Decisión nº 34-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 03

El Vigía, 20 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000134

DECISION No. : 34-07

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ : ABG. N.E. PETIT LEAL

SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

FISCAL : ABG. J.C.R.

ACUSADO : M.J.P.D.

DEFENSA : ABG A.J.S.B.

ABG A.J.N.P.

VICTIMA : E.M.M.

DELITO : HOMICIDIO CULPOSO

CAPÍTULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La presente causa, signada bajo el No. LP11-P-2007-000134, obra contra el ciudadano M.J.P.D., venezolano, de 83 años de edad, nacido el 22.05.1923, titular de la cédula de identidad No. V-661.865, comerciante, hijo de J.M.P. y A.D., residenciado en la Urbanización Las Delias, Calle 5, No. 08, Mérida, Estado Mérida, quien se encuentra debidamente asistido por los ABGS A.J.S.B., titular de la cédula de identidad No. V-2.459.331, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.089, con domicilio procesal en Avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias, Tercer Nivel, Oficina No. 35, Mérida, Estado Mérida, y A.J.N.P., titular de la cédula de identidad No. V-3.461.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.443, con domicilio procesal en Calle 25, Edificio Don Carlos, Piso 6, PH 01, Mérida, Estado Mérida, acusado por el ABG J.C.R., Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.M.M.M., venezolana, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.319.943, residenciada en Mucujepe, Sector C.J., Casa No. 1-97, Estado Mérida, cuyo conocimiento, en atención a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal , es de la competencia de un tribunal mixto de juicio, sin embargo al haber ocurrido dos convocatorias sin poderse constituir el tribunal mixto, y en virtud del carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2596, de fecha 12.08.2.005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual ratifica Sentencia de la misma Sala No. 3744, de fecha 22.12..2.003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, procede en fecha 04.06.2.007, en ejercicio del poder jurisdiccional, a constituirse en tribunal unipersonal de juicio para el conocimiento de la presente causa, dando de esa manera cumplimiento al derecho que asiste a los justiciables a la tutela judicial efectiva, quedando conformado por el Juez Profesional, ABG N.E.P.L., la Secretaria, ABG ANNELIT MORILLO FRANCO y el Representante del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

En fecha 26.01.2.007, según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, el ABG J.G.L.R., actuando con el carácter de Fiscal (A) adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presenta formal acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, contra el ciudadano M.J.P.D., venezolano, de 83 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-661.865, residenciado en Urbanización Las Delias, Calle 5, Casa No. 8, Mérida, Estado Mérida, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.M.M.M., venezolana, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.319.943, residenciada en Mucujepe, Sector C.J., Casa No. 1-97, Estado Mérida; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420, numeral 2°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. V-16.673.951, residenciado en Mucujepe, sector C.J., Casa No. 1-97, Estado Mérida, y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420, numeral 2°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.039.761, residenciada en Mucujepe, sector C.J., Casa No. 1-97, Estado Mérida; solicitando así mismo se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. V-16.673.951, residenciado en Mucujepe, sector C.J., Casa No. 1-97, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.M.M.M., venezolana, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.319.943, residenciada en Mucujepe, Sector C.J., Casa No. 1-97, Estado Mérida.

