Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 004605.-

En fecha 06 de julio de 2004, el ciudadano I.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.643.869, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.965.306, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 250-03, de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir efectuada por la Asociación Civil INCE Miranda contra el ciudadano N.S..

Por auto de fecha 06 de julio de 2004 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, habiendo efectuado el sorteo correspondiente, asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado, donde se le dio entrada en fecha 14 de julio de 2004.

En fecha 20 de julio de 2004, este Juzgado se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión inmediata de los autos bajo Oficio a la referida Corte.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente en fecha 04 de octubre de 2004, y previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto dictado en fecha 01 de febrero de 2005, designándose ponente a la Jueza M.E.L.M. a los fines de efectuar pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la misma.

Mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró aceptar la competencia declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de la competencia ya analizada, así como también los requisitos formales del escrito recursivo, exigidos en el noveno aparte del artículo 21 ejusdem.

En fecha 29 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia sobrevenida para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente N.S. contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 250-03, de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin que decidiera cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la referida causa.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2006, dio por recibido el expediente y designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir el conflicto de competencia; y mediante decisión suscrita en fecha 16 de febrero de 2006 declaró su competencia para conocer del conflicto negativo planteado, determinando que correspondía a este Juzgado conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente N.S..

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2006 asumió la competencia y se avocó al conocimiento de la causa, admitiendo el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia de ello, ordenó citar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República; notificar al Fiscal General de la República y notificar personalmente mediante oficio al Presidente de la Asociación Civil INCE MIRANDA. Asimismo se ordenó requerir el expediente administrativo, mediante oficio, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidas las actuaciones ordenadas, en fecha 04 de agosto de 2008, y habiendo concluido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó el lapso para comenzar la primera etapa de relación de la causa; asimismo en fecha 23 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral y pública, se dejó expresa constancia que no compareció persona alguna a dicho acto, en razón de lo cual se declaró desierto el acto de informes.

En fecha 24 de septiembre de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación en la causa. En esa misma fecha la Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributaria consignó escrito contentivo del informe del Ministerio Público.

En fecha 29 de octubre de 2008, este Juzgado dijo “VISTOS”, y por auto de fecha 16 de febrero de 2009, quien suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone el representante judicial del accionante en primer lugar, que el poder conferido ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 1991, por la Asociación Civil INCE Miranda a la ciudadana L.F.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.799, abogada que efectuó la solicitud de despido, “(…) se había extinguido o había caducado, de conformidad con el artículo 1.704 ordinal 3º del Código Civil y el artículo 1.710 Ejusdem, en concordancia con el artículo 165, ordinal tercero, del Código del Procedimiento Civil. En fuerza de lo cual la actuación realizada por la ciudadana L.F.O., no tiene valor alguno ni puede ser objeto de convalidación.(…)”. Tal afirmación la efectúa por cuanto la otorgante del poder, ciudadana N.F., “(…) no trabajaba en la Asociación Civil INCE Miranda, como Gerente General, pues estaba jubilada desde Agosto del año 2000(…)”

En ese mismo orden de ideas, afirma que consta al folio 65 del expediente administrativo diligencia suscrita en fecha 31 de mayo de 2002 por la ciudadana L.B. en su carácter de Gerente General de la Asociación Civil INCE Miranda, en razón de lo cual “(…)quien debió facultar a la abogada L.F.O., para solicitar la autorización para despedir al ciudadano N.S., era la ciudadana L.B., en su condición de Gerente General de la Asociación Civil INCE Miranda, y al no hacerlo así, las actuaciones de la abogada L.F.O. no tienen efecto alguno. De conformidad con el artículo 19 ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”

Que el funcionario del Trabajo declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano N.S. basándose en la prueba testimonial promovida por la accionante, específicamente referida a la declaración rendida por la ciudadana Y.P., la cual “(…) debió ser desestimada de oficio, en primer ligar (sic) por ser ella jefe inmediato de mi mandante, y en segundo lugar por ser apoderada de la accionante de acuerdo al poder que riela al folio 30 del expediente, por cuanto la deponente es la misma Y.P.G., que aparece en tal expediente. Ello de conformidad con el artículo 478, del Código de Procedimiento Civil Vigente.(…)”.

