Decisión nº PJ0102011000069 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, dieciséis (16) de Mayo de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2010-000283

DEMANDANTE: R.N.Z.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-8.953.143, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.L.B., MILANGELA H.G. y J.S., Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 100.688, 75.816 y 114.271, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A., (STIA, C.A.), debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Junio de 1981, bajo el N° 9, Tomo A-7.

APODERADA JUDICIAL: J.A.V.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.721.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2010, con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano R.N.Z.O., contra la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A., (STIA, C.A.), plenamente identificados.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR:

- Que en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.005, comenzó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A., (STIA, C.A.), con el cargo de OBRERO, el cual ejercía en el Campo Morichal, municipio Maturín, Estado Monagas, devengando un Salario Básico, para el día de su despido de (Bs. 42,22), y estaba Amparado por la Convención colectiva Petrolera.

- Que en fecha quince (15) de Febrero de 2.009, el ciudadano W.R., en su condición de Gerente General de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A., (STIA, C.A.), le comunico al actor su despido, y por el tiempo de servicios la empresa le canceló por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 37.857,51 en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.009, tal y como se evidencia en la Planilla de Liquidación (Anexo marcado con la letra “B”).

- Así mismo laboró de manera indeterminada, ininterrumpida y subordinada, por haber ingresado el día 16/11/2.005 y egresado el 15/02/2.009, ambos inclusive, es decir, por un lapso de Tres (03) años y Tres (03) meses.

- Que para la fecha del Despido el Salario Básico era de (Bs. 44,22) diarios y de acuerdo con un adelanto de las prestaciones de la referida liquidación y de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Salario Básico Diario era de (Bs. 44,22) diarios; el Salario Normal era de (Bs. 72,86), el Salario Promedio era de (Bs. 121,84), que para el salario integral comprende el salario promedio más las Incidencia de bono Vacacional e incidencias de Utilidades, correspondiendo el Salario Integral era de (Bs. 185,09), y el correspondiendo el Salario para el cálculo de Prestaciones Sociales el SALARIO BÁSICO de (Bs. 44,33) diarios.-

- Que la empresa le adeuda una diferencia de prestaciones sociales sobre los montos y conceptos discriminados a continuación:

- Preaviso: 30 días a razón de Bs. 72,86= (Bs. 2.185,82); Antigüedad Legal: 90 días a razón de Bs. 121,84= (Bs. 10.965,38); Antigüedad Contractual: 45 días a razón de Bs. 121,84= (Bs. 5.482,69); Antigüedad Adicional: 45 días a razón de Bs. 121,84= (Bs. 5.482,69); Incidencia de Utilidades: 180 días a razón de Bs. 56,48= (Bs. 10.166,80); Incidencia del Bono Vacacional: 180 días a razón de Bs. 6,77= (Bs. 1.219,08); Vacaciones Fraccionadas: 8,5 días a razón de Bs. 72,86 = (Bs. 619,31), Bono Vacacional Fraccionado: 13,75 días a Bs. 44,33= (Bs. 609,54), Vacaciones Vencidas: 34,00 días a razón de Bs. 72,86= (Bs. 5.477,26); Utilidades Bs. (1.694,47); Utilidades Bono Vacacional: (Bs. 6.144,26); Intereses de Fideicomiso: (Bs. 3.548,60); Examen Medico de Egreso: (Bs. 44,33). Sub total de liquidación Total liquidación: (Bs. 11.569,56).

• - Invoca la aplicación de la Nota de Minuta N° 7 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente.

Que el TOTAL GENERAL DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, alcanzan a la suma de (Bs. 93.537,06).-