En fecha 03.04.2.007, se realiza ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, la audiencia preliminar, explanando oralmente la Representación Fiscal la acusación que mediante escrito presentara a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía en fecha 26.01.2.007, contra el ciudadano M.J.P.D., solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.M.M.M., venezolana, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.319.943, residenciada en Mucujepe, Sector C.J., Casa No. 1-97, Estado Mérida y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420, numeral 2°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. V-16.673.951, residenciado en Mucujepe, sector C.J., Casa No. 1-97, Estado Mérida, y en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420, numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.039.761, residenciada en Mucujepe, sector C.J., Casa No. 1-97, Estado Mérida, por tratarse de un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte, lo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso según lo contemplado en el artículo 285.4 de la Ley del Ministerio Público, solicitando en consecuencia la DESESTIMACION sólo en relación con el señalado hecho punible, solicitando así mismo el Representante del Ministerio Público, se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad No. V-16.673.951, residenciado en Mucujepe, sector C.J., Casa No. 1-97, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.M.M.M., venezolana, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.319.943, residenciada en Mucujepe, Sector C.J., Casa No. 1-97, Estado Mérida, ofreciendo los medios los medios de prueba para el juicio oral y público. Por su parte el Codefensor ABG A.J.S.B., contradice categóricamente los hechos imputados contra su defendido por el Ministerio Público, por cuanto los hechos no se acercan a la realidad, dando su versión sobre los hechos, que los hechos fueron ratificados por el imputado, en la conducta de M.J.P.D. no hubo imprudencia, ni inobservancia; el Codefensor ABG A.J.N.P., manifiesta que, como quiera que el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decrete el sobreseimiento, la solicitud de sobreseimiento no es procedente en esa audiencia o en la decisión que a bien tenga que tomar, por cuanto la Ley de T.T. establece en los accidentes viales la corresponsabilidad; si se pronuncia y decreta al sobreseimiento no le es dable, ya que en Juicio Oral y Público probarán que ambos conductores tendrían responsabilidad. Por otro lado, resolverán las partes en lo que a las lesiones se refiere, nosotros asumimos la responsabilidad de reparar los daños materiales, hay un carro, gastos de entierro, medicinas y estimamos que pudiere haber un daño moral y por la expectativa de vida, queremos evitar un juicio civil, reconociendo en este acto la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00), ese es el planteamiento para ponerle fin a esto, en el caso de las Lesiones tienen que admitir los hechos, sabemos que por el delito de Homicidio no hay acuerdo reparatorio. Impuesto del contenido del artículo 49.5, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir declarar, a hacerlo sin juramento ni coacción, e impuesto así mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376, eiusdem, el imputado, a los efectos de suscribir el acuerdo reparatorio y ofrecer una oferta de reparación del daño causado a las victimas de las lesiones sufridas en el hecho vial, admite los hechos por las lesiones ocasionadas a las victimas, mas no admite los hechos por el delito de Homicidio Culposo, porque va a Juicio, manifestando las víctimas estar de acuerdo siempre que se les cancele antes de los sesenta días ( 60) o pronto, emitiendo el Ministerio Público su opinión favorable al acuerdo reparatorio propuesto por las partes, y con el plazo de la reparación, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Lesiones Culposas Simples y Graves, previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 en concordancia con el artículo 420 numerales 1 y 2 del Código Penal, siempre que el imputado admita los hechos por estos delitos, después que el Tribunal admita la acusación que presenta el Ministerio Público. Finalizada la audiencia preliminar, oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, resolvió: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público contra el imputado M.J.P.D., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.M.M.M., LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.M.M. y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.Y.P.; por los hechos ocurridos en fecha 12-11-2006, en la Carretera Panamericana, sector Mucujepe, El Vigía Estado Mérida, en virtud de los cuales, el imputado de autos por medio de imprudencia e inobservancia de los reglamentos, en momentos en los cuales se desplazaba en un vehículo camioneta, marca: Jeep; modelo: Gran Cherokee; placa DCD-67Z; Tipo: Sport Wagon; Año: 2006; colisionó con un vehículo marca: Fiat; Modelo: 146 UNO; Tipo: Coupe; Año: 87, conducido por el ciudadano J.M.M.M., resultando lesionado el referido ciudadano y las ciudadanas acompañantes E.M.M.M. (occisa) y K.Y.P., según consta de las actuaciones que rielan en la causa: Acta policial de fecha 12-11-2006 ( folios 1 y 2); Inspección Técnica de fecha 12-11-2006, en el sitio del hecho; actas de las condiciones de seguridad de los vehículos involucrados; croquis demostrativo del accidente de transito; informes médicos insertos a los folios 13 y 14, practicados a los lesionados J.M.M.M. y K.Y.P.; acta de avaluó practicado al vehículo; certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de E.M.M.M. ( folio 28); permiso del traslado del cadáver; informe de autopsia forense practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.M.M.M. (folio 137), actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes, adscritos al Puesto de Vigilancia de A.V.N.. 62, El Vigía, Estado Mérida, y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía Estado Mérida, y otros, acusación que admite de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, relacionadas directamente con los hechos imputados, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose a los efectos del juicio oral y público: Testimoniales: 1.- Funcionario J.O.G.R., adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V.N.. 62, El Vigía Estado Mérida, para que ratifique firma y contenido de las actuaciones por el suscritas: acta policial S/N de fecha 12-11-2006 ( folio 12); acta de inspección Técnica de fecha 12-11-2006 ( folio 3); acta de las condiciones de seguridad de los vehículos involucrados en el hecho vial ( folios 4 y 5); croquis demostrativo del accidente de tránsito ( folio 6); planilla de remisión de los vehículos involucrados en el hecho vial ( folio 8 y 9). 2.- Experto profesional, Dr. W.P.R., medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación El Vigía, para que ratifique Informes Médicos practicados a los ciudadanos J.M.M.M., conductor victima en el hecho vial y K.Y.P. (folios 13 y 14); 3.- Perito Avaluador R.A.R., adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V.N.. 62, El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique avaluó No. 1520, de fecha 23-11-2006, practicado al vehículo camioneta conducido por el ciudadano M.J.P.D.. 4.- Dra. R.F., adscrita al Departamento de Patología Forense del Hospital Universitario de los Andes, para que ratifique firma y contendido de las siguientes actuaciones: 1.- Cerificado de Defunción correspondiente a la hoy occisa E.M.M.M. ( folio 28) y 2.- Informe de Autopsia Medico Legal practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.M.M.M. ( folio 137); 5.- J.R.M., adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V.N.. 62, El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio de los hechos de los cuales tiene conocimiento; 6.- E.Á., adscrito a la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento por encontrarse en el sitio de los hechos cuando la comisión de tránsito llega al lugar; Testimoniales: 1.- Ciudadano J.M.M.M. y 2.- Ciudadana K.Y.P., plenamente identificados en autos, con sus respectivas direcciones en el escrito acusatorio (folio 61). DOCUMENTALES: Para ser exhibidas a expertos y funcionarios policiales, e incorporadas por su lectura al debate del juicio oral y público conforme a lo dispuesto en los artículos 242, 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Inspección Técnica de fecha 12-11-2006 (folio 3); 2. - Certificado de Defunción (folio 28); 3.- Informe de Autopsia Forense (folio 137); 4.