Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoArchivo De Las Actuaciones Y El Cese De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 5 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002952

ASUNTO : YP01-P-2005-002952

Juez Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: ABG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. DR. N.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: Euridis G.G.P., residenciado en la Avenida Orinoco Casa Nro 46, al lado del Liceo Rodó de esta Ciudad

Defensor Público: Dr. E.R.Q., Defensor Público Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Imputado: O.J.M.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.858.443, Venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 10 de enero de 1966, residenciado en Sector Los Cocos frente a la Compañía Petrolera de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A.; y I.d.J.R.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.213.863, Venezolano, nacido en fecha 16 de febrero de 1974, de estado civil casado, cuyo número telefónico es 0414-879-1890, y 0287-7210674 (Casa de su mamá) y residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio al lado de la Unidad Educativa A.M.d.F.d. esta Ciudad de Tucupita Estado D.A.

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Delito: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Euridis G.G.P..

DE LA CAUSA

En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil cinco (2005), se recibió por ante este Juzgado actuaciones con detenidos, y se fijo audiencia de presentación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para ese mismo día, en la cual, una vez oídas las partes se acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le impuso a los ciudadanos O.J.M.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.858.443, Venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 10 de enero de 1966, residenciado en Sector Los Cocos frente a la Compañía Petrolera de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A.; y I.d.J.R.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.213.863, Venezolano, nacido en fecha 16 de febrero de 1974, de estado civil casado, cuyo número telefónico es 0414-879-1890, y 0287-7210674 (Casa de su mamá) y residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio al lado de la Unidad Educativa A.M.d.F.d. esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano O.J.M.J., y con respecto al ciudadano I.d.J.R.Z., L.P..

En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil cinco (2005), se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público, con la finalidad de que concluyera la investigación y presentara el acto conclusivo correspondiente.

El día diecinueve (19) de Junio del año dos mil seis (2006), el defensor público segundo penal, mediante escrito presentado ante este Juzgado solicita se le fije un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo, por lo que se fijo conforme a lo previsto en el artículo 313 una audiencia especial para oír a las partes, en estricto cumplimiento de las principios que rigen este actual proceso, para el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual se realizo la referida audiencia, y se le fijo al Fiscal del Ministerio Público, un lapso de sesenta (60) días, continuos, los cuales vencían el día veinticinco (25) de Julio del año dos mil ocho (2008).

Se aprecia que desde la data correspondiente al fallo hasta el día de hoy, cinco (05) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), han transcurrido más del lapso que se le fijo en la audiencia especial, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha superado, por demás, los treinta (30) días siguientes al vencimiento a dicho plazo, a los cuales se contrajera la norma indicada, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación o haya solicitado el sobreseimiento en la presente causa.

Nuestra normativa legal vigente establece normas que garantizan los derecho humanos los cuales se encuentran en convenios y contratos, sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solo han sido plasmados en nuestra Carta Magna, sino que se observan en todo el compendio de leyes que rigen los diversos procesos, entre ellos se encuentran los relativos a la duración del proceso penal, y se especifica el tiempo de duración de cada una de las fases en las cuales se desarrollan este proceso, penal, y debe ser así ya que nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al representante del Ministerio Público, para la investigación, en los casos de las personas que son juzgadas en libertad, en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva penal a saber:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que en la causa seguida a los ciudadanos O.J.M.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.858.443, Venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 10 de enero de 1966, residenciado en Sector Los Cocos frente a la Compañía Petrolera de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A.; y I.d.J.R.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.213.863, Venezolano, nacido en fecha 16 de febrero de 1974, de estado civil casado, cuyo número telefónico es 0414-879-1890, y 0287-7210674 (Casa de su mamá) y residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio al lado de la Unidad Educativa A.M.d.F.d. esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, toda vez que desde el día veintisiete (27) de Junio del año dos mil cinco (2005), oportunidad en la que se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, hasta el día de hoy, han transcurrido UN (01) año y tres (03) MESES, y desde la fecha en que este Tribunal de Primera Instancia en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, fijó al representante de la Vindicta Pública un plazo de dos (02) meses para arribar al acto conclusivo, esto es, solicitud de sobreseimiento o presentación de acusación, hasta los corrientes, ha transcurrido un lapso de tiempo de tres (03) años, cinco (05) MESES Y ocho (08) DIAS, evidenciándose inacción por parte del titular de la acción penal, pues no cursa a los autos acto conclusivo alguno; situación que va en detrimento de los derechos y garantías procesales cuya vigencia, estricta observancia y cumplimiento son función encomendada a esta Juzgadora de conformidad con exigencias de índole constitucional y legal.

Siendo que la extensión en el tiempo de la averiguación seguida a los ciudadanos O.J.M.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.858.443, Venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 10 de enero de 1966, residenciado en Sector Los Cocos frente a la Compañía Petrolera de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A.; y I.d.J.R.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.213.863, Venezolano, nacido en fecha 16 de febrero de 1974, de estado civil casado, cuyo número telefónico es 0414-879-1890, y 0287-7210674 (Casa de su mamá) y residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio al lado de la Unidad Educativa A.M.d.F.d. esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., le causa serio perjuicio y vulnera derechos y principios que rigen el proceso, los cuales en un sistema garantista se constituyen en pilares de insoslayable acatamiento, esta Juzgadora, en atención a las disposiciones legales ut supra indicadas y a.e. las circunstancias particulares del caso que denotan el agotamiento en demasía del lapso de tiempo fijado al Fiscal del Ministerio Público y la inacción de parte de este funcionario a los fines de dar fin a la fase de investigación, en definitiva, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida a los ciudadanos O.J.M.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.858.443, Venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 10 de enero de 1966, residenciado en Sector Los Cocos frente a la Compañía Petrolera de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A.; y I.d.J.R.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.213.863, Venezolano, nacido en fecha 16 de febrero de 1974, de estado civil casado, cuyo número telefónico es 0414-879-1890, y 0287-7210674 (Casa de su mamá) y residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio al lado de la Unidad Educativa A.M.d.F.d. esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., en la causa signada con el Nro. YP01-P-2005-002952, de conformidad con lo previsto en el último aparte del ya indicado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando tal pronunciamiento, de conformidad con dicha disposición legal, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta a los ciudadanos en cuestión, así como la condición de los imputados que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida a los ciudadanos O.J.M.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.858.443, Venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 10 de enero de 1966, residenciado en Sector Los Cocos frente a la Compañía Petrolera de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A.; y I.d.J.R.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.213.863, Venezolano, nacido en fecha 16 de febrero de 1974, de estado civil casado, cuyo número telefónico es 0414-879-1890, y 0287-7210674 (Casa de su mamá) y residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio al lado de la Unidad Educativa A.M.d.F.d. esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., en la causa signada con el Nro. YP01-P-2007-002952, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 8, 9, 10, 313 del texto adjetivo penal vigente; comportando tal pronunciamiento, de conformidad con el imperativo legal correspondiente, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta a los ciudadanos en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

A.Y.E.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.O.

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