y EL SECRETARIO DR. J.C. THULA, SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES: DR. R.S. FISCAL QUINTO (5) Y EL DR. J.A.G. FISCAL 27 CON COMPETENCIA NACIONAL EL DEFENSOR PRIVADO R.R.L. Y EL IMPUTADO R.A.G.A., VERIFICADO LA PRESENCIA DE LAS PARTES SE LLEVA A CABO LA AUDIENCIA SOLICITADA POR LA DEFENSA, SEGÚN ESCRITO DE NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTO POR LA DEFENSA: EL FISCAL DR. J.A.G. FISCAL 27 CON COMPETENCIA NACIONAL CONSIGNO OFICIO DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE POR INSTRUCCIONES DEL FISCAL DIRECTOR CONTROL DE ACTUACION PROSESAL(SIC) LO COMISIONA PARA QUE COMPAREZCA A ESTA AUDIENCIA EN ESTE DIA Y FECHA. SE LE CONSEDE(SIC) LA PALABRA AL FISCAL R.S. QUIEN EXPUSO: ESTAMOS EN LA FASE DE INVESTIGACION Y PREPARATORIA MAS OTRO LAPSO QUE SE LE SOLICITÓ AL TRIBUNAL PARA PROSEGUIR CON LAS AVERIGUACIONES PARA DETERMINAR QUE SE HIZO CON EL DINERO DEL FISCO MUNICIPAL. Y SOLICITO QUE SE MANTENGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES AL IMPUTADO POR NECESIDAD DE PROSEGUIR CON LAS AVERIGUACIONES.- SE LE CONSEDE (SIC) LA PALABRA A LA DEFENSA: QUIEN EXPUSO: SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA YA QUE SE VIOLÓ EL DEBIDO PROSESO(SIC) PREVISTO EN EL ART-49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, Y ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE LA MEDIDA QUE SE LE IMPUSO AL IMPUTADO ESTA FUERA DE LUGAR YA QUE NUNCA FUE NOTIFICADO EL IMPUTADO Y SOLICITO LA NULIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE TODAS LAS AVERIGUACIONES QUE ANTERIORMENTE HIZO LA FISCALIA. Y YA QUE NO SE CUMPLIO CON EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y A MI DEFENDIDO NUNCA SE LE NOTIFICO DE (SIC) ESTABA SIENDO INVESTIGADO, YA QUE SE VIOLO EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROSESO(SIC) Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.- ES TODO. SE LE CONSEDE(SIC) LA PALABRA AL FISCAL DR GUERRERO, QUIEN EXPUSO QUE NO ES ERROR DEL FISCAL EL NO HABER SIDO NOTIFICADO EL IMPUTADO POR CUANTO PUDO HABER SIDO UN ERROR PROCESAL, DEL ALGUACIL, Y SI NO FUE LOCALIZADO NO ES CULPA DEL FISCAL, Y ESTA FISCALIA CONSIDERA QUE NO SE VIOLO EL DEBIDO PROCESO, NI EL DERECHO A LA DEFENSA Y SOLICITO QUE TENGA EN CUENTA EN CUANTO A LAS MEDIDAS QUE SE LE IMPUSIERON AL IMPUTADO, YA QUE LOS DELITOS QUE SE IMPUTAN ES POR DINEROS DEL ESTADO Y ESTA FISCALIA NO TIENE INTERES EN DAÑAR AL IMPUTADO, SOLO SE QUIERE AVERIGUAR Y SI NO TIENE CULPA SE SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.- SE LE CONSEDE(SIC) LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN RATIFICA LO SOLICITADO Y QUE NO SE LE PUEDE CARGAR AL IMPUTADO EL NO HABER NOTIFICADO AL IMPUTADO Y ES DEBER DE LA FISCALIA EL HABER NOTIFICADO AL IMPUTADO. Y SOLICITO QUE LA JUEZ SE PRONUNCIE SOBRE TODO LOS PUNTOS SOLICITADOS EN EL ESCRITO, SOLICITO SE DEJE CONSTANCIA. EL FISCAL 27 DR. GUERRERO REFUTA EL QUE EL IMPUTADO NO SE HAYA DADO POR NOTIFICADO Y MUESTRA ESCRITO DE PERIODICO DONDE APARECE QUE EL IMPUTADO TUVO CONOCIMIENTO DE QUE ESTABA SIENDO INVESTIGADO. ESTE TRIBUNAL OIDOS(SIC) LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NULIDAD DE LAS MEDIDAS Y DE LAS AVERIGUACIONES Y DE LA FISCALIA DONDE SOLICITO QUE SE MANTENGAN LAS MEDIDAS IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL DECIDE: SE ACOJE AL LAPSO DE LEY PARA DECIDIR Y LO HARA POR AUTO SEPARADO Y NOTIFICARÁ A LAS PARTES DE LA DECISIÓN TOMADAA(SIC).- ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y FIRMAN...

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Constata igualmente esta Corte de Apelaciones, que la Juez No, 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurre en un evidente vicio procesal al no producir su fundamentación inmediatamente a la audiencia, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 177 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (artículo 194 del Código derogado), el cual obliga al Juez a pronunciarse inmediatamente después de concluida la audiencia. Sin embargo, la Juez Ad quo, a motus propio, tal como lo cuestiona el Ministerio Público, se tomó un lapso de tres (3) días para decidir.

Constata igualmente este Tribunal Colegiado que, todos los Fiscales del Ministerio Público que estuvieron presentes, firmaron el acta de audiencia de fecha 19-12-2000, en clara señal de conformidad y en ningún momento impugnaron dicho acto, ni dejaron constancia alguna de su supuesta inconformidad, ni en ese día, ni en los días subsiguientes, sino que esperaron la fundamentación que hizo el Tribunal el día 22-12-2000. Fundamentación esta que realizó en esta forma:

...En fecha 10-08-00, el Tribunal en atención a lo solicitado, por la Representación Fiscal, libró auto acordando la Medida Cautelar de Prohibición que el hecho investigado sobre el cual el Tribunal acordó la Medida Cautelar, ya hubo una investigación, con una decisión que consta en autos; donde se declaró terminada la averiguación sentencia éste emitida por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público, de esta Circunscripción Judicial, la cual confirmó el igual extinto Tribunal Superior de Salvaguarda, la cual versa sobre los mismos hechos; en que se fundamentó este Tribunal para acordar dicha Medida por lo que es procedente dejar sin efecto la Medida decretada por este Tribunal en fecha 10-08-00, y en virtud de que la Constitución Nacional Bolivariana de venezuela(sic). Así como el Código Orgánico Procesal Penal y los Acuerdos Internacionales celebrados por Venezuela proveen que nadie puede ser condenado o procesado por el mismo hechos(sic) y así se declara.- DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control No. 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Acuerda dejar sin efecto la Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadanos(sic) R.G., y y(sic) como consecuencia se Sobresee la causa de conformidad con el artículo 325, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese los oficios conducentes.- Y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal, como consecuencia del Sobreseimiento.- Cúmplase...

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SEGUNDO

En honor a la verdad de aquel momento procesal, la Juez a quo, según las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que estaba vigente para aquella fecha (22 de Diciembre de 2000), si se iba a pronunciar acerca del Sobreseimiento de la Causa, lo cual en ningún momento le fue solicitado por el Ministerio Público, estaba además obligada a verificar los siguientes supuestos de hecho:

Según el Código Orgánico Procesal Penal. Publicado en Gaceta Oficial No.5.208 Extraordinario de fecha 23-01-1998 el Artículo 325 prescribía lo siguiente:

...Artículo 325. Sobreseimiento. El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:

1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º. Considere que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (Subrayado y negrillas de esta Alzada))

4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...

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También tenía la Juez, la norma procesal rectora contenida en el artículo 327 de ese mismo Código Adjetivo Penal ya derogado que le prescribía los siguientes:

...Artículo 327. Requisitos. El auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1º. El nombre y apellido del imputado;

2º. La descripción del hecho objeto de la investigación; (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

3º. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

4º. El dispositivo de la decisión...

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Al analizar este Tribunal Colegiado cada uno de los requisitos que le prescribía el referido artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal derogado a la Juez No, 7 de Control tenemos:

  1. - Contiene el nombre y apellido del imputado.

    En efecto, en el auto cursante a los folios 80 y 81 consta no sólo su nombre y apellido: R.G.A., sino también su número de Cédula de Identidad No.7.988.280.

  2. - La descripción del hecho objeto de la investigación.

    Tal descripción está redactada en dicho auto de esta manera:

    ...El presente asunto se inicio(sic) en virtud del escrito interpuesto por el Fiscal Undécimo a Nivel Nacional con competencia en materia de Salvaguarda del Ministerio Público; y el Fiscal 5º del Ministerio Público de este Circuito Judicial comisionado por el Fiscal general de la República de conformidad con el artículo 285 ordinal 3º de la Constitución Nacional(sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal solicitan una asegurativa, consistente en la prohibición de salida del País, para asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de unos presuntos hechos punibles, ocurridos en la Alcaldía del Municipio Moran(sic) del Estado Lara, en el desempeño de sus funciones, como Alcalde de dicho Municipio; por su traslado a Miami, Florida, previa órden(sic) emitida al Tesorero de la Alcaldía, para la emisión del cheque, por la cantidad de 35.000.000.oo(sic), sin haber cubierto los canales regulares, bajo la excepción por la vía de emergencia, compra de maquinarias pesada(sic) en otra ciudad de los Estados Unidos, apertura de Cuenta Corriente en el Banett Bank(sic) Entidad Bancaria de otra localidad, con la cantidad de 65.621,80 dólares Americanos, con cheque de gerencia del Banco Caribe de el(sic) Tocuyo, como también un posible sobreprecio en las maquinarias compradas; medida esta contra el ciudadano R.G.A....

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    Pero, según se puede leer en el escrito producido por el Abogado N.A.P.R., Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, tal investigación se encontraba para ese momento en fase investigativa y para ello precisamente fue que solicitaron la medida de prohibición de salida del país; entonces, dentro de la lógica más elemental, no tiene sentido alguno tal fundamentación por parte de la Juez 7º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECLARA

  3. - Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

    Las cuales fueron expuestas por el Tribunal de Control No. 7 de la siguiente manera:

    ...En fecha 10-08-00, el Tribunal en atención a lo solicitado, por la Representación Fiscal, libró auto acordando la Medida Cautelar de Prohibición que el hecho investigado sobre el cual el Tribunal acordó la Medida Cautelar, ya hubo una investigación, con una decisión que consta en autos; donde se declaró terminada la averiguación sentencia éste emitida por el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público, de esta Circunscripción Judicial, la cual confirmó el igual extinto Tribunal Superior de Salvaguarda, la cual versa sobre los mismos hechos; en que se fundamentó este Tribunal para acordar dicha Medida por lo que es procedente dejar sin efecto la Medida decretada por este Tribunal en fecha 10-08-00, y en virtud de que la Constitución Nacional Bolivariana de venezuela(sic) . Así como el Código Orgánico Procesal Penal y los Acuerdos Internacionales celebrados por Venezuela preveen que nadie puede ser condenado o procesado por el mismo hechos(sic) y así se declara...

    .-

    Pero tampoco es cierto lo expresado por la referida Juez No 7 de Control, puesto que, los hechos por lo cuales se declaró Terminada la Averiguación en el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual confirmó el igual extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público con competencia Nacional; según el referido escrito del Fiscal N.A.P.R., NO SON LOS MISMOS HECHOS INVESTIGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LOS CUALES SE SOLICITÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DEL CIUDADANO R.G.. Tal como se puede leer del escrito en cuestión cursante a los folios 107 al 119; precisamente en el folio 117, cuando se refiere a:

    ...ilícitos verdaderamente contemplados en la Legislación de Salvaguarda, diferentes y posteriores a los observados y resueltos por los dos Órganos Jurisdiccionales extintos, que se pronunciaran en torno a la responsabilidad administrativa del Ex Alcalde R.G....

    .

  4. - El dispositivo de la decisión.

    El cual se encuentra descrito en dicho auto de la manera siguiente:

    “...DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control No. 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Acuerda dejar sin efecto la Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadanos (sic) R.G., y y(sic) como consecuencia se Sobresee la causa de conformidad con el artículo 325, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese los oficios conducentes.- Y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal, como consecuencia del Sobreseimiento.- Cúmplase

    Lo que ocurre, es que el ordinal 4º del artículo 325 del derogado Código Adjetivo Penal prescribía lo siguiente:

    ...4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...

    .

    En este orden lógico de ideas, si la Juez de Control No. 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estaba fundamentando su decisión en base a una supuesta Cosa Juzgada, el ordinal que debió tomar para su razonamiento debió ser el 3º ejusdem, porque es evidente que el invocado ordinal 4º se refiere a un supuesto de hecho completamente diferente que, no tiene nada que ver con el caso que nos ocupa. Y que, por lógica, no podía solicitar el Ministerio Público en aquel momento procesal, ya que más bien estaba tratando de asegurar la presencia del imputado en el país, (Con la solicitud de la medida cautelar de prohibición de salida del país) a los fines de que éste pudiera responder personalmente de las resultas de un evidente acto conclusivo que esa Institución Fiscal estaba preparando.

    Por ello, y por cuanto, además, no fue solicitado expresamente por el Ministerio Público, como lo prescribía la Ley para ese entonces vigente; es evidente que la impugnada decisión no cumplió con todos los requisitos de Ley previstos en los artículos 325 y 327 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

Estima por otra parte, esta Alzada, que la Juez Séptimo de Control Abogada P.R., incurrió en ultrapetita, en dos momentos procesales. En el primer momento, porque ella estaba conociendo solamente acerca de una solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País que le hiciera el Ministerio Público, según los fiscales del asunto, “en etapa de investigación”, y la misma, además de haber acordado tal medida, sin la presencia del imputado de autos R.G., acordó también una incomprensible “prohibición de salida de la Ciudad de Barquisimeto”, la cual tampoco le había sido solicitado.

Es también realmente inconcebible el hecho, que la Juez de Control No. 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se haya pronunciado también por el Sobreseimiento de la Causa, cuando el Ministerio Público jamás se lo solicitó y menos aún cuando los Fiscales le estaban haciendo la petición de Prohibición de Salida del país, aparentemente para evitar que el imputado pudiera evadirse, haciendo nugatorias las investigaciones que estaba realizando el Ministerio Público respecto a los supuestos “ilícitos verdaderamente contemplados en la Legislación de Salvaguarda, diferentes y posteriores” y que no tienen nada que ver, SEGÚN EL REFERIDO ESCRITO DEL FISCAL (cursante en autos a los folios107 al 115), a los observados y resueltos con la Averiguación Terminada declarada conforme al ordinal 1º del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, tanto por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, como con la confirmatoria de tal decisión, de fecha 12 de Febrero de 1999, en ponencia de la Magistrada EDITH CABELLO DE REQUENA (Exp. No.7574/99) del también extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público.