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintidós (22) de Julio de 2010, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas, el Tribunal procedió a la apertura de un lapso de cinco días de despacho a fin de la contestación de la demanda, la misma fue efectuada, y luego proceder a remitir el expediente al Juez de Juicio y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha dos (02) de Agosto de 2010, fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó fijada la respectiva Audiencia de Juicio para el día catorce (14) de Agosto de 2010, la cual fue diferida por motivo del receso judicial el cual esta comprendido entre el 15 de agosto de 2010 hasta el 15 de Septiembre de 2010 y se fijó la Audiencia de Juicio para el día cuatro (04) de Octubre de 2010.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2010, oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora y se le otorga a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expongan sus alegatos de hecho y de derecho. Acto seguido, la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos y ordenó a la Secretaria del Tribunal proceder a señalar las pruebas promovidas por ambas partes, comenzando la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, iniciando con las documentales, respecto a las cuales ambas partes realizaron las observaciones correspondientes. En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios, la parte demandada exhibe los mismos y se dejo constancia que los recibos de pago de salarios del actor, la parte demandada manifiesto al Tribunal que los mismos constan en autos, en cuanto a la exhibición de los Libros de contabilidad, (Libo Diario y Mayor), la parte demandada no los exhibe, los reconoce por cuanto no es un punto controvertido. En relación a las pruebas de informes promovidas por ambas partes a PDVSA Morichal, la Secretaria informó al Tribunal que no consta en autos la consignación del alguacil, en virtud de lo manifestado por el Coordinador de Alguacilazgo de esta Coordinación, insistiendo ambas partes en su ratificación, el Tribunal vista la solicitud formulada por las partes, otorgó un tiempo prudencial, a los de que conste en autos la consignación del alguacil y las resultas de los mismos; seguidamente se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación a las documentales, no hubo observación alguna, en cuanto a la prueba de informe recibida del Banco Mercantil (Banco Universal), se dio lectura a las resultas recibidas del Banco Mercantil (Banco Universal), realizando las partes las observaciones pertinentes, quedando pendiente para la próxima audiencia lo relativo a los informes dirigidos a PDVSA Morichal, posteriormente la Jueza a cargo señalo que se considera necesario realizar un acto conciliatorio entre las partes. En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010, se fijó audiencia conciliatoria; seguidamente ambas partes solicitan se fije nueva oportunidad para la continuación del acto conciliatorio, por cuanto están en conversaciones privadas para llegar a un acuerdo, se fijaron varias oportunidades para realizar dicho acto. El primero (01) de Febrero de 2011, se realiza el acto conciliatorio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, se reanuda la audiencia se procedió a señalar las pruebas pendientes y se dio lectura a las resultas recibidas de los informes, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron a las pruebas evacuadas, quedando pendiente para la próxima audiencia la declaración de parte. En fecha veintisiete (27) de Abril de 2011, se reanuda la audiencia quedando pendiente la Declaración de parte, el Tribunal le informa a las partes que considera innecesario realizarla, en virtud de los hechos o puntos controvertidos en la presente causa. Seguidamente las partes hicieron las conclusiones generales a todo el juicio. Oídas las últimas consideraciones, quien preside el acto se retira a fin de dictar el Dispositivo del fallo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Miércoles, Cuatro (04) de M.d.D. mil Once (2011), a las Tres y Diez de la Tarde, (03:10 P.M.), quedando las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. En la oportunidad acordada, el Tribunal efectuadas, las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.N.Z.O., en contra de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A., (STIA, C.A.), quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor R.N.Z.O., le adeuda la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A., (STIA, C.A.), por los servicios prestados, desde el día 16/11/2.005 hasta el día 15/02/2.009, desempeñando el cargo de OBRERO, hasta que fue despedido injustificadamente y por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello.

Por su parte la demandada, como primer punto de los hechos opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN a favor de su representada, defensa no ratificada en la audiencia de juicio; siendo que en su exposición oral admite que se trata de cobro de diferencias y que la empresa demandada le canceló las prestaciones sociales al actor por la cantidad de (Bs. 37.393,71), por todo el tiempo de servicios que alegó el actor. Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el actor en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. - Niega, rechaza y contradice que exista alguna diferencia de las prestaciones sociales a favor del actor con aplicación de la cláusula 69, minuta numeral 7, de la Convención Colectiva Petrolera vigente, en cuanto a lo solicitado por el trabajador en su libelo por el concepto mora, por el supuesto retardo en el pago de la diferencia de prestaciones sociales. Invoca Sentencia de la Sala social número 0245 de fecha 06 de marzo de 2008. A su vez destacan que el monto de esta acción por Bs. 11.569,56 de esa supuesta diferencia de existir y la mora que es de Bs. 81.967,50 se puede evidenciar que ese monto de los intereses moratorios es al menos 7 veces superior a la supuesta diferencia, que de quedar condenada la demandada estaría cancelando intereses usureros.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas opuestas por la demandada, quedó admitida la existencia de una relación de trabajo entre el actor ciudadano R.N.Z.O., y la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A., (STIA, C.A.), la cual se inició en fecha 16/11/2.005 que estuvo enmarcada en contrato escrito, devengando un salario de Bs. 44,22 diarios, hasta la fecha 15/02/2.009, que el ciudadano W.R. (Gerente General de la empresa STIACA), le comunica que estaba despedido, y que por el tiempo de servicio le cancelaron la suma de Bs. 37.857,52, además por no haber sido negado ni rechazado, el actor estuvo amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Han quedando como hechos controvertidos, la procedencia de las diferencias prestaciones sociales reclamadas por el actor, en virtud de la divergencia respecto a los conceptos que conforman el salario normal, y la procedencia o no del retardo en el pago de las prestaciones sociales de acuerdo a la cláusula 69 numeral 7 de la Convención Colectiva Petrolera según lo alego el actor, que dicho pago lo efectuaron en fecha 19 de mayo de 2009. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas, todo ello a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

Este Tribunal pasa al análisis valorativo de las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Marcados con la letra “A”, ciento noventa y cinco (195) folios útiles, recibos de pago de salarios, emitidos por la empresa demandada al actor (Folios 51 al 237). Aceptado por el representante de la empresa. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, siendo irrelevante su valor para demostrar la relación de trabajo ya que no es punto controvertido; sin embargo, abona en méritos a favor de los salarios cancelados por la empresa mensualmente de Bs. 1.326,60. Así se decide.

  2. - Marcado con la letra “B”, un (01) folio útil, recibo de Liquidación, expedida por la empresa demandada. (Folio 238). Tiene valor de plena prueba a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue objeto de ataque ni tachado. Del mismo se determina que el 02 de marzo de 2009, la empresa demandada hizo pago relacionado con deberes laborales para con el actor, por el monto de Bs. 37.393,71, según recibo de Liquidación, es decir en tiempo hábil y no como señala el actor que dicho pago lo hizo la empresa en fecha 19 de mayo de 2009, por lo tanto, la prueba que se a.a.e.m.a. favor de la demandada, de que no hubo tal retardo en el pago de prestaciones sociales, aunado a que el reclamo de la mora, según lo expresó el representante del actor durante la audiencia, fue precisamente en base a las diferencias que se reclaman por divergencia en cuanto al salario normal utilizado. Así se decide.

  3. - Marcado con la letra “C”, un (01) folio útil, C.d.T. expedida al actor por la empresa demandada, de fecha 09/03/2009. (Folio 239), para demostrar la relación de trabajo, la continuidad de la misma y que la relación es a tiempo indeterminado. (Folio 99). Aceptado por el representante de la empresa, siendo irrelevante su valor por cuanto la relación de trabajo no es punto controvertido. Así se decide.

  4. - Marcado con la letra “D” dos (02) folios útiles, ESCRITO DE RECLAMO para ante el supervisor de relaciones laborales PDVSA PETROLERA SINOVENSA MORICHAL, para demostrar que el actor realizó los trámites exigidos por la cláusula 69 de la CCP.

  5. - Marcado con la letra “E” un (01) folio útil, LIQUIDACIÓN PERSONAL NOMINA CONTRACTUAL, a los fines de demostrar la relación de trabajo con la demandada de auto, y por ello lo opone para su reconocimiento en su contenido y firma.

    Al respecto, el representante de la demandada señaló en cuanto al marcado D, que a su patrocinada no le fue notificada de tales reclamos. El Tribunal observa que la misma fue aportada en copias simples, no tiene valor alguno y en del marcado “E”, encuentra este Tribunal que es irrelevante para demostrar la relación de trabajo. Así se decide.

