Sentencia nº RC.00222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO R.J..

En el juicio por disolución y liquidación de las sociedades mercantiles Servicios Educativos Valencia, c.a. (selvaca) y Colegio Los Cedros c.a., incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano N.J. CORDERO SÁNCHEZ, representado judicialmente por los abogados R.H.S., A.R.L. y E.N.A., contra las ciudadanas ROSALYND ROYSTONE e I.A.D.M., representadas judicialmente por el abogado R.M.M.Q.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 17 de septiembre de 2001, por la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por parte actora contra el auto en ejecución del a quo de fecha 30 de octubre de 2000, que acordó oficiar a las entidades bancarias a efectuar los pagos correspondientes a los trabajadores; intima a los liquidadores a continuar con la liquidación y respecto a la toma de decisiones da por reproducido el contenido del acta de fecha 7 de agosto de 2000, que de no obtener unanimidad por conductas obstruccionistas se procederá por mayoría y, en consecuencia, quedó confirmado el referido auto apelado.

Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la representación judicial del actor, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación de los recursos y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

ÚNICO

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

En el caso concreto se observa lo siguiente:

Se dictó sentencia en la etapa de ejecución voluntaria del convenimiento debidamente homologado por el tribunal de la causa, alcanzando así la fuerza de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Eso implica, que dicho convenimiento contiene lo ejecutoriado en el presente juicio, por lo que se requiere de su examen para poder determinar si la decisión impugnada es recurrible en casación.

En materia de casación, excepcionalmente en etapa de ejecución, la única vía procesal idónea para recurrir a casación es que se hubiese modificado o proveído en contra del convenimiento suscrito y debidamente homologado, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en efecto:

“...El recurso de casación puede proponerse:

...Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios...

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A tal efecto, el referido convenimiento que cursa a los folios 81 al 87, pieza Nº 1 del expediente, expresa lo que sigue:

“...Entre el demandante y las demandadas se perdió la afectio societatis, elemento esencial del contrato de sociedad y como consecuencia de ello, en virtud de la composición accionaria de las sociedades, en las cuales el demandante posee el 50% de las acciones y las demandadas el 50% restante, ocurre una paralización clara, permanente e insalvable de los órganos sociales, que según el criterio de los autores G.C. deL.F., J.G. y F.H.V., entre otros, conlleva la imposibilidad de conseguir el fin social, lo que constituye una de las causales de disolución de las compañías taxativamente contemplada en el Ordinal 2º (sic) del Artículo (sic) Nº 340 del Código de Comercio.

Estoy plenamente de acuerdo y así lo acepto expresamente, que el fundamento de derecho de la demanda intentada contra mis conferentes, se encuentra en el Ordinal (sic) 2º del Artículo (sic) Nº 340 del Código de Comercio, ya que es evidente la imposibilidad de que las sociedades en cuestión consigan su objeto social.

Por el contrario, no estoy de acuerdo y expresamente rechazo como fundamento de derecho de la susodicha demanda, el supuesto contemplado en el Artículo (sic) Nº 1.679 del Código Civil, por cuanto, primero, ésta (sic) norma solamente tendría aplicación supletoriamente si no existiera una causa taxativamente tipificada en la ley especial que regula la materia: El Código de Comercio; y segundo, en el caso de autos está demostrado que todos los socios han faltado a sus compromisos al paralizar los órganos sociales de sus compañías, por lo que ninguno de ellos puede prevalecerse del incumplimiento de los otros alegando la existencia de justos motivos.

En mérito de todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) Nº 262 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis conferentes y expresamente facultado por ellas, convengo única y exclusivamente en la disolución de las sociedades Servicios Educativos Valencia, C.A. (SEVALCA) y Colegio Los Cedros, S.A., por ser procedente su disolución según lo previsto en el Ordinal 2º (sic) del Artículo (sic) Nº 340 del Código de Comercio, es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto de las sociedades.

CAPITULO (sic) IV

LAS CONCLUSIONES

Ya que los diversos hechos narrados por las partes e este proceso, en mi opinión en vista del convenimiento efectuado son totalmente irrelevantes, salvo el que mas adelante señalo, no requiriéndose su demostración, es innecesaria la apertura del lapso probatorio, toda vez que existe acuerdo entre las partes sobre la existencia del único hecho importante en el proceso. La conducta de los socios que hace imposible el cumplimiento del objeto social y conlleva a la disolución de las sociedades antes del vencimiento del término estipulado en su documento constitutivo.