Que la testigo Y.P. incurrió en contradicciones, en razón de lo cual “(…) la misma debió ser desestimada por la funcionaria del trabajo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de allí que al no hacerlo entonces tal acto es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela. (…)”

Que el funcionario del Trabajo incurrió en falso supuesto “(…)al inducir que el trabajador confesó que faltó injustificadamente a su trabajo los días 23, 24, 27, 29 y 30 de Mayo de 2.002 en la oportunidad de darle contestación a la solicitud de autorización para despedirlo, ello por cuanto en tal oportunidad, el trabajador rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la calificación de despido incoada por ante este (sic) despacho, en fecha 26/06/02 (…)”

Que en la providencia impugnada se da como probada una falta grave del trabajador “(…)con el informe del supervisor del trabajo, A.P., de fecha 29/05/02, folios 62-63 del expediente, por cuanto el mismo para el momento de realizar la inspección, se encontraba sin realizar actividad alguna para la cual fue contratado.(…)”, de lo cual la jurisprudencia de los Tribunales Laborales ha reiterado posición, en el sentido de señalar que ello no es suficiente para ser declarada la falta grave, por cuanto tal hecho debe ser adminiculado a otras circunstancias de modo, lugar y tiempo que otorguen al Juzgador elementos suficientes de convicción para pronunciarse sobre la falta denunciada. Por tal motivo la parte actora consideró que tal acto es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente concluyó el recurrente que la P.A.i. es “(…) violatoria de los artículos 12, 243, ordinales 4º y , así como el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 244 ejusdem, y el artículo 49 ordinales 1º y , de la Constitución Bolivariana de Venezuela por lo cual la P.A. en comento es NULA.(…)”

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributaria, en su escrito de informes hizo un recuento de los distintos actos procesales así como de los hechos ocurridos y de los alegatos del recurrente; ahora bien, en relación con tales argumentos, afirmó en primer lugar que el poder conferido por la ciudadana N.F. a la abogada L.F.O., “(…)fue legalmente otorgado, y al haber sido otorgado para sostener los derechos e intereses del referido Instituto, entonce (sic) en nada afecta que la ciudadana N.F., haya sido jubilada en la fecha indicada, en virtud de que el ente al cual se está representado (sic) continua en el ejercicio de la actividad para la cual fue creado.(…)”

Señala igualmente que el fundamento jurídico invocado por el actor para afirmar que el poder otorgado a la abogada L.F.O. se había extinguido o había caducado, no resulta aplicable al caso de autos por estar referido a las causas de extinción del mandato, ninguna de las cuales se ha verificado en el presente caso.

Que aunado a lo anterior, la recurrente erró al señalar la infracción del artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la P.A.i. “(…) no incurre en los supuesto (sic) de la norma que fue denunciada como infringida.(…)”

Por otra parte, con respecto a la denuncia de que la Providencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia, tanto positiva como negativa, debido a que la Inspectora del Trabajo dio valor probatorio a las testimoniales evacuadas, las cuales en criterio del recurrente son contradictorias y favorecen los dichos de la Asociación Civil INCE Miranda, perjudicándole, y tampoco logró demostrar que se encontraba incurso en las causales alegadas para solicitar la calificación de falta, lo que a su decir constituye incongruencia entre lo probado y lo decidido; procedió la representación judicial del Ministerio Público a citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativas al vicio denunciado, y previo el análisis detallado de la P.A.i., afirmó que la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre las pretensiones del actor, y que éste no desvirtuó las causales imputadas en su contra debido a que reconoció sus inasistencias al trabajo por encontrarse en huelga, desprendiéndose de las pruebas documentales y testimoniales la declaratoria con lugar del procedimiento de calificación de falta, y finalmente concluyó que la recurrida “(…) no se encuentra viciada de incongruencia, ya que la Inspectora del Trabajo se pronunció sobre alegado (sic) y probado en el procedimiento administrativo.(…)”

Que con respecto al vicio del falso supuesto de hecho denunciado por el actor, que le causó a su decir indefensión por mala valoración de las pruebas aportadas en el proceso, procedió el Ministerio Público a citar jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativa al vicio denunciado, y previo el análisis detallado de las actas que conforman el expediente tanto judicial como administrativo, afirmó que el recurrente se limitó a rechazar y contradecir los alegatos de la Asociación Civil INCE Miranda, promoviendo pruebas testimoniales que fueron declaradas desiertas por la falta de comparecencia de los testigos, considerando así que el trabajador no alegó argumento de defensa alguno respecto al incumplimiento de la obligación de asistir al trabajo, y que tampoco impugnó ni tachó las pruebas documentales y testimoniales promovidas durante la oportunidad correspondiente, en razón de lo cual señaló que “(…) habiendo la administración basado su decisión en hechos existentes, dándole un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión acorde a la resolución final del asunto debatido, no se constata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado.(…)”, y finalmente solicitó que el recurso de nulidad interpuesto fuese declarado sin lugar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que el objeto de la presente causa es la nulidad de la P.A. Nº 250-03, de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir, efectuada por la Asociación Civil INCE Miranda contra el ciudadano N.S..