    - PRUEBAS DE INFORME:

    En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa PDVSA (MORICHAL), (HOY PETROLERA SINOVENSA.) Consta la respuesta a los folios (301 al 312), en los términos que en resumen se señalan:

    Que efectivamente en los archivos y registros de las oficinas de relaciones Laborales del Distrito Morichal, se encuentra información de reclamación de naturaleza laboral planteada por el ciudadano R.Z., titular de la cedula de identidad V.-8.953.143, en contra de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO, 81, C.A. (STIACA), las cuales fueron recibidas por el Departamento de RRLL de PPSA en fechas 17/03/2009 (Anexo B) y 24/04/2009 (Anexo C). En razón del reclamo interpuesto por el ciudadano in comento el departamento a fin de canalizarlo procedió a hacer un recalculo de las prestaciones sociales entregándose a representantes de la empresa según minuta del 23/03/09 (Anexo C).” (…)

    En cuanto a los puntos señalados en el segundo particular, que Petrolera Sinovensa S.A. es una filial de PDVSA Petróleo S.A., y quien tiene dentro de su grupo de contratista a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO, 81, C.A. (STIACA); de la existencia o no de contratos u obras, suministraron información de los contratos suscritos entre las empresas, con indicación de su objeto, fecha de inicio y culminación, en cuadro inserto en dicho contenido, que en resumen señala: Contrato N° PSSA 4600000452, Servicio de Transporte del 10/12/2005 al 31/01/2008; Contrato N° PSSA 4600000323, UFO&P Maintenance Service del 15/09/2006 al 15/09/2008 y Contrato N° PSSA 4600000441, Servicio de Vaccum (A-073-10-071 del 26/10/2010 al 26/10/2011.

    Así mismo en respuesta a la letra C) El Trabajador R.Z., titular de la cedula de identidad V.-8.953.143, prestó sus servicios para SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO, 81, C.A. (STIACA), en el contrato denominado Servicio de Transporte, signado bajo el N° PCD-S-005-002/460000089, ostentando el cargo de Obrero. (…)”. Ambas partes realizaron sus observaciones.

    A consideración del Tribunal de la prueba de informes enviada por la empresa PDVSA (MORICHAL), se evidencia el hecho de que la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A., (STIA, C.A.), presta servicios de transporte a dicha empresa, con lo cual se verifica el tipo de actividad que representa el objeto de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A., (STIA, C.A.), y la información suministrada del demandante, éstos planteamientos además redundan en que el actor reclamante trabajó para la empresa demandada y que realizó un reclamo por ante PETROLERA SINOVENSA, para que le fueran consideradas sus diferencias por prestaciones sociales, según los anexos acompañados en copias simples marcados B y C, respecto a los cuales debe aclarar quien decide, que en nada involucra a la empresa demandada, por no tener firmas ni sellos de la empresa demandada de autos, por lo que mal podría concluirse de que la misma pudo estar en conocimiento de ese reclamo; se aprecia su contenido a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - PRUEBA DE LA EXHIBICIÓN DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

  6. - Exhibición de los recibos solicitados a la empresa demandada a que exhiba los recibos de pagos de salarios correspondientes al periodo desde 16/11/2.005 hasta el 15/02/2.009. Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada señaló que dichos documentos fueron aportados en la oportunidad de la promoción y corren insertos a los folios 51 al 242 del presente expediente. La parte demandante acepta que son los mismos documentos aportados por ellos al proceso; en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. - Exhibición de los Libros de contabilidad, (Libo Diario y Mayor). Apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no los exhibe por cuanto no esta en la obligación de presentarlos y esta reconocida la relación laboral; este Tribunal es conteste con los argumentos de la representación de la parte demandada, dado que conforme al Código de Comercio no están obligados a exhibirlos, salvo las excepciones de la misma Ley. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CAPITULO I:

    .- En punto previo de la Prescripción de la Acción, opuesta tempestivamente en relación a las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos, dicha defensa no fue ratificada al inicio de la audiencia de juicio, por lo cual no es objeto de análisis en la presente decisión.

  8. - En el Capítulo I, marcado “B” Original de de Recibo de Liquidación, donde consta la identificación completa del demandante, la fecha de ingreso, la fecha de la terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempañado y los montos y conceptos cancelados (Folio 246). El mismo ya fue objeto de análisis al valorar la prueba del actor, se ratifica el valor que arroja. Así se decide.