En virtud de que al haber convenimiento limitado en la demanda, en los términos planteados en éste (sic) escrito, se hace inútil continuar el proceso pues el mismo carece de objeto, le solicito a la Ciudadana Jueza homologue el convenimiento en la disolución de las sociedades y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; ordenando que se convoque una Asamblea Extraordinaria de accionistas, con el objeto de nombrar los liquidadores según lo previsto en el Artículo (sic) Nº 29 y en la Cláusula Vigésima Primera de los documentos constitutivos de las sociedades Servicios Educativos Valencia, C.A. (SEVALCA) y Colegio Los Cedros, S.A., respectivamente...”.

De lo antes transcrito se colige, que lo ejecutoriado en el presente juicio es únicamente lo relativo a la disolución de las mencionadas sociedades mercantiles, sobre la base de haber desaparecido la afectio societatis entre los socios, cuyo comportamiento impide que las mismas alcancen su fin social.

Ahora corresponde a la Sala efectuar el análisis de la recurrida, para determinar si la misma encuadra dentro de las decisiones contempladas en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, la Sala observa que en la recurrida, en su capitulo primero, resume las actuaciones insertas en el expediente, y transcribe parcialmente el auto apelado de fecha 30 de octubre de 2000, que establece: 1) la responsabilidad de la liquidación compete a los tres liquidadores; 2) se ordena a los liquidadores proceder de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 5° del artículo 350 del Código de Comercio, y presentar el informe a la vista de los accionistas; 3) ordena oficiar a las entidades bancarias a efectuar los pagos correspondientes a los trabajadores; 4) intima a los liquidadores a continuar con la liquidación y darle cumplimiento a los ordinales 4° y 6° del artículo 350 del Código de Comercio, y respecto a la toma de decisiones da por reproducido el contenido del acta de fecha 7 de agosto de 2000, que de no obtener unanimidad por conductas obstruccionistas se procederá por mayoría, y en el capitulo segundo, cita artículos del Código de Comercio, para luego expresar lo que sigue:

“...Pues bien, de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no obstante haber sido designado los liquidadores por los accionistas no se estableció el procedimiento a seguir para la toma de decisiones, surgiendo así un conflicto entre las partes, pues mientras una mantiene que debe hacerse mediante mayoría, la otra afirma que debe ser por unanimidad.

Ante esta situación la Juez “a-quo” decidió que las decisiones deben tomarse por el voto mayoritario de los liquidadores lo cual esta Alzada considera acertada, habida cuenta de que de aceptarse el criterio de la unanimidad, el proceso de liquidación previsto por el legislador sería de difícil realización, y si ello se aúna el hecho de que en las disposiciones que regulan el funcionamiento de las compañías de comercio se prevee (sic) que las decisiones se tomen por mayoría, es lógico que tal principio debe aplicarse igualmente en el caso de los liquidadores, y así se declara...”.

Luego de citar doctrina y jurisprudencia, prosigue la recurrida expresando:

...La doctrina y jurisprudencia, antes transcrita las acoge este sentenciador por cuanto considera que al no haberse establecido el procedimiento para que los liquidadores tomen las decisiones, ni las facultades, cobra (sic) vigencia (sic) las disposiciones legales pertinentes que tambien (sic) sean (sic) transcrito anteriormente, por lo que los liquidadores en ejercicio de sus atribuciones deben cumplir con lo establecido en el artículo 350 del Código de Comercio, sin que sus decisiones tomadas por mayoría los releve de las obligaciones y responsabilidades como mandatarios que son de los accionistas, y así se decide...

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De la transcripción anterior se evidencia, que en la recurrida no se resuelve ningún punto esencial no controvertido en el juicio ni tampoco se provee contra lo ejecutoriado, pues, en el caso bajo examen, quedó firme y con fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el convenimiento planteado por las co-demandadas, en el sentido de que se procediera con la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles de las que son accionistas ambas partes del juicio; y, a eso se circunscribe la recurrida al ratificar el fallo dictado por el a quo.

En otras palabras, lo que se está ejecutando es lo solicitado por el actor y convenido por las demandadas, y para ello, obviamente, se requiere que las decisiones de los liquidadores sean posibles de cumplir. Por tanto, lo decidido en la recurrida no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni tampoco implica que se haya proveído contra lo ejecutoriado o que se le haya modificado de manera sustancial, pues el único fin que se persigue es, justamente, poder realizar la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles Servicios Educativos Valencia, C.A., (SEVALCA) y Colegio Los Cedros, C.A., tal y como lo solicitaron ambas partes del juicio.

En consecuencia, la recurrida no encuadra dentro de los autos contemplados en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de casación es inadmisible y así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2001, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 6 de diciembre de 2001.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado Ponente,

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ANTONIO R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

R.C Nº 01- 969

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