Manifiesta el apoderado judicial del recurrente que la solicitud de autorización para despedir a su patrocinado la efectuó la ciudadana L.F.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.799, en su condición de apoderada de la Asociación Civil INCE Miranda, y que dicho poder fue otorgado por la ciudadana N.F., en su carácter de Gerente General de la Asociación Civil INCE Miranda, por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas en fecha 18 de diciembre de 1991, y que para la fecha en que se materializó la referida solicitud, la otorgante, ciudadana N.F., no trabajaba en la Asociación Civil INCE Miranda como Gerente General por cuanto estaba jubilada desde el mes de agosto de 2000, en razón de lo cual el poder se había extinguido o había caducado de conformidad con el artículo 1.704, ordinal 3º del Código Civil y el artículo 1.710 ejusdem, en concordancia con el artículo 165, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, observa este Juzgado que la parte actora sustenta el precitado alegato en las siguientes normas del Código Civil:

Artículo 1.704: El mandato se extingue:

1º.- Por revocación.2º.- Por la renuncia del mandatario.3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.

Artículo 1.710: Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe

.

Por otra parte, invoca también el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

Ahora bien, este Tribunal advierte que las normas invocadas establecen los supuestos de hecho para la extinción o cese del mandato, señalando específicamente que son la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto, condiciones éstas que afectan subjetivamente a quien otorga el poder o a su apoderado, mientras que en el caso que nos ocupa lo que ocurrió fue una sustitución de la representante legal de la mandante, en virtud que a la Gerente General del INCE Miranda le fue concedida la jubilación.

Se tiene entonces que la ciudadana N.F. fue quien confirió poder general a L.F., pero lo hizo en nombre y representación de la persona jurídica otorgante, a saber, la Asociación Civil INCE Miranda. Como consecuencia de ello, si la representante legal de la persona jurídica fue reemplazada en su cargo de Gerente General por la ciudadana L.B., tal y como se evidencia de diligencia de fecha 31 de mayo de 2002 que corre inserta al folio 66 del expediente administrativo, esta última actuó igualmente en nombre y representación de la misma persona jurídica, sin que tal actuación causara revocatoria del poder en cuestión por no haber hecho constar lo contrario.

En consideración de lo señalado, independientemente de quien represente legalmente en un momento dado a una persona jurídica, el poder se entiende otorgado por esta última, y dicho mandato subsiste salvo que se configuren las causales de extinción o cese del mandato previstas en la Ley, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen, y menos aún se verificaron en autos las causales de extinción o cesación del mandato específicamente invocadas por el recurrente, en razón de lo cual las referidas normas, tal y como lo afirmó la representación del Ministerio Público no resultan aplicables al presente caso, resultando en consecuencia improcedente el alegato esgrimido, y así se declara.

En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte actora afirmó que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano N.S. en base a la prueba testimonial promovida por la solicitante, específicamente la rendida por la ciudadana Y.P.G., la cual ha debido desestimar por ser dicha ciudadana la jefe inmediato de su patrocinado, y ser al mismo tiempo apoderada judicial de la Asociación Civil INCE Miranda, además de ser sus declaraciones contradictorias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó además que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo debió desestimar dicha declaración, de conformidad con el artículo 509 ejusdem, y al no haberlo hecho el acto impugnado es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto observa este Juzgado que la testigo a la cual hace referencia la parte recurrente, ciudadana Y.P.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-8.365.290, afirmó en su declaración que corre inserta a los folios 125 y 126 del expediente administrativo, trabajar para INCE Miranda, específicamente en el Centro de Formación Comercial Los Ruices, desempeñando el cargo de Supervisor de Centro, y al momento de ser repreguntada afirmó ser Jefe inmediato del ciudadano N.S., motivo por el cual la parte accionada solicitó a la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se desestimara la declaración rendida, de conformidad con los artículos 32, 45, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo consta a los folios 30 al 33 del expediente administrativo, copia certificada del instrumento poder conferido en fecha 18-12-1991, por la ciudadana N.F., actuando en su carácter de Gerente General y Representante Legal del INCE M.A.C., a las abogadas L.F. y Y.P.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.799 y 29.879, respectivamente.

De lo anteriormente señalado se desprende que efectivamente la ciudadana Y.P.G., tanto en su condición de apoderada judicial del Ince, como de Supervisora del Centro de Formación Comercial Los Ruices, y Jefe inmediato del ciudadano N.S., al testificar en sede administrativa se encontraba inhabilitada para ello por ser abogada o apoderada por la parte a la que representaba, tal y como lo prevé el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al momento de valorar tal prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 508 ejusdem, ha debido desecharla por ser la testigo inhábil, y así se declara.

Dicho lo anterior, este Juzgado considera que si bien es cierto que el Inspector del Trabajo al momento de emitir la decisión impugnada consideró la referida declaración, no es menos cierto que tomó su decisión basándose fundamentalmente en los dichos del trabajador y en las pruebas documentales aportadas por la accionante, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y estableciendo los motivos de hecho y de derecho en su decisión, sin causarle al trabajador indefensión alguna, en razón de lo cual se tiene que la valoración de la referida testimonial no fue determinante al momento de declarar con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano N.S., motivo por el cual este Juzgado desecha el alegato de nulidad del acto administrativo impugnado por contravenir los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, el accionante le atribuye a la P.A.i. el vicio de falso supuesto, al haber señalado que había confesado su falta injustificada al trabajo los días 23, 24, 27, 29 y 30 de mayo de 2002 en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de autorización para despedirlo, lo cual a decir del recurrente, carece de toda validez.

En tal sentido, es necesario acotar que el falso supuesto de hecho ha sido definido como “(…) la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad” (Vid. M.M.G.. El Falso Supuesto. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.-Carías”. FUNEDA. Caracas, 2006. Pág. 282).

En otras palabras, el falso supuesto implica la errada interpretación de los hechos o la afirmación de hechos inexistentes, y además, el error del fin determinado por esos hechos, esto es, la errada aplicación de la norma jurídica prevista para la circunstancia de hecho alegada en el acto administrativo, lo cual llevará a tomar una decisión distinta a la que se hubiere producido de no haberse incurrido en el falso supuesto.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 330 de fecha 26 de febrero de 2002, señaló que el falso supuesto de hecho es “(…) un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso en concreto (…)”.

De esta forma, para que se configure el falso supuesto de hecho se requiere que la Administración haya dejado de comprobar los hechos o circunstancias que rodean al hecho debatido en vía administrativa, o los haya calificado o interpretado de forma errada, procediendo en consecuencia, a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso en concreto; todo lo cual legitimará al Juez para controlar la calificación de los sucesos que sirvieron de hecho generador del acto.

Es en este sentido que considera este Órgano Jurisdiccional ha sido formulado el argumento del recurrente, por cuanto en sus defensas adujo que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su decisión en una supuesta confesión por parte del trabajador de haber faltado injustificadamente a su trabajo.

Así las cosas, se observa que el ciudadano N.S. mediante escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de mayo de 2002, con el objeto de dar contestación a los hechos que se le imputaban en la solicitud de calificación de faltas, en su aparte Segundo manifestó: “(…) Así mismo la parte Patronal alega que en fecha 23-24-27-29 y 30 de mayo del 2.002. falté injustificadamente al trabajo o mejor dicho que dejé de realizar mis labores habituales de trabajo; no obstante he de señalar que en las referidas fechas señaladas por la Asociación Civil Miranda, se encontraban en huelga, toda vez de haber sido un hecho público notorio por la comunidad INCE y a nivel nacional de la paralización de las actividades laborales en todo el territorio Nacional.(…)” .

Deja constancia este Juzgado que riela a los folios 49 al 51 del expediente administrativo, Informe emanado de la ciudadana Yasza.M., en su condición de Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, Unidad de Supervisión del Estado Miranda, donde hizo constar que con objeto de una inspección efectuada en fecha 21 de mayo de 2002, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) ubicado en Los Cortijos, pudo comprobar que la entrada principal de dicho Instituto se encontraba cerrada por unas cadenas con candados, que los Representantes Sindicales le informaron que su contrato colectivo estaba sin discutirse desde hace 9 años, que habían trabajadores parados por reivindicaciones laborales y trabajadores que no estaban de acuerdo con el paro, pero que no ingresaron a la Institución porque le impidieron el paso en la entrada principal.