  9. - Marcado con la letra “C”, un (01) folio útil, copia de carbón de comprobante de egreso del cheque N° 29800, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0090-71-1090079095, de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A., (STIA, C.A.). (Folio 247). Dicha probanza fue aceptada por cuanto no ejerció recurso en su contra, se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  10. - Marcado con la letra “D”, original de de los últimos cuatro (04) sobres de pago hechos por la empresa al demandante. (Folios 248 al 251).

  11. - Marcado con la letra “E”, constante de veinticinco (25) folios útiles originales de recibos de pago de utilidades liquidas, vacaciones y tarjetas de alimentación (TEA). (Folios 252 al 277).

    En relación a tales documentales las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, observando que la empresa canceló al actor según la relación en cada planilla con el Contrato del período correspondiente, cuyos montos totalizan la suma de Bs. 37.393,71. Así se decide.-

    - PRUEBAS DE INFORME:

    En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa PDVSA PETROLERA SINOVENSA (MORICHAL). Consta la respuesta a los folios (314 al 315), en los siguientes términos:

    (…) Respuesta: El atención a la solicitud… le informo que R.Z., titular de la cedula de identidad V.-8.953.143, nunca prestó servicios para Petrolera Sinovensa, S.A., no existiendo entre éstos, ninguna vinculación de índole laboral, asimismo, nunca fue absorbido por la mi representada…

    (…).

    Las partes realizaron sus observaciones:

    A consideración del Tribunal de la prueba de informes enviada por la empresa PDVSA PETROLERA SINOVENSA (MORICHAL), en este caso, señala que el actor no tiene ninguna vinculación de índole laboral para con la referida empresa petrolera, lo cual en cierto modo, no es distinto con lo señalado en la información anterior, que en sus archivos hubo constatado una reclamación del trabajador R.Z. en contra de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO, 81, C.A. (STIACA); y ello, parece lógico por cuanto entre ambas empresas sí hubo una vinculación entre contratista y beneficiaria del servicio, y adminiculando el valor que arrojan ambas informaciones, lo que ha quedado claro es que el actor demandante de autos, laboró en su condición de obrero en el contrato denominado Servicio de Transporte, signado bajo el N° PCD-S-005-002/460000089, entre otros contratos, suscritos por ambas empresas, y quien decide, ratifica que de los anexos acompañados en copias simples marcados B y C, en nada involucra a la empresa demandada, por no tener firmas ni sellos de la empresa demandada de autos, por lo que mal podría concluirse de que la misma pudo estar en conocimiento de ese reclamo; se aprecia su contenido a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes solicitada al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. Consta en autos la respuesta al folio 296, solicitando a su vez detalle de la fecha de cobro o emisión del cheque, a objeto de ubicarlo. No hubo insistencia en la prueba, por lo tanto, el Tribunal no tiene méritos que valorar.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Efectuado el análisis valorativo del Libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto a la relación de trabajo entre éste y la empresa demandada SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A., (STIA, C.A.), por un tiempo ininterrumpido de Tres (03) años y Tres (03) meses, contados a partir de la fecha de ingreso 16/11/2.005, hasta el día 15/02/2.009, devengando un salario base diario de Bs. 44,22, y que el régimen jurídico aplicable es la Convención Colectiva Petrolera.

    Ahora bien, dado que el actor demanda diferencias de las prestaciones sociales canceladas por la empresa, alegando que le fueron cancelados los conceptos que le correspondían conforme a la Convención colectiva petrolera, sobre una base de cálculo utilizada de manera errónea en cuanto al salario normal se refiere, y que por ello no quedaron debidamente satisfechos, punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó que todos los conceptos fueron cancelados a cabalidad a la fecha de la culminación de la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial de los comprobantes de recibos de pago de salarios que rielan a los folios 51 al 237 y original de los últimos cuatro (04) sobres de pago a los folios 248 al 251, además de originales de recibos de pago de utilidades liquidas, vacaciones y tarjetas de alimentación (TEA), cancelados por la demandada de autos; pasa este Tribunal a verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a verificar los componentes del salario normal utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados, tomando como base la convención colectiva petrolera 2007 – 2009, a saber:

    La Cláusula 9 de la CCP tiene previsto el Régimen de Indemnizaciones, que la empresa garantiza a los trabajadores:

    1°- En todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa pagará:

    1. El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Por Indemnización de antigüedad legal (…)

    3. Por Indemnización de antigüedad Adicional

    4. Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una Indemnización de antigüedad contractual, (…)

    A tal efecto, se procede a la verificación del salario que deberá utilizarse para realizar los cálculos de los referidos conceptos, apartándose esta juzgadora de los cálculos efectuados por el actor en su libelo de demanda:

    Entendiendo por salario normal la contenida en la cláusula cuarta que trata de las “Definiciones”, en el primer caso, para cancelar el preaviso, es la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta y que comprende el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, siendo el promedio de las ultimas cuatro semanas Bs. 3.172,79 que dividido entre 30 promedia como salario diario la cantidad de, Bs.105,75. Así se acuerda

    En el libelo de la demanda el actor señala que devengaba un salario básico diario de Bs.44,22, y el salario normal o promedio antes determinado que es de Bs. 105,75, al cual hay que adicionarle los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera, más las incidencia de utilidades de Bs. 22,98 más la incidencia del bono vacacional por Bs. 5,82; en consecuencia el salario mensual integral del demandante es de Bs. 134,55; tales salarios determinados son los que sirven de base a criterio de este Tribunal para el cálculo de la prestaciones sociales. Así se decide.

    Ahora bien se determinado los diferentes tipos de salarios, se procede a realizar el recálculo de las prestaciones sociales demandadas, por lo que, el trabajador demandante durante el tiempo que prestó servicios para la demandada le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, dichos conceptos se señalan a continuación: Datos: Fecha de ingreso: dieciséis (16) de Noviembre de 2.005. Fecha de egreso: quince (15) de Febrero de 2.009.

    Tiempo de servicio: 03 años, 03 meses y 02 días. Salario Básico: (Bs. 44,33); Salario Normal: (Bs. 105.75); Salario Integral: (Bs. 134,55

  12. - PREAVISO: De conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva petrolera: Le corresponde a salario normal Bs. 105,75 a razón de 30 días, resulta la cantidad de, Bs. 3.172,79, y queda evidenciado de la planilla de Liquidación inserta en el folio 238 y 246, respectivamente, que le pagaron por este concepto la cantidad de Bs.2.013, 90, por lo que existe una diferencia a favor del actor de Bs. 1.158,88; dicha cantidad la adeuda la empresa demandada al actor. Y así se acuerda.

  13. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponde a salario integral de Bs. 134, 55, a razón de 90 días, resulta la cantidad de, Bs. 12.109,50, y queda evidenciado de la planilla de Liquidación inserta en el folio 238 y 246, respectivamente, que le pagaron por este concepto la cantidad de Bs.10.532, 70, por lo que existe una diferencia a favor del actor de Bs. 1.576,80; dicha cantidad la adeuda la empresa demandada al actor. Y así se acuerda

  14. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL y ADICIONAL: Le corresponde a salario integral de Bs. 134, 55, a razón de 90 días, resulta la cantidad de, Bs. 12.109,50, y queda evidenciado de la planilla de Liquidación inserta en el folio 238 y 246, respectivamente, que le pagaron por este concepto la cantidad de Bs.10.532, 70, por lo que existe una diferencia a favor del actor de Bs. 1.576,80; dicha cantidad la adeuda la empresa demandada al actor. Y así se acuerda.