- Permiso de traslado de cadáver (folio 26 y 27). El Tribunal admite las pruebas presentadas por la Defensa, que ratifica oralmente su escrito de pruebas que presentara ante el Tribunal de Control dentro del lapso legal, establecido en el articulo 328 numeral 7 (folios 148, 148vto. y 149), adhiriéndose a todo evento, al Principio de Comunidad de la Prueba en relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público; la incorporación por su lectura de los reportes del acta policial, inspección técnica y el croquis del accidente, con la solicitud de un experto del Cuerpo Técnico de Vigilancia diferente al qué levanto el accidente, a los efectos de tener una visión distinta del funcionario actuante que levantó el accidente, y la inspección judicial en el sitio del accidente, a los fines de que se constituya y traslade al lugar donde incurrió el hecho: Carretera Panamericana, sector Mucujepe con el asesoramiento de los expertos que pudiese presentar en juicio. En consecuencia, admitida la acusación en contra del acusado M.J.P.D., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de E.M.M.M., LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo establecido en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.M.M. y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 420 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana K.Y.P., vista la manifestación del acusado de admitir los hechos para llegar a un acuerdo reparatorio con las victimas, por los delitos de Lesiones Culposas Graves y Leves, y su no admisión de los hechos por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.M.M.M., manifestando su voluntad de someterse a Juicio Oral y Público que determine su culpabilidad o inculpabilidad en el hecho imputado por la Representación Fiscal, el Tribunal de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura del juicio oral y público en contra del acusado M.J.P.D., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-05-1923, comerciante, hijo de J.M.P. y A.D., titular de la cédula de identidad No. V-661.865, residenciado en la Urbanización Las Delias, calle 5 No. 08, M.E.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.M.M.M., por los hechos ocurridos según consta en acta policial y demás actuaciones que rielan en la causa, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días siguientes concurran ante el Juez de Juicio; y la instrucción al Secretario de remitir al Tribunal competente las actuaciones. TERCERO: Decreta el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en el presente caso, a favor del ciudadano J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.673.951, residenciando en Mucujepe, Sector C.J., casa No. 1-97, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa E.M.M.M., hecho ocurrido en fecha 12-11-2006, en la Carretera Panamericana, sector Mucujepe, El Vigía Estado Mérida, en virtud del cual, el imputado de autos por medio de imprudencia e inobservancia de los reglamentos, en momentos en los cuales se desplazaba en un vehículo camioneta, marca: Jeep; modelo: Grand Cherokee; placa DCD-67Z; Tipo: Sport Wagon; Año: 2006; colisionó con un vehículo marca: Fiat; Modelo: 146 uno; Tipo: Coupe; Año: 87, conducido por el ciudadano J.M.M.M., resultando lesionado el referido ciudadano y las ciudadanas acompañantes E.M.M.M. (occisa) y K.Y.P., según consta de las actuaciones que rielan en la causa. Por cuanto del analizáis realizado a las presentes actuaciones, el Ministerio Público considera que al inicio de la presente investigación se investiga la participación de este ciudadano en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, donde aparece como imputado el ciudadano M.J.P.D. iniciándose la investigación por los hechos ocurridos el 12-11-2006, en el sitio denominado Carretera Panamericana, Sector Mucujepe, en los cuales resultara fallecida la ciudadana E.M.M.M., por cuanto practicadas las diligencias pertinentes y necesarias, declaraciones de testigos, experticias de Ley y demás diligencias y actuaciones que rielan en la causa, recabadas en fase preparatoria, determinaron fehacientemente que, aún cuando el investigado J.M.M. se encontraba conduciendo el vehículo en el cual fallece la victima, las causas que originaron la muerte de esta, no son atribuibles al ciudadano J.M.M., recayendo la responsabilidad penal directamente sobre el conductor del vehículo Grand Cherokee conducida por el ciudadano M.J.P.D., según testigos presénciales y contestes al afirmar que dicho ciudadano, no conservó la distancia reglamentaria impactando la parte posterior donde viajaba además de conducir a exceso de velocidad, información verificada en acta policial y croquis demostrativo del accidente practicado por el funcionario actuante, el cual manifiesta detalladamente las causas del accidente de tránsito, traduciendo a todas luces la imprudencia del conductor M.J.P. al violentar y trastocar lo dispuesto en el articulo 254 numeral 1 letra B y 261 del Reglamento de la Ley de T.T., de lo cual se infiere, que el hecho delictivo no es atribuible al investigado J.M.M.M., además de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y elementos que pudieran comprometer la responsabilidad del ciudadano J.M.M.M., y de no existir otros elementos que pudieran comprometer su responsabilidad penal para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del mismo. Sobreseimiento que se fundamenta en los artículos 318 numerales 1 y 4 en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos prescritos en el articulo 319 eiusdem. CUARTO: Por cuanto el acusado M.J.P.D., admite los hechos imputables por la Representación Fiscal por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con lo establecido en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.M.M. y LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana K.Y.P., y verificado el acuerdo suscrito por las partes, toda vez, que prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y estando efectivamente en presencia de un hecho punible, como lo es Lesiones Culposas Graves y Simples, que no han afectado en forma permanente y grave la integridad física de las victimas, ciudadanos J.M.M.M. y K.Y.P., el Tribunal HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO suscrito entre el acusado y las víctimas antes nombradas, de conformidad con lo previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose el proceso hasta tanto el acusado M.J.P.D. cumpla totalmente con la obligación de cancelarle la cantidad de cuarenta millones de bolívares ( 40.000.000,00) a las víctimas en el presente caso, según lo acordado entre el acusado de autos, su defensa y victimas, fijándose a tal efecto, el plazo de sesenta días o menos para la cancelación de dicha cantidad, fijando el Tribunal como oportunidad procesal para [verificar] el cumplimiento de dicho acuerdo reparatorio el día treinta y uno de mayo de dos mil siete (31-05-2007) a las 09: 30 a.m. QUINTO: A solicitud del Ministerio Público, el Tribunal impone al acusado M.J.P.D., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta ( 30) días, a los fines de garantizar la finalidad del proceso para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Por auto del 16.04.2.007, vencido el lapso de apelación establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan hecho uso al derecho que la referida disposición legal les confiere en contra de la decisión dictada en fecha 03.04.2007, el Tribunal en Funciones de Control No.02, ACUERDA: declarar definitivamente firme dicha decisión y remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al que le corresponda por distribución, a objeto de que continúe el proceso correspondiente, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de la hoy occisa E.M.M.M., ya que en relación a los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y SIMPLES, cometidos en perjuicio de J.M.M. y K.Y.P., los mismos suscribieron acuerdo reparatorio, cuyo cumplimiento se verificará dentro del lapso de (60) días continuos, contados a partir del auto de apertura a juicio, dejando a tal efecto copia fotostática de la totalidad de la causa en aquél Tribunal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 18.04.2.007, a cargo del ABG C.A.Q.R., se fijan el día 14.05.2.007, para llevar a cabo el sorteo ordinario de los ciudadanos Escabinos, de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 21.05.2.007 para la constitución definitiva del tribunal mixto, según el artículo 164, euuisdem, y como fecha tentativa el 04.06.2.007 para la realización del debate del juicio oral y público.

En fecha 14.05.2.07, oportunidad previamente señalada, se realiza el sorteo ordinario a objeto de designar a los ciudadanos escogidos, convocándose para el día 21.05.2.007, para la constitución definitiva del tribunal mixto. No habiendo comparecido en fecha 21.05.2.007 los escabinos escogidos para la constitución del tribunal mixto, se decide realizar en la misma fecha un sorteo extraordinario, fijándose como nueva fecha para la constitución del tribunal mixto de juicio el día 04.06.2.007, fecha ésta en la cual, habiendo asumido funciones como Juez en Funciones de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el ABG N.E.P.L., a partir del 02.05.2.007, en razón de la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia Penal, encontrándose presentes el Representante del Ministerio Público, ABG J.C.R., el acusado M.J.P.D., y el Codefensor ABG A.S., se avocó el ABG N.E.P.L. al conocimiento de la causa, manifestando tanto el Ministerio Público como el acusado, como el Defensor Privado , no tener motivo alguno para ejercer recusación alguna, así mismo, no lográndose constituir el Tribunal con Escabinos, al realizarse dos (2) convocatorias fallidas, y habiendo hecho acto de presencia una sola Escabina; este Tribunal acuerda según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, contenida en Sentencia No. 2.596, de fecha 12.08.2.005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratificatoria de Sentencia No. 3.744, de fecha 22-12-2003, de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asumir plenamente el pleno control jurisdiccional sobre la presente causa, y llevar adelante el Juicio prescindiendo de los Escabinos, constituyéndose en consecuencia en tribunal unipersonal de juicio para el conocimiento de la presente causa, dando así cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los justiciables según lo establecido en el artículo 26 Constitucional, fijándose como oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, el día jueves 28.06.2007, a las 9:30 a.m., iniciándose el debate en la fecha señalada [28.06.2.007], se suspende conforme a lo establecido en el artículo 335, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como oportunidad para la continuación el día 06.07.2.007 a las 10:00a.m., continuando en la fecha señalada el debate del juicio oral y público, escuchándose la declaración del funcionario J.O.G.R., para que ratifique el contenido y firma de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial S/N de fecha 12-11-2006 (folio 01); 2.- Acta de inspección Técnica de fecha 12-11-2006 (folio 3); 3.- Acta de las Condiciones de Seguridad de los Vehículos involucrados (f 4 y 5); 4.- Croquis Demostrativo del Accidente de Tránsito (folio 6); 5.- Planilla de Remisión de los vehículos involucrados en el hecho vial (f 8 y 9), quien entre otras cosas expuso: El día 11-11- 2006 me encontraba de servicio y fui comisionado para [levantar] un accidente en la Carretera Panamericana y al llegar al sitio había una colisión de vehículos y choque con objeto fijo… se encontraba el conductor dentro de la residencia cercano donde quedo el vehículo y fue traslado al Comando, siendo ampliamente preguntado por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal; continuando con las conclusiones finales de las partes, con sus réplicas y contrarréplicas, leyéndose previa deliberación la parte dispositiva del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, a objeto de proferir el fallo definitivo, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos de la acusación se suscitaron en fecha 12 de Noviembre de 2.006, en la Carretera Panamericana, Sector Mucujepe, Estado Mérida, a eso de 6 a 7 p.m., el ciudadano J.M.M.M., se encontraba conduciendo un vehículo marca Fiat, modelo 146 UNO, color Gris, tipo coupe, año 1.987, de servicio particular, placas XER-281, de pronto, de forma intempestiva e imprudente, el ciudadano M.J.P.D., quien conducía un vehículo camioneta servicio particular, placas DCD-67Z, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color estaño santiago, colisionó o impactó en el área trasera del vehículo Fiat antes señalado, ya que no conservó la distancia prudencial con el vehículo que lo antecedía, circulando además a una velocidad mayor a la reglamentaria, haciéndole perder el control al vehículo Fiat, chocando contra un objeto fijo, capilla de concreto, resultando lesionados el ciudadano J.M.M.M., la ciudadana K.Y.P., quien se encontraba en estado de gravidez, e igualmente a la ciudadana E.M.M.M., le fueron causadas una serie de lesiones en su humanidad, las cuales debido a su gravedad fueron suficientes para causarle la muerte, los vehículos en referencia fueron trasladados al Estacionamiento El Vigía. Al momento que las autoridades tuvieron conocimiento de lo sucedido, el Cabo 2do. (TT) J.O.G., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre No. 62 de Mérida, se trasladó al lugar del suceso, y al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo, con saldo de dos personas lesionadas y una fallecida, procediendo a levantar las actas correspondientes, y el croquis demostrativo del accidente, los lesionados fueron trasladados hasta la sede del Hospital II de El Vigía.