Ahora bien, consta en el expediente administrativo a los folios 45 al 47, Informe suscrito por la ciudadana Y.C., en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, donde hizo constar que con objeto de una inspección efectuada en fecha 23 de mayo de 2002, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) ubicado en Los Cortijos, se evidenció lo siguiente: “(…)me entrevisté con la Dra. Y.P., manifestó ser el Supervisor del Centro, a quien luego de identificarme e informar el motivo de mi visita, me señala “que las actividades rutinarias no se están desarrollando con toda normalidad, que este es el tercer día de paralización de actividades donde solo un grupo minoritario asistió a sus labores y se encontraban al momento de la inspección, otro grupo firmó la asistencia y se retiró al INCE de la Nueva Granada para apoyar el paro (…)”. De igual manera señaló en su informe que tampoco había actividad docente y que todo ello era debido a un paro convocado por el Sindicato Nacional de Trabajadores del INCE.

En ese orden de ideas también se tiene que riela a los folios 61 y 62 del expediente administrativo, Informe suscrito por el ciudadano A.P., en su carácter de Supervisor del Trabajo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Supervisión del Estado Miranda, donde señaló que a fin de constatar un presunto paro de actividades, en fecha 29 de mayo de 2002 se presentó en las instalaciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) ubicado en Los Cortijos, dejando constancia de los funcionarios que se encontraban en sus puestos, de la ausencia total de los participantes que integraban los diferentes cursos que se imparten en la referida Institución, así como también de su encuentro con “(…) dos representantes sindicales cuyos nombres son R.G., C.I: 3726268 y N.S., C.I: 5965306, sin realizar actividad alguna para la cual fueron contratados por la empresa INCE(…)”

Por otra parte, este Tribunal advierte que corre inserto a los folios 54 al 58 del expediente administrativo, Auto Nº 2002-042, emanado de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, de fecha 27 de mayo de 2002, relativo al pronunciamiento sobre la legalidad de la huelga general declarada por la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE, Asociaciones Civiles del INCE, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del INCE (FETRAINCE), donde en su punto Segundo se declaró “(…) que dicha Huelga se ha realizado y se realiza al margen del procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello los trabajadores no se encuentran amparados por la protección prevista en el artículo 506 del mencionado texto legal (…)”, y en su punto Tercero dictaminó que “(…) tal declaratoria y el desarrollo mismo de huelga resultaba ILÍCITA.(…)”

Así las cosas, se tiene que el ciudadano N.S. afirmó en sede administrativa, al momento de dar contestación en el procedimiento de calificación de faltas incoado por el INCE Miranda, que dejó de realizar sus labores habituales de trabajo los días 23, 24, 27, 29 y 30 de mayo del año 2.002, justificando su inasistencia en el hecho de haber paralización de las actividades laborales en el INCE en todo el territorio nacional; y se evidencia de las documentales promovidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa que había paralización de actividades en su sede Los Cortijos al menos los días 21, 22, 23 y 29 de mayo de 2.002, y que dicha paralización fue calificada de ilícita por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo en fecha 27-05-2002.

De lo anterior se colige, tal y como lo señaló el Ministerio Público, que las inasistencias y faltas cometidas por el trabajador N.S. quedaron demostradas tanto por su propio dicho como por las documentales supra señaladas. Así se declara.

Igualmente consta en autos que al recurrente se le abrió un procedimiento de calificación de falta en sede administrativa, dentro del cual contestó las pretensiones de la accionante e incorporó al mismo las pruebas que consideró pertinentes, desprendiéndose del mismo que el trabajador no pudo desvirtuar las pruebas presentadas por el accionante, por haber desestimado el Inspector del Trabajo las pruebas documentales del accionado al no haberlas presentado en original o en copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por haberse declarado desiertas las testimoniales por él promovidas.

Asimismo se advierte que la Administración comprobó los hechos o circunstancias que rodean al hecho debatido en sede administrativa, al tomar en consideración para su decisión tanto las afirmaciones del trabajador al momento de contestar en el procedimiento de calificación de falta, como las documentales promovidas por la accionante, y no los interpretó de forma errada, procediendo a subsumirlos en un supuesto de hecho que se corresponde con la norma que aplicó al caso en concreto, en razón de lo cual este Juzgado Superior declara que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de dictar la P.A.I., desestimándose el vicio denunciado. Así se decide.

Con base en las consideraciones previas se tiene que al no haberse probado elementos que hagan nula la P.A.i.; ni verificado en la misma la existencia de vicios que afecten el orden público que deba conocer de oficio este Órgano Jurisdiccional, es por lo que resulta improcedente el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado I.G.M., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.S., también identificado, contra la P.A. Nº 250-03, de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

FERNANDO MARÍN MOSQUERA YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana, (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. No. 004605.-

FMM/Oda.-

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