    En este sentido, visto que la parte demandada de autos, también negó lo relativo a los montos y conceptos reclamados, por conceptos de vacaciones fraccionadas o vencidas, fueron canceladas por la empresa, conforme se desprende de la mencionada planilla de liquidación, por el salario normal errado de Bs. 67,13, y si bien no estuvo claro el planteamiento realizado por el apoderado de la parte actora en el decurso de la audiencia, sí el reclamo comprendía o no a otros conceptos, es menester aplicar el principio de la irrenunciabilidad de los derechos en concordancia al principio de sana critica y en justicia, por cuanto sí se desprenden dichos reclamos de lo alegado en su libelo de demanda, y por lo tanto, se procede a su recálculo:

    VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde 8,5 días por el salario normal determinado de Bs. 105,75, lo cual arroja la cantidad de Bs. 898,87 y siendo que la empresa canceló Bs. 569,95, se le adeuda una diferencia de Bs. 328,93. Así se acuerda

    VACACIONES VENCIDAS: Le corresponde de conformidad con la cláusula 8 de la citada convención colectiva, 34 días por el salario normal determinado de Bs. 105,75, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.595,50 y siendo que la empresa canceló Bs. 2.282,42, se le adeuda una diferencia de Bs. 1.313,08. Así se acuerda.

    En cuanto al resto de los conceptos demandados, que de igual modo se desprende de lo alegado en el libelo de demanda, la empresa demostró que fueron cancelados a satisfacción de la parte actora, lo cual fue aceptado en la audiencia de juicio, en razón de ello, se tienen cancelados a cabalidad todos esos derechos reclamos. Así se decide.

    En cuanto al tiempo de mora, reclamado por el actor reclamante de conformidad con la cláusula 69, Ordinal 11, de la Convención Colectiva Petrolera, ésta establece que si por razones imputables a la contratista no se pagan las prestaciones sociales oportunamente la empresa le pagará una indemnización equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Además, la penalidad establecida en la citada cláusula procede en los casos de a.o.d. pago de la liquidación.

    En el caso de autos, la relación de trabajo culminó el 15 de febrero de 2009 y la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A., (STIA, C.A.), procedió a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente para la época de dicha finalización por el monto de Bs. 37.393,71, tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación por Terminación de Servicios aportadas por ambas partes (Folios 238 y 246).

    Ahora bien, el pretendido reclamo del actor por este concepto, es en cuanto a las diferencias que precedentemente fueron determinadas por este Tribunal, y en efecto, sólo existe las gestiones efectuadas por el actor pero no directamente a su patrono, que lo era, SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A., (STIA, C.A.), ya que si bien es cierto, el actor dirigió carta por efecto de su reclamo de diferencias de prestaciones sociales, a la empresa PETROLERA SINOVENSA, tal como se desprende de la información aportada por la referida empresa filial de petróleos de PDVSA Petróleo S.A. (Folios 301 al 312) y (Folios 314 al 320), pero en modo alguno, se pudo establecer la notificación de la empresa demandada de autos, en relación a la pretendida diferencia y mucho menos que pudiera haber quedado en mora, y no obstante, si bien la información aportada por PETROLERA SINOVENSA, se acompañó con anexos marcados B y C, los mismos no aparecen ni firmados ni con sellos de la empresa demandada de autos, por lo que mal podría concluirse de que la misma pudo estar en conocimiento de ese reclamo, por lo que no se ajusta a lo que establece de manera expresa la nota de minuta 11 de la cláusula 69. Es decir, observando que se plantean dos situaciones que hacen procedente la penalización en ella contenida, primero que no se le hayan pagado al trabajador en la misma fecha de la culminación de la relación de trabajo, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle y, segundo, que no se le hayan pagado las diferencias de las mismas, estas si (las diferencias) han sido verificadas previamente por la respectiva empresa demandada, que lo es, SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A., (STIA, C.A.); en razón de lo expuesto dicha reclamación no puede proceder. Así se decide.

    Los conceptos condenados de prestaciones sociales y otros derechos que le adeuda la empresa demandada al actor R.N.Z.O., totalizan la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.954,49), monto éste que se ordena pagar, más los intereses generados por las diferencias de prestaciones sociales acumuladas y no pagadas, para lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano R.N.Z.O., contra la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A., (STIA, C.A.), ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.954,49), correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión; más los intereses generados por las diferencias de prestaciones sociales acumuladas y no pagadas, para lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación a la indexación salarial e intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

    Se ordena la notificación de la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso de Ley.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    ABG. E.O.S.

    SECRETARIA (O),

    ABG.

    En esta misma fecha siendo las 12:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    SECRETARIA (O),

    ABG.

    EO/nr

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