Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAcumulacion De Causas

JUEZ PROFESIONAL: A.Y.E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. N.R.A., Fiscal Primero Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

ACUSADOS: ROSSIEL I.S.R. y M.A.I.M., titulares de la cédula de identidad personal N° V- 15.790.054 y V-9.863.326 respectivamente.-

DEFENSA: Abog. O.P.M., Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial. Defensores Privados; Abg. M.G., Abg. C.R.P. y Abg. P.A..

DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SECRETARI0: CLARENSE RUSSIAN PEREZ

AUTO DE ACUMULACIÓN

Verificado como ha sido por el Sistema JURIS 2000, que cursan dos (02) causas por ante este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado d.A., seguidas contra la Acusada ROSSIEL I.S.R., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 15.790.054, residenciada en la Avenida la Rivera, sector Cocalito, Cerca del Colegio de Ingeniero, Casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., una de dichas causas distinguida con el Nro. YK01-P-2002-000006, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la otra causa distinguida con el Nro. YK01-P-2001-000008, en dicha causa se encuentra incursa con otra persona identificada de la siguiente manera M.A.I.M., titular de la cédula de identidad personal N° V-09.863.326, residenciado en la Avenida la Rivera, Cerca del Colegio de Ingeniero, Casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados el artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ley que debe considerarse en el caso que nos ocupa por favorecer al Reo en estricto cumplimiento a los principios generales del Derecho.

Ahora bien se verifica que la cusa Nro. YP01-P-2004-000006, presentó formal acusación la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil dos (2002), recibiéndose por ante este tribunal de juicio en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y que en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha Quince (15) de Octubre de 2002, el Juez de primera instancia en funciones de control, ACORDO, lo siguiente: “ Declara sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 194 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal “salvo los casos de nulidad absoluta los actos anulables quedarán convalidados si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad”, existe una convalidación del acto; tampoco admite la solicitud de Sobreseimiento y de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada. …../….. este juzgado admite la acusación en contra de la ciudadana ROSSIEL I.S., por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admite todas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Privada. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de la acusada ROSSIEL I.S.….”

En cuanto a la causa distinguida con el Nro. YK01-P-2001-000008, presento formal acusación la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil uno (2001) recibiéndose por ante el tribunal de juicio en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año dos Mil Uno (2001), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, decretando el Juez en la Audiencia Preliminar de fecha Tres (03) de Agosto 2001, lo siguiente: “… analizados los alegatos del Fiscal Primero del Ministerio Público y de la Defensa Privada, ACUERDA: “admite la acusación Fiscal en cada una de sus partes presentada por ante este Tribunal en fecha Tres (03) de Agosto del año 2001, por considerar este Tribunal que existen pruebas e indicios suficientes de la participación de los imputados ROSSIEL I.S.R. y M.A.I.M., y de igual forma se readmiten todas las pruebas documentales, testimoniales y de expertos promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en cada una de sus partes en la acusación cursante a los folios 550, 551, 552, 553 y 554 en contra de los imputados ROSSIEL I.S.R. y M.A.I.M., constituye uno de los delitos de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se admiten las pruebas promovidas por el Dr. M.G., por considerarse que son pertinentes para el desarrollo del juicio Oral y Público, en lo que considera a las pruebas testimoniales J.J.M.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.865.535, Julimar Marcano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.115.512 y D.M., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.380.761 …./… se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con arresto domiciliaria a la imputada ROSSIEL I.S.R., y al imputado M.A.I.M., la presentación semanal por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal”.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento debe primeramente revisar la norma que rige los procesos penales a saber:

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámite y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”

Artículo 70.- del Código Orgánico Procesal Penal, Delitos Conexos. Son delitos conexos:

  1. - Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas. En tiempo o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

  2. - Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o aun tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier utilidad;

  3. - Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

  4. - Los diversos delitos imputados a una misma persona;

  5. - Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de laguna de sus circunstancias.”

Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.- Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, verificado como ha sido que cursan dos causas con numeraciones distintas distinguidas con los Nros. YK01-P-2002-000006 y YK01-P-2001-000008, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados ambos en el artículo 31 de la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe este Tribunal en justa aplicación de la normativa procesal y a los fines del debido proceso, en atención a la economía procesal y en beneficio de la acusada se acuerda la acumulación de las causas distinguidas con los números Nros. YK01-P-2002-000006 y YK01-P-2001-000008, en las cuales aparecen como acusados los ciudadanos ROSSIEL I.S.R. y M.A.I.M., titulares de la cédula de identidad personal N° V- 15.790.054 y V-9.863.326, respectivamente. Y siendo que en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil uno (2001) cursa solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien solicita la acumulación de las causas, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Unidad del Proceso.

