Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, once (11) de junio de 2007

EXP Nº. AP21-R-2007-000709

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 09.05.2007 dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó oír la apelación ejercida por el abogado N.S., apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 03.05.2007 dictado por el referido Tribunal.

RECURRENTE: N.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el N°. 80.423, apoderado judicial del ciudadano O.D., parte actora en el juicio principal.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto por el abogado N.S., actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 09.05.2007 dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó oír la apelación ejercida por prenombrado abogado, en contra del auto de fecha 03.05.2007 dictado por el referido Tribunal.

Recibidos los autos en fecha 17.05.2007, se dio cuenta al Juez Temporal de este Juzgado, ordenándose a la parte recurrente que consignara una serie de copias certificadas, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles, dejando expresa constancia que vencido dicho lapso comenzaría un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para decidir el presente recurso, siendo consignadas las mismas en fecha 22.05.2007. Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007 la Juez Titular se avoca al conocimiento de la presente causa e igualmente fija el lapso para sentenciar.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "

CAPITULO II

DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS

Ahora bien, del escrito mediante la cual la parte procede a la interposición del presente recurso de hecho se extrae lo siguiente: “…el primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal es una norma imperativa en virtud de la cual se le impone al Juez la obligación de sentenciar la causa sin más dilación dentro de los 03 días hábiles siguientes al recibo del expediente…” aduciendo que el juez de la causa en lugar de ello “…fijó la oportunidad para la audiencia de juicio en contravención a lo prescrito en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva una subversión del orden procedimental previsto en el único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, así mismo, aduce que en relación a las probanzas a evacuar las mismas son unas testimoniales promovidas por la parte actora, las cuales no son necesarias en virtud de la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por su parte la demandada promovió documentales.

Observa esta Alzada que entre los argumentos utilizados por el a quo, para negar la admisión del recurso de apelación se basan en el hecho de que, a su decir se trata de un auto de mero trámite o mera sustanciación.

La Doctrina Nacional ha señalado que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables. (Dr. A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 151 y 152).

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al tratar los actos y providencias de mero tramite, permite que de oficio o a instancia de parte, los mismos puedan ser revocados o reformados, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva, y en el caso de que alguna de las partes pretendan solicitar la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, tal solicitud debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la providencia o auto de mero trámite, lo que infiere que nuestro ordenamiento procesal consagra la revisión de la providencia o auto de mero trámite por parte del mismo juez que lo dicta, bien de oficio o a instancia de parte, siendo imposible que dichos autos sean objeto de revisión por la interposición de un recurso de apelación.

Se ha señalado por la doctrina más calificada que los autos de mero trámite son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso y que al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables, por cuanto su naturaleza jurídica intrínseca se constituye en actuaciones procesales tendiente a impulsar el proceso. Igualmente se sostiene que el hecho de que los autos de mero tramites no tengan apelación, ello no significa que los mismos no pueden ser controlados por las partes y también por el propio juez que los dicta.

Claramente nuestro ordenamiento procesal permite que los mismos sean revocados por contrario imperio o reformados en sus casos, bien porque el juez lo observe o porque las partes insten tal revocatoria o reforma, y en el caso de que el juez considere procedente revocar o reformar el auto de tramite, entonces nuestro ordenamiento procesal prevé la posibilidad de interponer el recurso procesal de apelación, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

La Sala Constitucional del M.T. en decisión N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: C.A.M.M. y otro), señaló lo siguiente:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

. (Subrayado de la Sala).

Las razones jurisprudenciales y doctrinarias antes señaladas, encuadran en el caso bajo revisión, en razón de que el auto del que el recurrente reclama, es un auto de mero trámite, tendiente a ordenar el proceso en simple aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya recurribilidad inoficiosa generaría un retardo procesal injustificado, perjudicial al proceso, por lo que no es susceptible de apelación.

Ahora bien, observa esta Alzada que el auto objeto del presente recurso indica que en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto del auto que fija la audiencia de juicio se le indicó al hoy recurrente que la misma debe efectuarse en acatamiento “…al principio de control y contradicción de prueba…”, aduciendo por su parte el apoderado actor en el escrito de fundamentación del presente recurso de hecho que las probanzas promovidas nada aportan a los fines de desvirtuar la confesión ficta por la falta de contestación de la demanda por parte de la accionada.

Observa esta Alzada, que la parte actora invoca la aplicación de la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé “…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Así tenemos que la denuncia expuesta por el apoderado actor recurrente versa a la presunta violación de tal disposición legal, en virtud de que el a quo en lugar de ceñirse a lo previsto en la misma procedió a la fijación de la audiencia de juicio.

Así las cosas, basta con efectuar un análisis del auto de fecha 03 de mayo de 2007, para dilucidar que en el mismo se indica la imperatividad de efectuar la audiencia de juicio, en base a una decisión proferida por la Sala Constitucional de la cual se cita un extracto; por lo que a criterio de esta Alzada estamos en presencia de un caso en el cual debe ser interpretada la aplicación de la consecuencia prevista en el único aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la luz de los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, motivos éstos suficientes para encontrar IMPROCEDENTE la admisión de apelación sobre una decisión que presuntamente afecta el debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo recursivo contra una actuación judicial que solo ha ordenado el proceso en base a las previsiones de una decisión de la Sala Constitucional, por demás de acatamiento obligatorio en base a las previsiones del artículo 335 del texto Constitucional, siendo en consecuencia Improcedente el recurso de hecho promovido por la parte actora del juicio principal AP21-L-2006-004361. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado N.S., actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 09-05-2007, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó oír la apelación ejercida por prenombrado abogado, en contra del auto de fecha 03.05.2007 dictado por el referido Tribunal. Todo ello en el juicio incoado por O.D., contra la empresa G.M. 005, CA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas el once (11) de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

DRA. F.I.H.L.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp N° AP21-R-2007-000709

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