La posición de la defensa respecto al punto de si la Juez sí podía decretar el Sobreseimiento de la Causa de oficio, por cuanto el legislador, en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo admitió perfectamente, no tiene fundamento alguno, toda vez que, los hechos sobre los cuales decidió la Juez Ad quo, son hechos nuevos y (según el escrito del Ministerio Público) completamente distintos y no tienen nada que ver con los de la Averiguación Terminada referida anteriormente. Por eso, al no tener la solicitud del Ministerio Público respecto al Sobreseimiento de la causa, la Juez No. 7 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no debió acordarlo, de oficio, como indebidamente lo hizo; porque además de haber creado un caos procesal que no tenía razón alguna de ser, es evidente que, los efectos de tal decisión mantienen aún paralizadas a las partes, hasta el punto de no poder ver la solución de sus expectativas de derecho y de justicia. Más aún cuando debió ser más prudente, porque la más elemental lógica jurídica le obligaba a preguntarse en aquel momento procesal: ¿Para qué el Ministerio Público está solicitando una medida cautelar de prohibición de salida del país del imputado si la consecuencia inmediata va a ser la de presentar inmediatamente un acto conclusivo de Sobreseimiento?

CUARTO

Se permite esta Alzada igualmente analizar lo siguiente: El Recurso ordinario que tenía en sus manos el Ministerio Público en aquel momento procesal era el de Apelación. A tal efecto, El Código Orgánico Procesal Penal derogado prescribía la norma siguiente:

”...Artículo 328. Recurso. El Ministerio Público y la víctima podrán interponer recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento...”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

Entonces, no entiende este Tribunal Colegiado, ¿Porqué el Ministerio Público en ningún momento ejerció dicho recurso de apelación?, sino que esperó DIEZ (10) MESES PARA SOLICITAR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA. CONSIDERA ESTE TRIBUNAL COLEGIADO, CON LA MAYOR RESPONSABILIDAD, QUE TAL ACTO ES UNA CLARA POSICIÓN DE NEGLIGENCIA PROCESAL QUE VA EN DETRIMENTO DEL ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.-

En este orden de ideas, tampoco es menos cierto que, ese Sobreseimiento acordado por la referida Juez 7 de Control en su decisión de fecha 22-12-2000, le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público haciéndolo extensivo al Estado Venezolano, por el hecho de ser una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que pone fin al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Y es por esta razón fundamental, que no puede entender esta Corte de Apelaciones, el porqué los Fiscales encargados del asunto, habiendo sido debidamente notificados en fecha 26-12-2000, (Tal como consta a los folios 90 y 96) no impugnaron en su debida oportunidad la tan cuestionada decisión, conforme a las previsiones contenidas en el Principio de Impugnabilidad prescrito en el derogado Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 425 y siguientes.

Estima por demás este Tribunal Colegiado, que tal Sobreseimiento, desde el punto de vista procesal, no tiene razón alguna de ser y en tal sentido, por el solo hecho de haber colocado al Estado Venezolano en un total y absurdo estado de indefensión, considera esta Alzada, que tal decisión es objeto de Nulidad Absoluta conforme al artículo 208 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 191 del Código Adjetivo Penal vigente). Y en consecuencia, lo más ajustado a derecho es, que el presente recurso debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, PROCEDIENDO EN CONSECUENCIA: 1.- A CONFIRMAR PARCIALMENTE LA DECISIÓN DE LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL DE FECHA 22-12-2000, DONDE ACORDÓ DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS (Y DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO), DEL CIUDADANO R.A.G.A.. Y 2.- ORDENAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DECRETADO POR LA SUSODICHA JUEZ A QUO, EL CUAL FUNDAMENTÓ INDEBIDAMENTE, EN BASE AL ARTÍCULO 325, ORDINAL 4º DEL DEROGADO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO II

Por lo que atañe al alegato de la defensa en lo que respecta a la supuesta existencia de la COSA JUZGADA, esta Corte de Apelaciones procede seguidamente a analizar, en forma pormenorizada, el escrito del Fiscal Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, recibido por este Tribunal Colegiado en fecha 26-10-2001, el cual contiene el siguiente razonamiento:

...Ahora bien, si bien es cierto, que existe una Sentencia, emanada del extinto Tribunal Supremo(sic) de Salvaguarda, con fecha 12 de febrero de 1999, donde en ponencia de la Magistrada: EDITH CABELLO DE REQUENA, en expediente No. 7574/99, se CONFIRMA, la Decisión emitida por el también extinto, Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se Declaro(sic) Terminada la Averiguación de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. No es menos cierto, que el Tribunal Supremo(sic) de Salvaguarda en la referida Sentencia de Fecha 12 de Febrero de 1999, se pronuncio(sic) específicamente en los siguientes términos:

.......‘Esta Alzada observa que el origen de la presente averiguación sumarial se circunscribe al hechos(sic) de que el Alcalde del Municipio Moran(sic) del Tocuyo del Estado L.L.. R.G. conjuntamente con la Directora de Administración y la Tesorera Municipal omitieron el procedimiento administrativo relacionado con la elaboración de ordenes(sic) de pago por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares, por concepto de creación de un fondo de avance para la compra de maquinarias en el exterior, sin que supuestamente este tuviera los correspondientes soportes que justifiquen la creación de dicho fondo; todo ello en virtud de que el referido Alcalde exigió a la Tesorería Municipal la elaboración del cheque por la cantidad establecida en el Fondo sin que existiese el control de la Contraloría Municipal.’... ‘Ahora bien, esta Superioridad observa que se denuncio(sic) como punible el hechos(sic) de que no se cumplió con el procedimiento administrativo para la elaboración del cheque por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000.oo) por concepto de un fondo de avance para adquisición de unas maquinarias en el exterior, puesto que no estaba autorizado (Control Previo) por parte de la Contraloría Municipal.’..... ‘Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador puede concluir que no se ha lesionado el Patrimonio del Municipio por el hecho de no haber cumplido con el procedimiento administrativo previsto para la elaboración del cheque por concepto del fondo de avance en referencia ni esa conducta esta prevista como ilícito penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derechos(sic) en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el A-quo, mediante la cual declaro terminada la averiguación sumaria de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo(sic) 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Y ASI SE DECIDE.’

A propósito de lo anteriormente trascrito(sic) y en apoyo a ello considero importante resaltar, que la responsabilidad administrativa, tal y como se dispone en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público ‘es independiente de la responsabilidad penal y civil’ (artículo 32), toda vez, que la consecuencia sancionatoria de la responsabilidad administrativa (multa), es independiente de la consecuencia sancionatoria que la misma conducta pueda tener en el ámbito penal. En principio, si una conducta esta(sic) regulada en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público como ilícito administrativo, con su sanción administrativa y también como ilícito penal, con su pena, puede decirse que el concurso de sanciones es perfectamente admisible. Para ello, sin embargo, es necesario que la conducta este(sic) expresamente sancionada en la Ley, con sanción administrativa y sanción penal.

Es por ello, que en cuanto a la responsabilidad, que pudiera haber tenido el ciudadano R.G., en lo relativo al Fondo de Avance, el Tribunal de Alzada lo Declarara Terminado, por cuanto su actividad Administrativa no fue Negativa ni Lesiono(sic) al Municipio. Pero si(sic) se comprobó que el mismo luego de haber recibido esa cantidad de dinero, abriera una cuenta bancaria a su nombre y depositó, dicho dinero en la misma, (Articulo-sic- 79 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público) para luego adquirir Dólares americanos para la adquisición de la maquinaria, quien posteriormente al presentar una relación de gastos de adquisición de las maquinas(sic), a la Alcaldía del Municipio Moran(sic) del Tocuyo, no incluyo(sic) en la misma la diferencia de diez mil seiscientos ochenta dólares americanos. (Articulo-sic- 71 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público). Incurriendo así, en ilícitos verdaderamente contemplados en la Legislación de Salvaguarda, diferentes y posteriores a los observados y resueltos por los dos Órganos Jurisdiccionales extintos, que se pronunciaran en torno a la responsabilidad administrativa del Ex Alcalde R.G.. De aquí la verosimilitud de la imputación.

De todo esto, es de observar que, tanto la defensa del imputado, así como la Jueza de la recurrida incurre en un falso supuesto de derecho, al considerar en sus alegatos y motivaciones que el presente caso el(sic) COSA JUZGADA, y si dejando por cierto con estos planteamientos que han creado un caos jurídico, que debe ser desestimado...

. (Subrayado, negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Interpreta esta Alzada, con elemental lógica jurídica que, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Salvaguarda del Patrimonio Público está alegando en su escrito, QUE EXISTEN OTROS PRESUNTOS ILÍCITOS PENALES, (¿Consecuencia de los ya investigados?. Esta interrogante deberá ser despejada en todo caso por el Juez de Primera Instancia que le corresponda conocer de la causa contenida en el Asunto No. KP01-P-2001-001566,), QUE NO ESTÁN CONTENIDOS EN LA AVERIGUACIÓN TERMINADA DECRETADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 1999, EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA EDITH CABELLO DE REQUENA, EXPEDIENTE NO.7574/99. (Confirmatoria de la decisión producida por el también extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual se declaró Terminada la Averiguación de conformidad con el ordinal 1º del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

