Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE INTIMANTE:

El abogado N.Z.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.951, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA:

El ciudadano J.R.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.979.312, domiciliado en el sector San Dieguito, calle Nueva sin Número, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Sin apoderado Judicial constituido

MOTIVO:

COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nº:

11-4011.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 232, de fecha 04 de Agosto de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.R.A.V., parte demandada, asistido por el abogado J.E. VALECILLOS CARRILLO, contra la sentencia de fecha 27 de Julio de 2011, que declaro con lugar la demanda de Cobro de Honorarios de Abogado, incoada por el ciudadano N.Z.B..

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandada.

En escrito que cursa del folio 1 al 5 el abogado N.Z.B., actuando en su propio nombre y representación alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 30 de Abril del año 2001, entre el ciudadano J.R.A.V., y su persona firmaron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, quedando anotado bajo el No. 28, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

• Que el referido contrato establece en la cláusula primera lo siguiente:

PRIMERO

“EL CONTRATADO” en su condición de Abogado litigante intentará y contestará las acciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de el “CONTRATANTE”, por ante los Tribunales competentes de la República, en la demanda de Nulidad de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 15 de Noviembre del año 2000 y la suspensión de sus efectos, hasta lograr en forma definitiva la restitución a sus labores en la empresa C.V.G. ALCASA y el pago de los salarios caídos desde la fecha de despido, quien para tal fin otorgó en fecha 2 de abril de 2001, representación suficiente y bastante, que le confiere personería jurídica para ejercer las facultades de el “CONTRATANTE”, a no realizar personalmente ni por persona interpuesta acto que interfiera con las actividades objeto de este contrato, ni a efectuar ningún acto de disposición del juicio o los juicios que puedan presentarse y que él tenga que llevar, ni revocar el poder o mandato que le otorgó. En este caso, se considerará que la gestión de el “CONTRATADO”, ha sido cabal y satisfactoriamente cumplida, teniendo el “CONTRATANTE”, que cancelare a el “CONTRATADO”, sus honorarios correspondientes”.

TERCERA

Se conviene entre las partes que el monto de los honorarios será de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) si el juicio no excede de DOS (2) AÑOS, caso contrario regirá el TREINTA POR CIENTO (30%) DEL RESULTANTE A COBRAR MAS UN INCREMENTO POR INDEXACIÓN.

• Que en el convenio suscrito el día 11 de septiembre de 2008, entre los ciudadanos A.B.J.C., J.G.G.A., en su carácter de representante del Sindicato, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.103.423 y 8.747.775, respectivamente, en representación del trabajador APONTE VALOR J.R. y por la representación de C.V.G ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA) los ciudadanos F.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 9.048.528 en calidad de consultor Jurídico y M.M., titular de la cédula de identidad No. 15.185.902, abogada de la consultoría por ante al Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar se convino como único punto REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, del trabajador J.A..

• Que con la disposición del derecho en litigio y utilizando terceras personas ajenas a su persona el ciudadano J.R.A.V., violó la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y por consiguiente tiene o deberá cancelarle el cien (100%) de sus honorarios profesionales convenido en la cláusula tercera del contrato celebrado entre ambas partes, es decir el treinta por ciento de los salarios caídos por cuanto ha cumplido cabal y satisfactoriamente.

• Que le prestó sus servicios profesionales de abogado al ciudadano J.R.A.V. hasta el día 11 de septiembre de 2008.

• Que fundamenta su acción de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 285 en concordancia con lo previsto en los artículos 646 y 585 concatenado con el 588 literal 1º y su parágrafo primero, 640, 644, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

• Que intima por cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado al ciudadano J.R.A.V., para que convenga en cancelarle la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F. 24.679,22) por violación de la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado mas las costas del proceso de bolívares SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.169,80)para un total a cancelarle voluntariamente de (…sic…) “TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 30.849,02)”, todo ello de conformidad con lo establecido en la hoja de cálculo de salarios caídos que anexó marcado con la letra “A” con el objeto de ilustrar al Tribunal y de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 646 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto sea condenado por el Tribunal y al pago de las costas de ejecución todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 285 eiusdem.

• Que solicita se comisione al Tribunal ejecutor de medidas para que practique Medida Preventiva de Embargo sobre los salarios caídos que tiene el intimado J.R.A.V., en la Empresa C.V.G. ALCASA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 concatenado con el artículo 588, literal 1º y el parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en cualquier momento que estima no excederá de 10 días contínuos la citada empresa proceda en cancelarle los salarios caídos y quede ilusoria esta acción.

