Decisión nº 0330-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por el ciudadano: F.N.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.386, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., asistido por la Abogada en Ejercicio M.C.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.904, para demandar por concepto de Revisión de Sentencia (Alimentos por disminución), a la ciudadana: NANFRI G.P.T., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.897, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en relación con la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el Artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, el actor alegó que: “En fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), se HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO POR PENSIÓN ALIMENTARIA con la Ciudadana NANFRI G.P.T.… en dicho CONVENIMIENTO se estipuló Pensión de Alimentos a favor de (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),… Donde quedó establecida como Pensión de Alimentos a favor de la Niña prenombrada las siguientes Cantidades: PRIMERO: El ciudadano F.N.D.M., se comprometió a depositar la Cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 500,00) mensuales. SEGUNDO: El ciudadano F.N.D.M., se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los conceptos de uniformes, útiles escolares e inscripción escolar que requiera la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siempre debe ser antes del inicio del año escolar y en todo caso no puede ser después del mes de Septiembre de cada año, para lo cual la progenitora proveerle de la lista escolar y presupuesto de la inscripción. TERCERO: Para satisfacer las Necesidades y Año Nuevo se comprometió el Ciudadano F.N.D.M., para la niña prenombrada la Cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), hoy MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 1.300,00), por concepto de utilidades la cual se hará efectivo dentro de los Cinco (05) días después que se le haga efectivo el pago por este concepto. Así se comprometió a dotar a su hija de su respectivo juguete. CUARTO: El ciudadano F.N.D.M., se comprometió para garantizar las Treinta y Seis (36) Pensiones Futuras Ofrece el Treinta y Cinco por ciento (35%) de sus Prestaciones Sociales y Fideicomiso en caso de Despido, Retiro Voluntario, Jubilación o Muerte, como trabajador de la Empresa PDVSA. QUINTO: El ciudadano F.N.D.M., se compromete a cancelar a mas tardar a finales del día Dieciocho (18) de febrero de 2008 la cantidad de DOS MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.060.000,00) correspondientes a las Pensiones Atrasadas. SEXTO: Los montos establecidos de este convenio serán aumentados en forma automática y proporcional en relación al porcentaje que aumente el sueldo o salario del progenitor. Ciudadana Juez, las cantidades acá estipuladas y las cuales quedaron definitivas a través del mencionado CONVENIMIENTO viola fragantemente lo estipulado en los Artículos 30, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 282 del Código Civil vigente en concordancia con lo establecido en la N.C. en su Artículo 76 y el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la Obligación Alimentaria debe estipularse en salario mínimos… por cuanto si el mencionado ciudadano F.N.D.M., tiene un trabajo estable en la Industria Petrolera en PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), también es cierto que tiene otras cargas como lo es su Hijo N.D.D., de Nueve (09) años de edad, como se demostrará en su respectiva oportunidad, y del cual también acarrea gastos, e igualmente cursa Estudios de Educación Superior en la Universidad ALONSO DE OJEDA… Y el Artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habla de la Equiparación de los hijos. También quiero, hacer de su conocimiento que la ciudadana NANFRI G.P.T.,… también trabaja para una Contratista Petrolera llamada OCCIDENTE WIRE LINE… y gana un sueldo acorde con la realidad en que vivimos y La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela es muy clara en su Artículo 76 en concordancia con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la Obligación Alimentaria es compartida para ambos progenitores… Por todas estas razones, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Ciudadana NANFRI G.P.T.,… para que se sirva REVISAR la mencionada Pensión de Alimentos y se pronuncie DISMINUYÉNDOLA en todos los conceptos asignados y que se establezca las cantidades designadas o estipuladas para la niña prenombrada en Salarios Mínimos como lo indica la Ley…” (Sic)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Catorce (14) de Febrero de 2.008, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha Veinte (20) de Febrero del año 2008, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2.008, se instó al solicitante a que consigne Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Siete (07) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano F.N.D.M., asistido por la Abogada en Ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.904, mediante la cual le otorga Poder Especial Apud-Acta a la mencionada abogada, así como también a los Abogados en Ejercicio G.R., R.V., M.S., S.R.D.L. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.597, 37.899, 99856, 41002 y 57.659, respectivamente.

En fecha Trece (13) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.904, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano F.N.D.M., mediante la cual consigna Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme le fue requerido por este Tribunal.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, fueron agregados a las actas del presente expediente la Boleta y demás recaudos de Citación de la parte demandada, ciudadana NANFRI G.P.T., por cuando los mismos fueron devueltos por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de que le fue imposible ubicarla personalmente.

En fecha Once (11) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.904, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano F.N.D.M., mediante la cual solicitó del Tribunal, se libre Cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana NANFRI G.P.T..

En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana NANFRI G.P.T., suficientemente identificada en autos, asistida por la Abogada en Ejercicio Y.M.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, mediante la cual se dio por citada y emplazada, para todos los actos del presente juicio.

En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana NANFRI G.P.T., suficientemente identificada en autos, asistida por la Abogada en Ejercicio Y.M.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, mediante la cual le otorga Poder Especial Apud-Acta a la mencionada abogada, así como también a los Abogados en Ejercicio A.C.G.M. y C.E.H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919 y 63.952, respectivamente.

En fecha Tres (03) de Julio de 2.008, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano F.N.D.M., asistido por la Abogada en Ejercicio M.S., no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el referido acto.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citada conforme a derecho la reclamada de autos, en fecha Tres (03) de Julio de 2.008, día fijado para dar contestación a la presente solicitud, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio Y.M.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana NANFRI G.P.T., quien presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual reconviene en la pretensión intentada en su contra por la parte actora, ciudadano F.N.D.M..

Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2.008, y visto el escrito de Reconvención de la demanda presentado por la parte demandada, se admite cuanto ha lugar en derecho, por lo que en consecuencia se fijó para el Quinto (5º) día siguiente, para que el demandante reconvenido, dé contestación a la reconvención de la demanda presentada.

En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.008, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación a la Reconvención de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano: F.N.D.M., quien presentó escrito de contestación de la demanda, constante de Cuatro (04) folios útiles.

En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano: F.N.D.M., quien estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, presenta escrito, por lo que por auto de la misma fecha este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Obligación de Manutención tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación de manutención respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de obligación de manutención de alimentos es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Al folio Cinco (05) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-14.493.386, correspondiente al ciudadano F.N.D.M., a la cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - A los folios Seis (06) al Nueve (09) de este expediente, corre inserta copia certificada de la Sentencia No. 1025-07, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, con sede en Cabimas, en fecha Dos (02) de Noviembre de 2.007, en el Juicio de RÉGIMEN DE VISITAS, seguido por el ciudadano F.N.D.M., en contra de la ciudadana NANFRI G.P.T. y a favor de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - A los folios Diez (10) y Cuarenta y Dos (42) de este expediente, riela copias certificadas del Acta de Nacimiento correspondiente al n.N.D.D.A., expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y la parte demandante de este proceso y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano F.N.D.M., con respecto a su hijo antes mencionado, el cual le constituye una carga familiar, por lo que esta carga alegada será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de la niña de autos. ASI SE DECLARA.-

  4. - Al folio Veinte (20) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Al folio Cuarenta y Siete (47) de este expediente, riela C.d.C. expedida por la Intendencia de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., de fecha 04 de Julio de 2.008, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que el suscrito intendente de la mencionada Parroquia, hace constar que el ciudadano F.N.D.M., vive en unión concubinaria con la ciudadana A.K.M.B., dando fe de ello, los ciudadanos T.C. y GILBERTS ALFONZO, el cual le constituye una carga familiar al obligado alimentario, por lo que esta carga alegada le será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en beneficio de la niña de autos. ASI SE DECLARA.

  6. - Consta al folio Cuarenta y Ocho (48) del presente expediente, Planilla de Inscripción emitida por la Universidad A.d.O., correspondiente al ciudadano F.N.D.M., a la cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, tal como consta en los folios Sesenta y Dos (62) al Sesenta y Seis (66) del presente expediente, y de la cual se desprende que el referido ciudadano se inscribió en fecha 24-08-2007, por ante la mencionada Institución Educativa en fecha 24-08-2007, para cursar el Lapso Académico: LAR-II-2007, de la Carrera de Ingeniería Industrial. ASI SE DECLARA.-

  7. - Corre inserta a los folios Sesenta (60) y Sesenta y Uno (61) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa OCCIDENTE WIRE-LINE SERVICIOS, C.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica de la ciudadana demandada. ASÍ SE DECLARA.

  8. - Corre inserta a los folios Sesenta y Dos (62) al Sesenta y Seis (66) del presente expediente, comunicación emitida en fecha Doce (12) de Septiembre de 2.008, por la Universidad A.d.O., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que el ciudadano F.N.D.M., cédula de identidad No. V-14.493.386, no se encuentra cursando estudios actualmente en esa Institución Educativa; que el referido ciudadano inició sus estudios por equivalencias en esa Universidad, en el período LAR-I-2005 (Marzo 2005), hasta el período LAR-II-2007, semestre que finalizó en el mes de Febrero de 2008, para cursar la carrera de Ingeniería Industrial; que a la fecha de emitida la comunicación, no se inscribió para cursar los semestres sucesivos; y que el último semestre que cursó dicho ciudadano en esa Institución, el costo del semestre fue de Bs. F. 966,00, cancelando se dicho monto, solo la cantidad de Bs. F. 679,95, adeudando la cantidad de Bs. F. 310,05. ASÍ SE DECLARA.

  9. - Corre inserta a los folios Sesenta y Siete (67) y Sesenta y Ocho (68) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (División de E&P Occidente), a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandante. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia No. 1025-07, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dos (02) de Noviembre de 2.007, en la cual se Homologó Convenimiento suscrito entre las partes y en la cual se estableció la pensión de alimentos en beneficio de la niña de autos, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de disminución de pensión de alimentos formulada por el ciudadano F.N.D.M., por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior. Y que si bien es cierto que las Actas de Nacimiento y la C.d.C., por si mismas no constituyen elementos eficaces para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de su hijo N.D.D.A. y de su concubina A.K.M.B., no debe perjudicarse que tratándose de otro hijo y de la concubina del obligado, le dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano F.N.D.M., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a ese otro hijo y a esa concubina, el derecho a recibir alimentos de su progenitor y de su concubino, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Por lo que habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hija reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASÍ SE DECIDE.-

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por disminución, intentada por el ciudadano: F.N.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, trabajador petrolero, titular de la cedula de identidad No. V-14.493.386, domiciliad en el Municipio S.B.d.E.Z., representado por los Abogados en Ejercicio M.S., G.R., R.V., M.S., S.R.D.L. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904, 47.597, 37.899, 99856, 41002 y 57.659, respectivamente, en contra de la ciudadana: NANFRI G.P.T., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.897, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los Abogados en Ejercicio Y.M.A.O., A.C.G.M. y C.E.H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.808, 37.919 y 63.952, respectivamente, y en relación con la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que tomándose en consideración la capacidad económica del obligado alimentario, se fija como Obligación de Manutención de Alimentos mensual la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 450,00), deducibles de Sueldo o Salario mensual devengado por el progenitor, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el obligado de manutención, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,00), deducibles del concepto de Bono Vacacional que anualmente devenga el ciudadano F.N.D.M., como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, cantidades estas que deberán ser suministradas dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago del mencionado beneficio.

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