Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 6 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 06 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001292

ASUNTO : YP01-P-2007-001292

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. N.R.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: El estado venezolano.

DEFENSOR PÚBLICO: DR. E.R.Q., Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: A.J.B., venezolano, natural de Tucupita, estado d.A., nacido en fecha 29-11-1956, de 51 años de edad, hijo de C.B. (v) y V.Z. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nos sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N ° V.8.926.201, residenciado en Villa Rosa, Calle Principal, frente a una veta de loterías, en una casa color verde, Tucupita, estado D.A..

DELITO: Posesión, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano A.J.B., venezolano, natural de Tucupita, estado d.A., nacido en fecha 29-11-1956, de 51 años de edad, hijo de C.B. (v) y V.Z. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nos sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N ° V.8.926.201, residenciado en Villa Rosa, Calle Principal, frente a una veta de loterías, en una casa color verde, Tucupita, estado D.A., por la presunta comisión del delito de Posesión, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de audiencia Nro. 03, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos A.J.B., venezolano, natural de Tucupita, estado d.A., nacido en fecha 29-11-1956, de 51 años de edad, hijo de C.B. (v) y V.Z. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nos sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N ° V.8.926.201, residenciado en Villa Rosa, Calle Principal, frente a una veta de loterías, en una casa color verde, Tucupita, estado D.A., por la presunta comisión del delito de Posesión, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se verifico la presencia de la partes, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. N.R.A., señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano A.J.B., venezolano, natural de Tucupita, estado d.A., nacido en fecha 29-11-1956, de 51 años de edad, hijo de C.B. (v) y V.Z. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nos sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N ° V.8.926.201, residenciado en Villa Rosa, Calle Principal, frente a una veta de loterías, en una casa color verde, Tucupita, estado D.A., realizando su exposición de la manera siguiente:

“…“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano A.J.B. venezolano, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N ° V.8.926.201, residenciado en Villa Rosa, Calle Principal, frente a una veta de loterías, en una casa color verde, Tucupita, estado D.A. por cuanto en fecha 3 de Noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 02:10 pm, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, en sector Boca de Cocuina, donde le dieron la voz de alto y le manifestaron que le realizarían una inspección de personas, donde el mismo tomo una actitud agresiva, obligando a los funcionarios a hacer uso de la fuerza publica, luego lo trasladaron a la Comandancia General de Policía y una vez en la misma se le realizo, la respectiva inspección de personas, incutandole un arma blanca conocida comúnmente como machete, y en su vestimenta específicamente en sus partes intimas cuatro (04) envoltorios de presunta droga, así pues fue informado que iba a quedar detenido leyendo sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas de conformidad con el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periodicas, por ante este Tribunal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera A.J.B., venezolano, natural de Tucupita, estado d.A., nacido en fecha 29-11-1956, de 51 años de edad, hijo de C.B. (v) y V.Z. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nos sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N ° V.8.926.201, residenciado en Villa Rosa, Calle Principal, frente a una veta de loterías, en una casa color verde, Tucupita, estado D.A.. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso su deseo de acogerse al precepto constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el DR. E.R.Q., Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, actuando en su carácter de defensor privado, quien expone:

…en mi condición de defensor del ciudadano A.J.B., plenamente identificado en la presente causa, me adhiero a la solicitud Fiscal y Solicito copia simple de la presente acta de presentación. Es todo

.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para el ciudadano A.J.B., venezolano, natural de Tucupita, estado d.A., nacido en fecha 29-11-1956, de 51 años de edad, hijo de C.B. (v) y V.Z. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nos sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N ° V.8.926.201, residenciado en Villa Rosa, Calle Principal, frente a una veta de loterías, en una casa color verde, Tucupita, estado D.A., de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley especial que rige la materia, establece este tipo penal que toda persona que se encuentre poseyendo las sustancias que se encuentran denominadas como ilícitas en la legislación especial, será sancionado, y siendo que de las actas del proceso, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que realizará del ciudadano A.J.B., titular de la Cédula de Identidad N ° V.8.926.201, así como del acta de verificación de sustancias en la cual los funcionarios se verifico la sustancias incautada y se determinó que se trataba de un (01) gramo de presunta droga (cocaina) y cero punto siete (0.7) miligramos de presunta droga (Marihuana), todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano A.J.B., siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano A.J.B., venezolano, natural de Tucupita, estado d.A., nacido en fecha 29-11-1956, de 51 años de edad, hijo de C.B. (v) y V.Z. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nos sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N ° V.8.926.201, residenciado en Villa Rosa, Calle Principal, frente a una veta de loterías, en una casa color verde, Tucupita, estado D.A., medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quine (15) días, manteniéndose esta medida hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.

De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO

Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, y que el ciudadano A.J.B., venezolano, natural de Tucupita, estado d.A., nacido en fecha 29-11-1956, de 51 años de edad, hijo de C.B. (v) y V.Z. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nos sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N ° V.8.926.201, residenciado en Villa Rosa, Calle Principal, frente a una veta de loterías, en una casa color verde, Tucupita, estado D.A., pudiesen ser el autor o responsable de la comisión del delito de Posesión, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de imponer medidas coercitivas al libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose esta medida hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, por cuanto la decisión fue dictada en audiencia oral quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.O.

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