CAPITULO IV

ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de E.M.M.M., ofreciendo los siguientes medios de prueba para el juicio oral y público: Testimoniales: 1.- Funcionario (TT) J.O.G.R., adscrito al puesto de Vigilancia y A.V.N.. 62, El Vigía Estado Mérida, para que ratifique firma y contenido de las siguientes actuaciones suscritas por él: 1.- Acta Policial S/N de fecha 12-11-2006 ( folio 12); 2.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 12-11-2006 (folio 3); 3.- Acta de Condiciones de Seguridad de los vehículos involucrados en el hecho vial ( folios 4 y 5); 4.- Croquis Demostrativo del Accidente de Tránsito ( folio 6); 5.- Planilla de Remisión de los vehículos involucrados en el hecho vial ( folio 8 y 9). Expertos: 1.- Declaración del Experto Profesional, Dr. W.P.R., médico cirujano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, para que ratifique Informe Medico practicado a los ciudadanos J.M.M.M., conductor-víctima en el hecho vial y la ciudadana K.Y.P. (folios 13 y 14); 2.- Declaración del Perito Avaluador R.A.R., adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V.N.. 62, El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique Avaluó No. 1520, de fecha 23-11-2006, practicado al vehículo camioneta conducida por el ciudadano M.J.P.D.. 3.- Testimonio de la Dra. R.F., adscrita al Departamento de Patología Forense del Hospital Universitario de los Andes, para que ratifique firma y contendido en las siguientes actuaciones: 1.- Certificado de Defunción correspondiente a la hoy occisa E.M.M.M. (folio 28) y 2.- Informe de Autopsia Médico Legal practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.M.M.M. (folio 137); 4.- Declaración del funcionario (TT) J.R.M., adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V.N.. 62, El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio acerca de los hechos de los cuales tiene conocimiento; 5.- Testimonio del funcionario (FAPEM) E.Á., adscrito a la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento por encontrarse en el sitio de los hechos cuando la comisión de Tránsito llega al lugar; 6.- Testimonio del ciudadano J.M.M.M., anteriormente identificado con su dirección en el escrito acusatorio; 7.- Testimonio de la ciudadana K.Y.P., plenamente identificada en autos con su respectiva dirección en el escrito acusatorio ( folio 61). DOCUMENTALES: Para ser exhibidas a las partes, expertos y funcionarios policiales, e incorporadas por su lectura al Juicio Oral y Público conforme lo dispuesto en los artículos 242, 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Inspección Técnica de fecha 12-11-2006 ( folio 3); 2. Certificado de Defunción (folio 28); 3.- Informe de Autopsia Forense ( folio 137); 4.- Permiso de traslado de cadáver ( folio 26 y 27).

CAPITULO V

LA DEFENSA

Por su parte la Defensa del encartado, el Codefensor Abg A.J.S.B., ratificó el escrito que presentara ante el Tribunal de Control, e igualmente ratifica, que por parte de su representado no hubo ni imprudencia, ni inobservancia; el hecho ocurrió a una velocidad moderada, ya al final de la tarde, comenzando la noche, un vehículo de color gris iba adelante, hizo una maniobra e hizo que sucediera el accidente. En relación a las pruebas ratifica el Principio de Concurrencia de las Pruebas y la práctica de la Inspección Ocular al sitio, solicitando que el Tribunal disponga lo pertinente a los fines de la práctica de la misma. El Codefensor Abg A.J.N.P., entre otras cosas manifiesta, que la deducción la saca del propio croquis, el cual fue promovido [por el Representante Fiscal], desde el punto de impacto, la distancia donde quedó el Vehículo No. 02, que es el FIAT, hay una distancia de 6,10 mts., y del vehículo del señor Mario, vehículo No. 01, hay una distancia de 13,50mts., al sumar ambas distancias da un total de 19.60 mts., mal se puede concluir –entonces- que si se va a exceso de velocidad, pudieran haberse registrado esas distancias y plasmado en el croquis; en consecuencia su defendido conducía a una velocidad moderada.

Seguidamente, concedídale la palabra al acusado, e impuesto de los hechos que se le atribuyen, y del contenido del artículo 49, ordinal 5° Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, ni presión alguna, que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crea conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, se deja constancia de su identificación de la siguiente manera: M.J.P.D., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-661.865, de 83 de edad, nacido en fecha 22-05-1923, comerciante, hijo de J.M.P. y A.P.D., residenciado en la Urbanización Las Delias, calle 5 No. 08, Mérida, Estado Mérida y entre otras cosas expuso: Yo el 12-11-2006, venia a las 7 de la noche estaba lloviendo y ahí hay lo que llaman “policías acostados” es una zona poblada y de ahí para allá venían kilómetros de gandólas y cuando veo es que viene el señor de para atrás, sin luces, yo le pegué suave porque venia a 20Km, recorriendo la vía, total a los 20 minutos llego el fiscal y había mucha gente. El fiscal me dijo que firmara y le firme en blanco, creo que es una imprudencia el firmar en blanco. No se le puede perdonar a nadie que uno firme ignorantemente. De ahí no supe mas nada. Creo que el Tribunal como autoridad debe reclamar cual es el motivo que lo hagan firmar, para que después ellos hagan lo que les da la gana.

CAPITULO VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el debate del juicio oral y público, este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio No. 03, habiendo presenciado la actividad probatoria de las partes, la cual se realizó durante los días 28.06.2.007 y 06.07.2.007, previo el detenido estudio del cúmulo probatorio presenciado, conforme a los Principios de Concentración e Inmediación que caracterizan el Sistema Penal Acusatorio, habiéndose realizado el juicio oral y público con estricto apego a las disposiciones legales pertinentes, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado que la comisión de los hechos punibles objeto del proceso ha quedado parcialmente acreditada en orden a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que señala la acusación fiscal ocurrieron tales hechos, más no así en relación a la autoría y responsabilidad que se atribuye al acusado, valorando las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Se considera acreditada la ocurrencia de un accidente vial en la fecha y lugar que señala el Ministerio Público, hechos ocurridos en fecha 12-11-2006, en la Carretera Panamericana, sector Mucujepe, El Vigía Estado Mérida, en el cual aparecen involucrados dos vehículos: una camioneta, identificada como Vehículo No. 01 marca: Jeep; modelo: Gran Cherokee; placa DCD-67Z; Tipo: Sport Wagon; Año: 2006; conducido por el ciudadano M.J.P.D. y un vehículo identificado como vehículo N° 02, marca: Fiat; Modelo: 146 uno; Tipo: Coupe; Año: 87, placas XER-281, conducido por el ciudadano J.M.M.M., y así mismo, que con motivo del señalado accidente vial, resultaron lesionados los ciudadanos J.M.M.; K.Y.P., y E.M.M.M., falleciendo a causas de las lesiones sufridas la ciudadana E.M.M.M., lo que en el caso bajo examen se concreta así:

El Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.M.M.M..

En criterio de quien aquí decide, quedó acreditada durante el debate del juicio oral y público la comisión del delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de E.E.M.M., con los siguientes elementos de prueba:

Expertos y testigos promovidos por la Representación Fiscal:

Testimoniales:

  1. - Funcionario (TT) J.O.G.R., adscrito al puesto de Vigilancia y A.V.N.. 62, El Vigía Estado Mérida, para que ratifique firma y contenido de las siguientes actuaciones suscritas por él: 1.- Acta Policial S/N de fecha 12-11-2006 ( folio 12); 2.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 12-11-2006 (folio 3); 3.- Acta de Condiciones de Seguridad de los vehículos involucrados en el hecho vial ( folios 4 y 5); 4.- Croquis Demostrativo del Accidente de Tránsito ( folio 6); 5.- Planilla de remisión de los vehículos involucrados en el hecho vial (folio 8 y 9).

    Este experto fue ampliamente preguntado por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal,

    respondiendo a las preguntas que se le formularan, y señala entre otras cosas, la ruta de circulación de los vehículos, ambos iban en la misma dirección, originándose el accidente en medio de dos pueblos y en una recta; explica con auxilio de la pizarra, que el Vehículo No. 01 (camioneta Jeep) con su parte delantera impacta al Vehículo No. 02 (Automóvil Fiat) por su parte trasera, por lo que el Vehículo No. 02, se colea e impacta con el objeto fijo (lápida de cemento), y que éste segundo impacto sí pudo ocasionar la muerte de la persona que iba en la parte de atrás [del Vehículo No. 02); afirma que hubo exceso de velocidad por parte del Vehículo No. 01, que éste infringió la distancia prudencial que debe tener con el vehículo que lo antecede, y también la velocidad reglamentaria, sin embargo al preguntársele si hizo alguna prueba para establecer la velocidad de los vehículos, negó haberla realizado, sin embargo, no hubo frenada brusca del Vehículo No. 01, lo cual en criterio de este decidor resulta incoherente, con las apreciaciones expuestas por el funcionario experto en materia de tránsito, originándose de ello una duda razonable, que al ser confrontada con la propia declaración del acusado, obra en su favor conforme al Principio In Dubio Pro Reo.

    Expertos:

  2. - Declaración del Perito Avaluador R.A.R., adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V.N.. 62, El Vigía, Estado Mérida, quien fuera debidamente juramentado, ratificando el contenido y firma de las actas de avalúos folios 15 y 38, siendo preguntado por el Representante del Ministerio Público, ni la Defensa ni el Tribunal preguntaron.

    En sus respuestas, como él mismo afirma, se limita a los daños materiales, no aportando nada relevante en relación con las causas del accidente, deba desecharse.

  3. - Testimonio de la Dra. R.F.P., adscrita al Departamento de Patología Forense del Hospital Universitario de los Andes, quien fuera debidamente juramentada, ratifica el contenido y firma de las siguientes actuaciones: 1.- Certificado de Defunción de E.M.M.M. (folio 28); 2.- Informe de Autopsia Forense (folio 137), manifestando brevemente en relación a sus actuaciones, a nivel del rostro equimosis en el brazo levanta miento de epidermis, en las piernas equimosis. Cráneo observo foco hemorragia sumarial, levantar la bóveda craneal esta aumentado de tamaño peso. Presento un tamaño de 1.470 gramos es decir un edema cerebral severo… cavidad abdominal no hay lesiones. Conclusión: … contusión encefálica complicado… y edema cerebral, fue preguntada por el Representante Fiscal, ni la Defensa, ni el Tribunal preguntaron.

    De ella se desprende, en criterio de este decidor la naturaleza y magnitud de las lesiones que sufriera la víctima (occisa) como resultado del accidente objeto del proceso, las que le fueran ocasionadas con un instrumento que ejerza resistencia.

  4. - Declaración del funcionario (TT) J.R.M., adscrito al Puesto de Vigilancia y A.V.N.. 62, El Vigía, Estado Mérida, quien fuera debidamente juramentado a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tenga conocimiento, manifestando, entre otras cosas: Recibí una llamada telefónica en la que me informaban de un accidente de transito y comisioné al Cabo 2do J.G.. Fue preguntado por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal.

    Se desprende de ella el procedimiento efectuado por la autoridad de tránsito al ocurrir el accidente, no aportando nada relevante, en criterio de este decidor que permita establecer claramente las causas del mismo.

  5. - Testimonio del funcionario (FAPEM) E.Á., (Estevan Jalajadis R.C. No. 10.238.650) adscrito a la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, quien fuera debidamente juramentado a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tenga conocimiento, manifestando que: “…de repente vimos el alboroto de la gente, nos percatamos que era un accidente de transito y prestamos la colaboración, procedimos a sacar a las personas... El señor estaba en una casa para su seguridad”. Fue preguntado por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, y por el Tribunal.

    Se desprende de ella el procedimiento efectuado por la autoridad policial al percatarse de la ocurrencia del accidente, no aportando nada relevante, en criterio de este decidor que permita establecer de manera fidedigna las causas del mismo.

  6. - Testimonio del ciudadano J.M.M.M., víctima, manifestó entre otras cosa que eran como las 6:30; 07:00… cuando sentimos un impacto en la parte posterior del carro. No recuerdo mas nada. Fue preguntado por el Ministerio Público, ni la Defensa, ni el Tribunal preguntaron.

    Este testigo da fe de la fecha y lugar en que ocurrieron los hechos, de la existencia del vehículo en el cual se trasladaban y de las personas que dentro de él viajaban, no aportando nada relevante en cuanto a las causas del accidente.

  7. - Testimonio de la ciudadana K.Y.P., víctima, plenamente identificada en autos, quien entre otras cosas expuso: Nosotros veníamos de la Azulita hacia el Vigía… de repente sentimos un impacto y cuando me desperté estaba en el hospital. Fué preguntada por el Representante del Ministerio Público, ni la Defensa ni el Tribunal preguntaron.

    Esta testigo da fe de la fecha y lugar en que ocurrieron los hechos, de la existencia del vehículo en el cual se trasladaban y de las personas que dentro de él viajaban, no aportando nada relevante en cuanto a las causas del accidente.

    DOCUMENTALES:

    Se incorporan por su lectura con la anuencia de las partes, quienes non formularon ni objeción, ni observación alguna, las siguientes documentales: 1.- Inspección Técnica de fecha 12-11-2006 (folio 3); 2.- Certificado de Defunción (folio 28); 3.- Informe de Autopsia Forense (f 137); 4.- Permiso de traslado de cadáver (folio 26 y 27).

    De ellas se colige la ocurrencia del accidente vial en las circunstancias de tiempo y lugar, así como las características y posición final de los vehículos involucrados, la identidad de los conductores, y de las víctimas, aspectos estos sobre los cuales no se suscitó ninguna controversia durante el debate del juicio oral y público.

    Pruebas promovidas por la Defensa:

    La Defensa ratifica el Principio de Concurrencia de la Prueba y la Inspección Judicial al sitio del suceso, solicitando del Tribunal disponga lo necesario a los fines de su práctica. En este sentido el Tribunal en la jornada del 28.06.2.007, fijó como oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial el día 06.07.2.007, a las 10:00 a.m.

    En fecha 06.07.2.007, a la hora fijada para continuación del debate del juicio oral y público, la Defensa prescinde de la Inspección Judicial promovida.

    Al adminicular este órgano jurisdiccional la declaración del acusado presenciada en este debate, con las declaraciones de testigos entre sí, como con los demás elementos de prueba presenciados, no quedó desvirtuada la presunción de inocencia respecto del acusado M.J.P.D. en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.M.M.M.

    CAPITULO VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    A los fines de establecer la conducta realizada por el acusado M.J.P.D. en los hechos que le atribuye en su acusación el Ministerio Público, se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito. Así, por lo que respecta a la acción, como primer elemento de la estructura del delito, un comportamiento humano, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuído a una persona. En el caso subjúdice, como resultado del debate contradictorio del juicio oral y público, no se pudo determinar que el acusado realizara un comportamiento conforme a la ACCION, consistente en imprudencia, negligencia o inobservancia, de las normas previstas en la Ley de T.T. y su Reglamento. En segundo lugar, en cuanto a la tipicidad, el hecho objeto del proceso, como es la muerte de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.M.M.M., según la acusación presentada por el Ministerio Público, se adecúa al tipo penal que describe el delito de HOMICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, éste fue el resultado de un accidente de tránsito, entre dos vehículos automotores plenamente individualizados e identificados sus conductores, siendo la causa del mismo la imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, por parte de ambos conductores, o de alguno de ellos. En este sentido, se toman en cuenta en el presente caso, las actuaciones cumplidas por la autoridad administrativa de investigaciones del t.t., en relación a las características de los vehículos involucrados e identidad de los conductores, así como la experticia de Autopsia Forense practicada a la víctima, y declaraciones de los testigos. En cuanto a la antijuricidad, conforme a las pruebas presenciadas, relativas a la autoría del acusado M.J.P.D. en el delito objeto del debate, no quedó desvirtuada la Presunción de Inocencia que le asiste conforme a la Ley, consecuencia de lo cual, al no haber sido establecida durante el debate del juicio oral y público la autoría del acusado M.J.P.D. en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, no puede reprochársele su conducta, debiendo ser la sentencia absolutoria. ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano M.J.P.D., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-661.865, de 83 de edad, nacido en fecha 22-05-1923, comerciante, hijo de J.M.P. y A.P.D., residenciado en la Urbanización Las Delias, calle 5 No. 08, Mérida, Estado Mérida, contra quien el Ministerio Público formulara formal acusación por la comisión del delito de delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.M.M.M..

    Se fundamenta la presente decisión en lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 Constitucionales, 409 del Código Penal de Venezuela y 1, 3,5,8,9,22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad.

    Dada, firmada y refrendada en la Sala No. 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 20 días del mes de Julio de 2.007, siendo las 1:20 p.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

    ABG N.E.P.L.

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