De acuerdo a los mismos razonamientos planteados en el expresado escrito, no es menos cierto que, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, también está admitiendo allí, que, efectivamente, sí existe una innegable COSA JUZGADA INCIDENTAL, respecto al hecho descrito por él en las sentencias referidas y que este Tribunal Colegiado, sólo se permite reproducir de su escrito, el cual está redactado textualmente, así:

(“...”) ‘Esta Alzada observa que el origen de la presente averiguación sumarial se circunscribe al hechos(sic) de que el Alcalde del Municipio Moran(sic) del Tocuyo del Estado L.L.. R.G. conjuntamente con la Directora de Administración y la Tesorera Municipal omitieron el procedimiento administrativo relacionado con la elaboración de ordenes(sic) de pago por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares, por concepto de creación de un fondo de avance para la compra de maquinarias en el exterior, sin que supuestamente este tuviera los correspondientes soportes que justifiquen la creación de dicho fondo; todo ello en virtud de que el referido Alcalde exigió a la Tesorería Municipal la elaboración del cheque por la cantidad establecida en el Fondo sin que existiese el control de la Contraloría Municipal.’... ‘Ahora bien, esta Superioridad observa que se denuncio(sic) como punible el hechos(sic) de que no se cumplió con el procedimiento administrativo para la elaboración del cheque por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000.oo) por concepto de un fondo de avance para adquisición de unas maquinarias en el exterior, puesto que no estaba autorizado (Control Previo) por parte de la Contraloría Municipal.’..... ‘Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador puede concluir que no se ha lesionado el Patrimonio del Municipio por el hecho de no haber cumplido con el procedimiento administrativo previsto para la elaboración del cheque por concepto del fondo de avance en referencia ni esa conducta esta prevista como ilícito penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derechos(sic) en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el A-quo, mediante la cual declaro terminada la averiguación sumaria de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo(sic) 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Y ASI SE DECIDE...”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado).

En este mismo contexto de ideas y a los efectos de ordenar procesalmente la presente causa y sus efectos, esta Alzada, procediendo conforme a derecho y en base a la más pura verdad procesal contenida en las presentes actuaciones, se permite prevenir al Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien está conociendo de la causa principal No. KP01-P-2001-001566 y a todos los Jueces que conozcan de la misma, quienes deberán tener muy presente, y muy en cuenta, a los efectos del futuro y eventual proceso que se sigue contra el hoy acusado R.G.A., QUE EN REALIDAD SÍ EXISTE UNA INNEGABLE: COSA JUZGADA INCIDENTAL, la cual el mismo Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público en su escrito, admite expresamente y reconoce su existencia, advirtiendo además en dicho escrito que, aparentemente, dicha COSA JUZGADA INCIDENTAL, según él, no tiene nada que ver con los supuestos “ilícitos verdaderamente contemplados en la Legislación de Salvaguarda, diferentes y posteriores a los observados y resueltos por los dos Órganos Jurisdiccionales extintos que se pronunciaran en torno a la responsabilidad administrativa del Ex Alcalde R.G.” hechos estos, que supuestamente, viene investigando el Ministerio Público y que van a ser objeto del futuro y eventual juicio que está por realizarse contra el mismo Imputado, el cual viene conociendo, en este momento procesal, el referido Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara .Y ASI SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos expuestos, la consecuencia jurídica más acertada es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. EN ESTE ORDEN DE IDEAS: 1.-SE CONFIRMA PARCIALMENTE LA DECISIÓN DE LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL DE FECHA 22-12-2000, DONDE ACORDÓ DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS (Y DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO), DEL CIUDADANO R.A.G.A.. Y 2.- SE ORDENA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DECRETADO POR LA SUSODICHA JUEZ A QUO EN BASE AL ARTÍCULO 325, ORDINAL 4º DEL DEROGADO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL . Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de NULIDAD interpuesto por el Abogado N.A.P.R., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2000, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez Abogada P.R..

SEGUNDO

EN EL MISMO CONTEXTO DE IDEAS, ESTA CORTE DE APELACIONES ACUERDA: 1.-CONFIRMAR PARCIALMENTE LA DECISIÓN DE LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL DE FECHA 22-12-2000, DONDE ACORDÓ DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS (Y DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO), DEL CIUDADANO R.A.G.A.. Y 2.- ORDENA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DECRETADO POR LA SUSODICHA JUEZ A QUO EN BASE AL ARTÍCULO 325, ORDINAL 4º DEL DEROGADO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; EN CONSECUENCIA SE DEJA SIN EFECTO ALGUNO EL REFERIDO SOBRESEIMIENTO.-

TERCERO

ACUERDA PREVENIR AL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA Y A TODOS LOS JUECES QUE CONOZCAN DE LA CAUSA PRINCIPAL No. KP01-P-2001-001566, RESPECTO A LA INNEGABLE EXISTENCIA PROCESAL DE UNA COSA JUZGADA INCIDENTAL QUE PROVIENE DEL PRONUNCIAMIENTO DE LOS EXTINTOS: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN FECHA 25-09-1998. Y TRIBUNAL SUPERIOR DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO EN FECHA 12-02-99, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA EDITH CABELLO DE REQUENA (EXPEDIENTE No. 7574/99), LA CUAL SE DEBERÁ TENER MUY EN CUENTA AL MOMENTO DE DECIDIR EN EL EVENTUAL JUICIO ORAL Y PUBLICO CONTRA EL IMPUTADO R.A.G.A..

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del Asunto Principal No. KP01-P-2001-001566, a los efectos de la continuación inmediata del proceso, el cual se encuentra paralizado; dejando a salvo y respetando en todo caso su posición y decisión respecto al Capítulo IV del Título III, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Junio del año dos mil cuatro. (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

(Ponente)

El Juez Titular; La Jueza Profesional;

Dr. L.R.L.A.D.. D.M.M.V.

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza

Seguidamente se remite constante de _______ folios útiles.

La Secretaria,

ASUNTO: KP01-R-2001-000364

JJG/ms

VOTO CONCURRENTE

Asunto:KP01-R-2001-0364

Quien suscribe, L.R.L.A., Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, visto el contenido de la presente decisión, disiente de sus apreciados colegas y por tal razón expone su voto con concurrencia en ciertos aspectos de la misma, sobre la base de las razones que a continuación se expresan:

Discrepo de la anterior decisión porque con ella se contradice la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Justicia, al declarar parcialmente con lugar un “recurso de nulidad” propuesto por el Ministerio Público el 26 de octubre de 2001, contra la sentencia proferida por la Dra. P.R. en su carácter de Juez 7° de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 22 de diciembre de 2000, y debidamente notificada a las partes, el 26 de diciembre de ese mismo año en la que declaró el Sobreseimiento de la Causa al imputado R.G., el cual explano así:

1- La sentencia de primera instancia, declarada nula parcialmente por la mayoría sentenciadora había quedado firme y alcanzado la autoridad de la cosa juzgada que lo aprecia la mayoría sentenciadora como una Cosa Juzgada Incidental. En efecto, habiendo transcurrido íntegramente el lapso para interponer la apelación de la recurrida, la representación fiscal, debidamente notificada, interpone 10 meses después el presente recurso, pretendiendo que se le supla su errática conducta procesal. De ser así se estaría generando todo un caos procesal y la anarquía social, al permitirse la revisión de sentencias que hayan adquirido la cosa juzgada, hoy son 10 meses mañana podrían ser de 5 años o mas.

2- La inexistencia del denominado recurso de nulidad, para lo cual hago mío el voto salvado de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°: 003 del 11 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, cuyo extracto resumo así:

“ A.- El derecho a recurrir:

El principio de tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, y cubre además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución de la República, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la Tutela Procesal Penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.

No obstante lo anterior, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

  1. La impugnabiliad Objetiva y las Formalidades no esenciales:

    En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establece los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

    Como es bien sabido, la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

    Es importante resaltar que estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

    Ahora bien, tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la ordenación del proceso, sólo debe causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso y debe interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, sin embargo deben ser perfectamente observadas por el recurrente para que sea admisible el recurso.

    Lo antes dicho se encuentra recogido en el artículo 257 de la Constitución de la República, el cual es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado de la Sala)

    No obstante lo anterior, en el Recurso de Casación el cumplimiento de las exigencias formales tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, lo que hacen necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso.

    Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal y como la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercer el recurso, el incumplimiento de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 462 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, a la inexistencia del recurso propuesto, entre otras; recordemos que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.

  2. Resolución del recurso Interpuesto:

    El derecho a un recurso como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface tanto con un pronunciamiento del Tribunal sobre el fondo, como por una resolución razonada de inadmisibilidad.

    Pero ninguna de estas opciones se puede verificar en el presente caso, toda vez que ha sido interpuesto un “RECURSO DE NULIDAD”, que si bien es cierto, se encontraba contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, no es menos cierto, y así ha quedado reiteradamente asentado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, ni el reformado, lo contemplan para casos como el presente, ni tampoco lo regulan, en cuyo caso resulta imposible su resolución, ya que sin preceptos legales que lo regulen no hay interposición factible del recurso y sin recurso no hay pronunciamiento posible ni siquiera sobre los requisitos de admisibilidad.

    Cabe recordar que el Recurso de Nulidad estaba contemplado en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se establecía el procedimiento a seguir en el caso de que dicho recurso fuera interpuesto. A diferencia con el régimen procesal penal derogado donde existía esta disposición, el régimen actual, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, nada dice en cuanto a éste, es decir, el recurso en cuestión, no se encuentra previsto en el nuevo sistema procesal penal, razón por la cual es inadmisible cualquier escrito de fundamentación que pretenda su resolución.

    A dicha conclusión arribamos luego de considerar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala: “Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Y al verificar que no existe artículo alguno dentro de dicho cuerpo legal que regule el procedimiento a seguir para la interposición del antes vigente Recurso de Nulidad.

    Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de interponer un recurso de nulidad con base en el antes artículo 511, hoy debido a la reforma 526 del Código Adjetivo Penal Vigente, que remite a su vez el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal y como es planteado por el recurrente, se observa que el mismo no es aplicable al presente caso, toda vez que se encuentra contenido en el Capítulo II referido al Régimen Procesal Transitorio, régimen éste que permitió la conexión entre el derogado y el vigente proceso, es decir, facilitó la resolución de las causas que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa adjetiva penal. Al presente caso le correspondió el régimen transitorio contemplado en el artículo 510, ya que para la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el expediente se encontraba en esta Sala de Casación Penal interpuesto.

    Al respecto, ha sostenido esta Sala en jurisprudencia reiterada y unívoca que el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al régimen procesal transitorio aplicable a las causas pendientes de decisión por ante los tribunales de reenvío, los cuales, una vez decididas, en caso de anunciarse contra ellas recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Sin embargo es importante resaltar que dicha disposición era aplicable dentro del régimen procesal transitorio, el cual sirvió en su oportunidad para permitir la entrada de las causas pendientes en el nuevo P.P., por lo que, casado un fallo por este Tribunal Supremo, después del 1° de julio de 1999, como en el caso de autos, y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a su nulidad, se debe aplicar el nuevo régimen procesal dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal como tal, en lugar del régimen transitorio o el derogado.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad interpuesto.

    Queda de esta manera sustentada mi opinión y salvado mi voto sólo en cuanto a lo antes ponderado. Fecha ut supra.

    Obviamente, contra la sentencia firme pudo la representación fiscal ejercer un recurso de amparo contra sentencia, pero el mismo le caducó la acción por dejar transcurrir el lapso de 6 meses para interponerlo. Al no existir otro medio procesal para atacar la sentencia, ésta devino en firme y al adquirir la autoridad de la cosa juzgada no podía ser revisada, a menos que se pretenda atentar contra la seguridad jurídica.

    El pretendido recurso de nulidad interpuesto 10 meses después no tiene ninguna regulación legal expresa que determine un lapso para su interposición y del procedimiento a seguir inclusive los recursos de nulidad existentes en la legislación tienen un lapso de caducidad que no pasa de 6 meses para su interposición y en el derogado artículo 352 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal preveía un lapso mas breve de 5 días de audiencia y vinculado exclusivamente al recurso de casación.

    En el supuesto de existir un recurso de nulidad, la sentencia de la cual se disiente no tomo en consideración lo siguiente:

    1- La conducta de la Juez se había ajustado procesalmente a derecho conforme a la tesis del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N°: 256 del 14 de febrero de 2002, ponencia de J.E.C.R., dado que tramitó la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CONJUNTAMENTE CON EXCEPCIONES DE FONDO realizada por la defensa del imputado de conformidad a la c.d.C.O.P.P. vigente, interpretada ultractivamente y de conformidad al artículo 24 (retroactividad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Cuando la mayoría sentenciadora detecta en su análisis una “cosa juzgada incidental”, que comparto por la existencia palpable de la misma, hemos debido declarar el efecto procesal previsto en el artículo 21 de Código Orgánico Procesal Penal, y no anular el sobreseimiento fundado en la misma causa.

    Consideró que fue acertado y ajustado a Derecho como en efecto lo hizo la Mayoría Sentenciadora, el revocar las medidas cautelares dictadas contra el imputado de autos, cuando este se hallaba ausente, pero cuando declara la existencia de una “ cosa juzgada incidental”, se debió, en todo caso, al observar la existencia de la cosa juzgada, decretar la consecuencia de esta, que no es otra que sobreseer el asunto, en claro cumplimiento del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal. Mal puede establecerse una disección de la sentencia recurrida por un medio ABSOLUTAMENTE EXTEMPORÁNEO, y, declarar a este último medio, parcialmente con lugar, cuando del propio análisis del ponente, puede evidenciarse que se afirma que el mencionando “recurso de nulidad” solicitado por la representación del ministerio público es hecho 10 meses después de que había sido notificado de la sentencia proferida por la Juez de Control, Dra. P.R.. ASÍ SE DECLARA.

    Quedan en estos términos planteadas las razones de mi coincidencia y desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

    La presente decisión, ha sido aprobada con el voto disidente del Dr. L.R.L.A., quien tal y como lo ha fundamentado, lo hace en el término legal, una vez dictado el texto íntegro.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Agréguese al texto integro de la Decisión mayoritaria.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ( 28 ) días del mes de Junio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    POR LA CORTE DE APELACIONES

    El Juez Titular Presidente

    Dr. J.J.G.

    El Juez Titular (Disidente) La Juez Profesional

    Dr. L.L.D.. D.M.M.V.

    La Secretaria,

    Abog. Rosangelina Mendoza

    ASUNTO: KP01-R-2001-0364

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