Dicha acumulación obedece a que efectivamente contra la ciudadana ROSSIEL I.S.R., se le están siguiendo dos procesos distintos, lo que podría originar un perjuicio para la acusada, en caso de que se dictasen en todos los casos sentencias condenatorias; el legislador sabiamente ha previsto tanto en la norma sustantiva, es decir el Código Penal venezolano, en el Título VI y VII, De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, así como en la norma adjetiva penal en el capitulo IV, del Titulo III; en el capítulo de la Competencia por la conexión, específicamente en el artículo 73, relativo a la Unidad del Proceso, previendo este tipo de hechos o circunstancias, por lo que en aplicación al debido proceso lo que opera por ser ajustado a derecho es la Unidad del proceso en atención al contenida del ya mencionado artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera es importante señalar que con la nueva Constitución se ha previsto la participación ciudadana en los procesos penales, en todos aquellos delitos imputados por el fiscal y en los cuales los jueces de control en la oportunidad procesal correspondiente, han admitido la misma, por delitos superiores en su límite máximo a cuatro años, allí le corresponde el conocimiento de la causa a un tribunal Mixto, se realiza un sorteo y se constituye un tribunal Mixto de conformidad con la normativa vigente. Siendo que contra la ciudadana ROSSIEL I.S.R., fueron admitidas por ante dos (02) tribunales distintos de Control, acusaciones, en delitos cuyas penas le corresponde conocer a un Tribunal Mixto, vista la cuantía de la pena que es de Seis (06) a Ocho (08) años de Prisión, realizándose en cada causa los actos pertinentes a dichas constituciones de tribunales mixtos, a los fines de que se verifique la participación ciudadana, ocasionando con esto un gasto excesivo e innecesario para el estado, realizar dos juicios, por dos (02) causas distintas, para juzgar a la misma persona. Por lo que en acatamiento a la normas del proceso lo correspondiente y ajustado a derecho es la acumulación de las causas, a los fines de dar cumplimiento al artículo 73 de la norma procesal que establece expresamente que contra una persona no se podrán seguir al mismo tiempo distintos procesos, por lo que se ordena que en atención a la Unidad del Proceso, su acumulación Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, siendo que la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presento en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil uno (2001), acusación contra los ciudadanos R.I.S.R. y M.A.I.M., por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil (2002) la Fiscalia Auxiliar Segunda, presenta igualmente, formal acusación en contra de la ciudadana R.I.S.R., por la presunta comisión del delito de Distribución Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, evidenciándose que la entidad de los delitos imputados en las misma, “Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, por lo que se procede a verificar quien la presento primero, siendo que la Fiscalia Primera realizó la acusación, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil uno (2001) primero que la Fiscalia segundo por lo que en atención al contenido del artículo 71 de la norma adjetiva penal, corresponde a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, mantener la titularidad de la acción penal en la presente causa.

Así las cosas, procedemos ahora a verificar la asistencia técnica, defensa, de los acusados R.I.S.R. y M.A.I.M., en la causa Nro. YK01-P-2002-000006, fue asistida en la oportunidad de la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto por la Defensa Pública Séptima, Dra. W.F., y en las actuaciones de la causa Nro. YP01-P-2001-000008, fue debidamente asistida por los defensores privados Dres. M.A.G. y P.J. ANDREWS, ahora bien por cuanto se debe establecer quien será la defndsa que los asista y siendo que los defensores deben ser los designados por los acusados o procesado, lo ajustado a derecho es solicitar a los acusados ciudadano R.I.S.R. y M.A.I., comparezcan ante la sede de este tribunal a los fines de que designen quien en definitiva, será los defensores que los asistan en el presente proceso. Por lo que se acuerda librar boletas de citaciones respecto de los acusados a los fines de que indiquen a este tribunal quien los asistirá en la presente causa.

Ahora bien, por cuanto en la causa Nro. YK02-P-2002-000006, se constituyo tribunal Mixto, sin la presencia del ciudadano M.A.I.M., del Fiscal Primero del Ministerio Público, lo correcto y ajustado a derecho es declarar la nulidad de dicha Constitución y por cuanto la causa donde presuntamente se cometió el delito primero, es la que arropa a la segunda, y siendo que el tribunal Mixto se constituyo en la causa donde se cometió supuestamente el delito con posterioridad, es por lo que en atención al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de todo lo actuado desde su ingreso a juicio, de ambas causas y por cuanto la acumulación de las causas se verifica en esta misma fecha, a los fines del debido proceso, y que sean todas las partes, quienes verifican y estén presentes en todos los actos del proceso, para que puedan presenciar la transparencia y el apego a las n.d.p., con la cuales se realizan éstas, por lo que se procede a fijar una nueva fecha para el sorteo de escabinos a quines corresponderá definitivamente el conocimiento de la presente causa, fijándose como tal data el día cuatro (04) de abril del año dos mil seis (2006) a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:00 p.m.) , por lo que se acuerda librar boletas de citaciones a las partes, Fiscal Primero del Ministerio Público y la defensa designada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

ACUERDA LA ACUMULACION de las causas distinguidas con los números Nros. YK01-P-2002-000006 y YK01-P-2001-000008, en las cuales aparecen como acusados los ciudadanos ROSSIEL I.S.R. y M.A.I.M., titulares de la cédula de identidad personal N° V- 15.790.054 y V-9.863.326 respectivamente, por la presunta comisión de los Delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados ambos en el artículo 31, de la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70 numeral 4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por cuanto se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el ingreso de las causas a juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo se acuerda la realización de un Sorteo Ordinario. En fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil seis (2006), a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), librese boleta de citación a las partes, Fiscal Primero del Ministerio Público, a la defensa designada y a los acusados.

TERCERO

Solicitese el Traslado de la acusada ROSSIEL I.S.R., quien tiene arresto domiciliario y Cítese al acusado M.A.I.M., para las Ocho horas con Treinta minutos horas de la mañana (08:30 a.m.), del día a los fines de que designe la defensa quien lo asistiera en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.

LA JUEZ

Abog. A.Y.E.

EL SECRETARIO

Abg. CLARENSSE RUSSIAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a las partes y oficios respectivos, lo cual certifico.

EL SECRETARIO

Abg. CLARENSSE RUSSIAN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR