Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto de 2003 (folio 08) por el co-intimante, abogado N.R.Y., contra sentencia del 23 de julio del mismo año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales seguido por el apelante y el abogado J.G.R.F. contra la ciudadana C.J.N.V., mediante la cual dicho Tribunal “exhortó a los intimantes para que hagan por separado cada intimación de honorarios” (sic), es decir, que hagan la del presente juicio en el cuaderno aperturado al efecto y la del amparo constitucional la hagan en el expediente respectivo, “el cual no cursa por ante este Juzgado” y que una vez hecho eso ese Juzgado procedería a provindenciar lo conducente.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2003 (folio 10), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 12 del mismo mes y año (folio 13), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Por auto del 18 de agosto de 2003 (folio 14), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.E.M.A., se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, en virtud de que para entonces se encontraba cubriendo la vacante del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales.

Se evidencia de las actas procesales que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

De los autos se evidencia que en la oportunidad legal sólo la parte intimante, abogados N.R.Y. y J.G.R.F., presentaron informes ante esta Superioridad (folios 16 y 17). No hubo observaciones por su antagonista.

Mediante auto del 08 de septiembre de 2003 (folio 33), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en término para decidir.

En auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 34), el Juez Provisorio, D.F. MONSALVE TORRES, reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2003 (folio 35), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de decisión los juicios de amparo constitucional allí indicados, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante auto del 07 de noviembre de 2003 (folio 36), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en la fecha indicada, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo previsto en al artículo 13 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debieron ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 38), se evidencia que asumí nuevamente las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el mencionado Juez Provisorio, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.

En auto del 1° de octubre de 2004 (folio 39), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 40), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició por escrito presentado en fecha 10 de julio de 2003 (folios1 al 3), ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados N.R.Y. y J.G.R.F., interpuso demanda contra la ciudadana C.J.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.718.958, de este domicilio, por intimación de honorarios profesionales producto de sus actuaciones en el juicio de resarcimiento de daños y perjuicios contenido en el expediente donde presentaron el escrito y en un p.d.a. constitucional intentando por la mencionada ciudadana en contra de la ciudadana GIOVELY A.G.Á., del cual, expresan corren agregadas copias fotostáticas certificadas, con fundamento en los artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, 21 y siguientes de su Reglamento.

Por diligencia del 21 de julio de 2003 (folio 5), la parte intimada, ciudadana C.Y.N.V., por intermedio de su apoderado judicial, abogado M.M.P., solicitó al Tribunal de la causa no admitiera el escrito de intimación, por considerarlo fuera de lugar y, además, porque ese Juzgado no es competente para conocer de la pretensión deducida producto del trabajo realizado en el amparo constitucional por cuanto éste se ventiló ante la “jurisdicción penal” (sic).

Mediante sentencia de la cual tiene conocimiento esta Superioridad, dictada en fecha 23 de julio de 2003 (folio 07), el a quo “exhortó a los intimantes para que hagan por separado cada intimación de honorarios” (sic), es decir, que hagan la del presente juicio en el cuaderno aperturado al efecto y la del amparo constitucional la hagan en el expediente respectivo, “el cual no cursa por ante este Juzgado” y que una vez hecho eso ese Juzgado procedería a provindenciar lo conducente.

Contra dicha decisión el 04 de agosto de 2003 (folio 08), el co-intimante, abogado N.R.Y., interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Alzada, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

…/…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia apelada proferida por el a quo se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.

Así, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a lo que dispone esa norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al artículo 386 del Código derogado.

En cambio, a los efectos de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de gestiones realizadas extrajuicio, el abogado debe interponer demanda en forma, con arreglo a lo que disponen las normas del procedimiento breve, establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. "Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil" (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, citada por P.T., O.R. "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, p. 236).

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: "En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados".

Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".

Conforme a las disposiciones legales en comento, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, atendiendo para ello a que éstos hayan sido causados en juicio o fuera de él.

En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este supuesto, obviamente el conocimiento de la acción corresponderá al Juez Civil competente por razón del valor de la demanda y del territorio.

En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o bien a la parte condenada en costas, según el caso, debiendo en este supuesto sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es equivalente al artículo 386 del Código derogado.

En adición y apoyo de las consideraciones supra expuestas, como argumento de autoridad, cabe señalar que las mismas se corresponden con la doctrina jurisprudencial del M.T. de la República vertida en numerosos fallos, entre los cuales puede citarse el de fecha 26 de julio de 2001, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, al dirimir un conflicto negativo de competencia, expresó lo siguiente:

En el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado que siguen los ciudadanos... en su propio nombre contra la ciudadana... el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2001, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia, ante el tribunal de la causa, en razón de que existe una competencia funcional.

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio XI, en su carácter de Distribuidor, una vez recibido el expediente, por auto de fecha 6 de junio de 2001, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia…

El Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en lo Civil, ante quien se introdujo la demanda, fundamentó su incompetencia en los siguientes términos:

"Señala la parte actora en su libelo, que demanda el cobro de honorarios profesionales de abogado, en virtud de la tramitación del juicio hasta su conclusión, con sentencia que pronunciara el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, en fecha 19 de marzo de 2001, en el expediente 10425, con motivo de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana... contra su esposo... es criterio de este Tribunal, que de acuerdo a la Competencia Funcional debe conocer de este procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, el Tribunal de la Causa (...)" .

La Sala de Juicio XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya identificado, ejerciendo funciones de Tribunal Distribuidor, expresó:...

Para decidir, la sala observa:

La pretensión por cobro de honorarios profesionales, se sigue por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual prevé:...

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado, así fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisiones como la de fecha 12 de noviembre de 1998 y, más recientemente por este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de mayo de 2000 y la Sala de Casación Penal, 12 de abril de 2000, entre otras.

Este último fallo mencionado, abundando un poco más sobre el punto, estableció que "el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales el abogado supuestamente intima el pago de sus honorarios (...)".

Por su parte, esta Sala de Casación Social, decidiendo con respecto al procedimiento que debe seguirse en este tipo de pretensiones, estableció:...

...ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación"...

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 21 de septiembre de 2000 en el juicio seguido por J.A.J., contra el Banco I.V. C.A.).

En concordancia con los criterios expuestos, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cobro de honorarios profesionales judiciales, ante el Tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la pretensión, existiendo así una competencia funcional, en consecuencia, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, el competente para sustanciar y decidir el presente asunto. Así se decide. ...

(Ramírez & Garay.: "Jurisprudencia Venezolana", Tomo 178, julio de 2001, pp. 673-675).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados y a los criterios antes expuestos, procede a decidir la presente cuestión de competencia, a cuyo efecto observa:

Del escrito presentado en fecha 10 de julio de 2003 (folios1 al 3), ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados N.R.Y. y J.G.R.F., interpuso demanda contra la ciudadana C.J.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.718.958, de este domicilio, por intimación de honorarios profesionales producto de sus actuaciones en el juicio de resarcimiento de daños y perjuicios contenido en el expediente donde presentaron el escrito y en un p.d.a. constitucional intentando por la mencionada ciudadana en contra de la ciudadana GIOVELY A.G.Á., del cual, expresan corren agregadas copias fotostáticas certificadas, con fundamento en los artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, 21 y siguientes de su Reglamento.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales en referencia, es la prevista en la parte in fine del artículo 23 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, considera este juzgador, que la sentencia apelada de la cual tiene conocimiento esta Superioridad, dictada en fecha 23 de julio de 2003 (folio 07), mediante la cual por observar que la intimación propuesta versa sobre dos juicios autónomos e independientes, “exhortó a los intimantes para que hagan por separado cada intimación de honorarios” (sic), es decir, que hagan la del presente juicio en el cuaderno aperturado al efecto y la del amparo constitucional la hagan en el expediente respectivo, “el cual no cursa por ante este Juzgado” y que una vez hecho eso ese Juzgado procedería a provindenciar lo conducente, no se encuentra ajustada a derecho, ya que, el Tribunal de la causa no emitió decisión expresa, positiva y precisa sobre la admisibilidad y/o competencia para conocer de la pretendida acumulación de pretensiones formulada por la parte intimante en su solicitud de intimación de honorarios profesionales por sus actuaciones en los juicios de resarcimiento de daños y perjuicios y el de amparo constitucional y así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, ordenándose en consecuencia al a quo proceda a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la admisibilidad y/o competencia de la solicitud de honorarios profesionales a que se contrae el presente cuaderno.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto de 2003 (folio 08) por el co-intimante, abogado N.R.Y., contra sentencia del 23 de julio del mismo año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales seguido por el apelante y el abogado J.G.R.F. contra la ciudadana C.J.N.V., mediante la cual dicho Tribunal “exhortó a los intimantes para que hagan por separado cada intimación de honorarios” (sic), es decir, que hagan la del presente juicio en el cuaderno aperturado al efecto y la del amparo constitucional la hagan en el expediente respectivo, “el cual no cursa por ante este Juzgado” y que una vez hecho eso ese Juzgado procedería a provindenciar lo conducente. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

SEGUNDO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa --JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA-- que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la admisibilidad y/o competencia de la solicitud de honorarios profesionales a que se contrae el presente cuaderno.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02126

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