- Acompaña al libelo de demanda recaudos anexos insertos del folio 06 al 15 de este expediente.

- Cursa al folio 17, auto dictado en fecha 3 de Octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y se ordena intimar al demandado ciudadano J.R.A.V., para que pague a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero:

• PRIMERO: la suma de VEINTICUATRO MILS SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 24.679,22) por concepto de violación de la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado.

• SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.169,80) por concepto de costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados, resultantes del veinticinco por ciento (25%) de la cantidad de Bs. 24.679,22, que es la suma adeudada.

- Al folio 21, consta escrito de fecha 10 de Octubre de 2008, presentado por el ciudadano N.Z.B., parte actora en la presente causa, mediante el cual se le hace entrega de la comisión que el Tribunal encomendó al Juzgado del Municipio Independencia de S.E.A., No. 399-2008.

- Cursa al folio 30, auto dictado en fecha 15 de octubre de 2008, mediante el cual se ordena agregar las resultas de intimación del demandado cumplida, del Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio No. 158-2008, de fecha 08-10-2008, consignado por el abogado N.Z.B..

1.2.- Alegatos de la parte demandada

- Cursa al folio 32, escrito de oposición al decreto de intimación, presentado por el ciudadano J.R.A.V., asistido por la abogada A.M.H., mediante el cual alega lo siguiente:

• Que a la hora de notificarle se violó la disposición del artículo 649 del Código Orgánico Procesal Civil, ya que se le entregó por parte del Alguacil la compulsa, pero no consignaron el decreto de intimación, incumpliendo además la disposición del artículo 218 eiusdem.

• Que la disposición del acto administrativo a la hora de practicarse su reenganche ante la empresa se estableció que se instalaría una mesa para discutir el pago de los salarios caídos y hasta el momento no se ha realizado la instalación de dicha mesa, por lo que la parte actora esta reclamando el pago en base a un monto que todavía no se sabe cual es.

• Que la parte actora pretende cobrar un monto de dinero por incumplimiento de contrato de servicio, pero en realidad de su parte lo incumplió ya que no realizó lo acordado totalmente.

- Riela al folio 34, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 06-11-2008, por el ciudadano J.R.A.V., asistido por la abogada A.M.H., mediante el cual alega lo siguiente:

• Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, por cuanto si es cierto que le debo pero no como lo alega el demandante ya que:

  1. Es miembro del sindicato SINTRALCASA, y es imposible que se reúna con los demás miembros como lo hace ver su demandante.

  2. “Una vez llegó su causa al TSJ”, tuvo que recurrir a la Defensoría del Pueblo para que le ayudaran porque su abogado lo dejó solo en todo el procedimiento por carecer de recursos económicos, consigna copia certificada de la solicitud que le hizo a la Defensoría del Pueblo para que surta sus efectos legales.

• Pide que sea declarada sin lugar la acción ejercida.

- Riela al folio 37 auto dictado en fecha 13 de mayo de 2009, mediante el cual la jueza del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, ordenando nuevamente la notificación de las partes del presente juicio.

- Riela al folio 41, escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2009, por el abogado N.Z.B., parte actora en la presente causa, mediante el cual pide al Tribunal se notifique del abocamiento a la parte accionada, mediante cartel fijado a las puertas del Tribunal por cuanto no constituyó domicilio procesal y no tiene apoderado judicial, asimismo solicita revocar por contrario impero la comisión para el Tribunal del Municipio Independencia de Soledad, Estado Anzoátegui.

- Cursa al folio 42, auto dictado en fecha 26 de mayo de 2009, mediante el cual el a-quo, niega el pedimento efectuado por la parte actora mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2009.

- Consta al folio auto dictado en fecha 10 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa Repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por auto separado y declara nulo el auto de fecha 03-10-08, por el cual se admitió la presente demanda, así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto.

1.3.- A los folio 44 al 46, se desprende auto de fecha 10 de junio de 2009, mediante el cual el a-quo, niega la admisión de la demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación.

- Cursa a los folios 50 y 51, escrito de fecha 17-06-2009, presentado por el abogado N.Z.B., parte actora en la presente causa, mediante el cual entre otras cosas apela de la sentencia de fecha 10 de junio de 2009, donde repuso la causa al estado de negar la admisión de la demanda, asimismo apela de la sentencia de fecha 10 de junio de 2009, donde negó la admisión de la demanda.

- Riela al folio 52, auto dictado en fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa niega oír la apelación de fecha 10 de junio de 2009, por cuanto no consta en autos la notificación del demandado de auto de la referida decisión.

- Consta al folio 53, diligencia de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por el abogado N.Z.B., mediante la cual pide la reposición de su auto de fecha 17 del mes y año en su curso por cuanto el mismo violó lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo día en que ejerció la apelación se pronunció al respecto.

- Cursa al folio 54, auto dictado en fecha 06 de julio de 2009, mediante el cual el a-quo, ratifica en contenido y firma el auto dictado en fecha 17 de junio de 2009, por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la notificación del demandado.

1.4.- Actuaciones en esta Alzada

Consta al folio 57, oficio No. 09-1214, de fecha 13 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, remite copia de la sentencia recaída en el expediente signado con el No. 09-3421, de la nomenclatura de ese Tribunal, en la cual declaró con lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 09 de julio de 2009, por el abogado N.Z.B., contra el auto de fecha 17 de junio de 2009, que negó oír dicha apelación, dicha sentencia cursa del folio 58 al 70.

1.5.- Actuaciones en el Juzgado a-quo

- Cursa al folio 74, auto dictado en fecha 04 de agosto de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano N.Z.B., en contra del auto dictado en fecha 17 de junio de 2009.

1.6.- Actuaciones en esta Alzada

- Cursa al folio 76, auto dictado en fecha 07 de agosto de 2009, mediante el cual se le da entrada a la presente causa por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito y Protección de este Circuito y Circunscripción Judicial, fijándose los lapsos para que las partes presenten sus escritos de pruebas y de informes respectivamente.

- Riela del folio 77 al 79, escrito de pruebas presentado por ante esta Alzada en fecha 12 de agosto de 2009, por el abogado N.Z.B., parte actora en la presente causa.

- Consta del folio 82 al 84, auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante el cual esta Alzada se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

- Cursa a los folios 85 y 86, escrito de informes presentado ante esta Alzada por el abogado N.Z.B., en fecha 22 de septiembre de 2009.

- A los folios del 91 al 109, riela decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por esta Alzada, mediante la cual revoca el auto de fecha 10 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, asimismo confirma el auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2008, solo en lo que respecta a la admisión de la acción, disponiéndose seguir el procedimiento según lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir por el procedimiento breve, por ultimo declaró con Lugar la apelación ejercida por el abogado N.Z.B..

- Cursa al folio 110, escrito de fecha 03-11-2009, presentado por el abogado y parte actora N.Z.B., mediante el cual solicita al Tribunal Superior haga una ampliación o corrección pertinente en cuanto a error material incurrido en el sentido de que se transcribió en la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 30 de Octubre de 2.009, inserta del folio 91 al 109, que había demandado por cobro de honorarios profesionales de abogado extrajudiciales, siendo que a su decir sus honorarios profesionales de abogados se originaron de un (1) contrato de prestación de servicios profesionales de abogados judiciales.

- Riela a los folios 112 y 113, auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2009, mediante el cual esta Alzada declara improcedente la solicitud de corrección formulada por el abogado N.Z.B..

1.7.- Actuaciones en el Juzgado de la causa

- Cursa al folio 119, auto dictado en fecha 1º de febrero de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa confirma el auto de admisión de fecha 03 de octubre del 2008, en lo que respecta a la admisión de la acción, disponiéndose seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados conforme al artículo 22, es decir el procedimiento breve, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano J.R.A.V., para que comparezca y de contestación a la demanda o se acoja a derecho de retasa.

- Riela al folio 123, escrito presentado en fecha 17-02-2010, por el abogado N.Z.B., mediante el cual pide al Tribunal revocar por contrario imperio su auto de admisión de la demanda y su auto ordenando la citación del accionado de fecha 1º de febrero de 2010.

- Consta al folio 124, escrito presentado en fecha 12-04-2010, por el abogado y parte actora en la presente causa, N.Z.B., mediante el cual solicita a la ciudadana Jueza del Tribunal de la causa se inhiba de continuar conociendo la presente acción por cuanto se pronunció en la litis, asimismo tampoco se ha pronunciado sobre lo solicitado en fecha 17 de febrero de 2010, violando una vez mas todas las normas procedimentales causándole daños y perjuicios irreparables.

-Consta al folio 125, acta de inhibición suscrita por la abogada E.F.P., en su carácter de Jueza Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 10 de mayo de 2010.

- Cursa al folio 126, auto dictado en fecha 18 de mayo de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa remite mediante oficio al Tribunal de Alzada, las copias certificadas de las actuaciones referentes a la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de la causa, asimismo se ordena remitir el original del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agraria de este Circuito y Circunscripción Judicial, el referido expediente fue admitido por el prenombrado Tribunal, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 07 de junio de 2010, inserto al folio 129.

- Riela al folio 134, escrito presentado en fecha 14 de junio de 2010, por el abogado N.Z.B., mediante el cual pide al Tribunal se notifique al demandado a las puertas del Tribunal por cuanto el accionado no constituyó domicilio procesal alguno, asimismo pide al Tribunal corregir por contrario imperio su auto de fecha 7 de junio de 2010.

- Consta al folio 149, auto dictado por el a-quo, en fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se insta a la parte actora a gestionar lo referente a la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Primer Circuito.

- Riela al folio 150, diligencia de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por el abogado N.Z.B., mediante la cual entre otras cosas pide al Tribunal a-quo, revocar por contrario imperio el auto de fecha 22 de junio de 2010, por cuanto el mismo omitió pronunciarse sobre el procedimiento en su escrito de fecha 14 de junio de 2010.

- Cursa al folio 151, oficio No. 10-0.614, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, dirigido a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, con el fin de que remita el expediente original relacionado con el juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación.

- Riela al folio 153, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual se le da entrada al expediente quedando anotado bajo el mismo número.

- Consta al folio 154, escrito presentado por el abogado N.Z.B., mediante el cual ratifica e insiste en lo explanado mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2010.

- Cursa al folio 155, auto dictado en fecha 03 de agosto de 2010, mediante el cual el Tribunal niega lo solicitado por cuanto el procedimiento seguido es conforme a sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, asimismo el a-quo, insta al abogado N.Z.B., que aclare en autos a que notificación se refiere ya que la presente causa se encuentra en etapa de intimación de la parte demandada para la contestación de la demanda.

- Cursa a los folios 162 y 163, auto dictado en fecha 19 de enero de 2011, mediante el cual se niega lo peticionado por la parte actora y ordena proseguir la presente causa conforme auto de fecha 1º de febrero de 2010, ordenándose emplazar a la parte demandada para que comparezca al Tribunal y dé contestación a la demanda o se acoja al derecho de retasa.

- Consta al folio 166, escrito presentado en fecha 26-01-2011, por el abogado N.Z.B., mediante la cual pide al Tribunal se habilite el tiempo necesario para citar al intimado J.R.A.V., asimismo se designe correo especial para llevar al Juzgado del Municipio Independencia de Soledad, Estado Anzoátegui.

- Cursa al folio 167, auto dictado en fecha 1º de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por el abogado N.Z.B., en fecha 26 de enero de 2011, por cuanto el abogado diligenciante deberá solicitar por ante el Juzgado comisionado lo señalado en dicho escrito.

- Riela al folio 168, auto dictado en fecha 14 de marzo de 2011, mediante el cual el abogado J.S.M., en su carácter de Juez Provisorio del a-quo, se aboca al conocimiento de la presente causa.

- Consta a los folios 170 al 172, auto dictado en fecha 28 de marzo de 2011, mediante el cual el a-quo, ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca ante el Tribunal para que de contestación a la demanda o se acoja al derecho de retasa, asimismo se ordena librar nueva boleta de intimación remitiéndose al Juzgado del Municipio Independencia de S.d.e.A., a los fines que se practique la intimación ordenada.

- Cursa al folio 176, diligencia de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por el abogado N.Z.B., parte actora en la presente causa, mediante la cual pide al Tribunal se le constituya en correo especial para llevar la presente comisión al Juzgado del Municipio Independencia de S.d.E.A., y traer las respectivas resultas.

- Consta al folio 177, auto dictado en fecha 06 de abril de 2011, mediante el cual se acuerda la designación como correo especial al abogado N.Z.B., a los fines de que haga entrega de la respectiva comisión al mencionado tribunal.

- Cursa de los folios 178 al 187, comisión cumplida, signada con el No. 009/2011, relacionada con el Juicio de Cobro de Honorarios profesionales solicitado por el abogado N.Z.B..

- Riela al folio 190, auto dictado en fecha 08 de junio de 2011, mediante el cual se deja constancia que en fecha 06 de junio de 2011, vencieron 2 días de despacho correspondiente al lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda sin que compareciera el mismo para hacer uso de su derecho ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno, asimismo dejó constancia que la presente causa quedó abierta a pruebas a partir del día 07-06-2011.

1.8.- De las Pruebas.

• De las Pruebas aportadas por la parte Actora.

- Cursa al folio 191, escrito de pruebas presentado en fecha 10-06-2011, por el abogado N.Z.B., mediante el cual promovió lo siguiente:

PRIMERO

Pide al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tengan por admitidos todos los hechos explanados en el libelo de la demanda y sus anexos, por cuanto el demandado no dio contestación a la demandan, ni se acogió al derecho de retasa.

SEGUNDO

Promueve, ratifica e insta en todo lo explanado en el libelo de la demanda y sus anexos que cursan a los folios desde el 01 al 14, ambos inclusive.

- Cursa al folio 192, auto dictado en fecha 15 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

- Riela al folio 194, diligencia de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano J.R.A.V., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.977, mediante la cual consigna jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 2010-000204.

- Cursa al folio 219, auto dictado en fecha 25 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa deja constancia que en fecha 20 de junio de 2011, precluyó el lapso probatorio, haciendo uso de este derecho la parte actora en la presente causa.

1.9.- Riela del folio 220 al 229, sentencia definitiva dictada por el a-quo, en fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual se declara con lugar la demanda de Cobro de Honorarios de Abogados, condenándose a la parte demandada a pagar la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 22/100 (Bs.F. 24.679,22) por concepto de cantidad liquida adeudada según la cláusula tercera del contrato de honorarios suscrito entre las partes, por ultimo se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

- Riela al folio 230, diligencia de fecha 1º de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano J.R.A.V., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.604, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 27 de julio de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se desprende del auto dictado en fecha 04 de agosto de 2011, el cual cursa al folio 232.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 230, por el ciudadano J.R.A.V., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado J.V.C., contra la sentencia de fecha 27 de Julio del 2011, la cual riela a los folios del 220 al 229, que declaro Con Lugar la demanda de Cobro de Honorarios de Abogado incoada, argumentando el a-quo que la parte demandada incurre en confesión ficta, toda vez que no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en los lapsos establecidos en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrente para lo cual la recurrida observa que en cuanto al primero de ellos, “que el demandado no conteste la demanda”, aduce que se observa que admitida como fue la demanda en fecha 1º de febrero de 2010, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación. Es así que del cómputo efectuado que el 1º de junio de 2011, fue agregada la comisión de la intimación de la parte demandada debidamente cumplida y según dicho cómputo el lapso para que la parte demandada diera contestación en el presente juicio venció el día 06 de junio de 2011, y según se desprende de los autos en el referido lapso la parte demandada no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda por lo que se cumple el primero de los requisitos que se examinan en orden a la confesión ficta, esto es que la parte demandada en el lapso procesal establecido en los artículos 881 y 883 del CPC en concordancia con el primer aparte de la Ley de Abogados; en lo que respecta al segundo de los requisitos es decir, “que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca” alega la recurrida que del cómputo efectuado en fecha 25 de julio de 2011, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa se inició el 7 de junio de 2011 y venció 20 de junio de 2011, ambas fechas inclusive, dentro de dicho lapso tampoco compareció la parte demandada a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora, por lo que en el caso de autos al no haber procedido el demandado a promover prueba alguna en el lapso probatorio se cumple así con el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la confesión ficta; por ultimo pasa la recurrida a a.e.t.d.l. requisitos “si la pretensión del demandante no es contraria a derecho” en ese sentido considera el juez a-quo, que la pretensión de la parte actora con la acción ejercida no es contraria a derecho, pues se encuentra tutelada por el derecho tal como ha sido expuesto y reconocido por el Tribunal Superior en sentencia de fecha 30-10-09, y por ello se cumple plenamente el tercer requisito previsto en el artículo 362 del CPC.

Efectivamente, en escrito que cursa del folio 1 al 5, el abogado N.Z.B., actuando en su propio nombre y representación alega que en fecha 30 de Abril del año 2001, entre el ciudadano J.R.A.V., y su persona firmaron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el No. 28, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, estableciendo el referido contrato en la cláusula primera lo siguiente: PRIMERO: “EL CONTRATADO” en su condición de Abogado litigante intentará y contestará las acciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de el “CONTRATANTE”, por ante los Tribunales competentes de la República, en la demanda de Nulidad de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 15 de Noviembre del año 2000 y la suspensión de sus efectos, hasta lograr en forma definitiva la restitución a sus labores en la empresa C.V.G. ALCASA y el pago de los salarios caídos desde la fecha de despido, quien para tal fin otorgó en fecha 2 de abril de 2001, representación suficiente y bastante, que le confiere personería jurídica para ejercer las facultades de el “CONTRATANTE”, a no realizar personalmente ni por persona interpuesta acto que interfiera con las actividades objeto de este contrato, ni a efectuar ningún acto de disposición del juicio o los juicios que puedan presentarse y que él tenga que llevar, ni revocar el poder o mandato que le otorgó. En este caso, se considerará que la gestión de el “CONTRATADO”, ha sido cabal y satisfactoriamente cumplida, teniendo el “CONTRATANTE”, que cancelare a el “CONTRATADO”, sus honorarios correspondientes”. TERCERA: Se conviene entre las partes que el monto de los honorarios será de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) si el juicio no excede de DOS (2) AÑOS, caso contrario regirá el TREINTA POR CIENTO (30%) DEL RESULTANTE A COBRAR MAS UN INCREMENTO POR INDEXACIÓN, continúa alegando el actor que en el convenio suscrito el día 11 de septiembre de 2008, entre los ciudadanos A.B.J.C., J.G.G.A., en su carácter de representante del Sindicato, suficientemente identificados, en representación del trabajador APONTE VALOR J.R. y por la representación de C.V.G ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA) los ciudadanos F.A., en calidad de consultor Jurídico y M.M., abogada de la consultoría por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar se convino como único punto REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, del trabajador J.A., que con la disposición del derecho en litigio y utilizando terceras personas ajenas a su persona el ciudadano J.R.A.V., violó la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y por consiguiente tiene o deberá cancelarle el cien (100%) de sus honorarios profesionales convenido en la cláusula tercera del contrato celebrado entre ambas partes, es decir el treinta por ciento de los salarios caídos por cuanto ha cumplido cabal y satisfactoriamente, alega el actor que le prestó sus servicios profesionales de abogado al ciudadano J.R.A.V. hasta el día 11 de septiembre de 2008, fundamentando su acción de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 285 en concordancia con lo previsto en los artículos 646 y 585 concatenado con el 588 literal 1º y su parágrafo primero, 640, 644, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Que intima por cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado al ciudadano J.R.A.V., para que convenga en cancelarle la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F. 24.679,22) por violación de la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado mas las costas del proceso de bolívares SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.169,80), para un total a cancelarle voluntariamente de (…sic…) “TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 30.849,02)”, todo ello de conformidad con lo establecido en la hoja de cálculo de salarios caídos que anexó marcado con la letra “A” con el objeto de ilustrar al Tribunal y de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 646 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de las costas de ejecución todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 285 eiusdem, por ultimo solicita se comisione al Tribunal ejecutor de medidas para que practique Medida Preventiva de Embargo sobre los salarios caídos que tiene el intimado J.R.A.V., en la Empresa C.V.G. ALCASA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 concatenado con el artículo 588, literal 1º y el parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en cualquier momento que estima no excederá de 10 días contínuos la citada empresa proceda en cancelarle los salarios caídos y quede ilusoria esta acción.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En consideración al artículo 22 de la Ley de Abogados, la Doctrina y la Jurisprudencia destaca que la profesión de abogado exige simultáneamente ejercicio físico como el trabajo intelectual, tanto cuando ésta se ejerce extrajudicialmente como judicialmente, en vista de ello se deben tomar en cuenta los parámetros establecidos en el Código de Ética para estimar los honorarios profesionales del abogado, entre ellos la importancia del servicio, la cuantía de la actuación en particular, el éxito obtenido, la novedad o dificultad del problema, la especialidad, experiencia y reputación profesional del abogado, además de la posibilidad de que el abogado podría quedar impedido de patrocinar otros asuntos o puede verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, permanencia o eventualidad de los servicios y el tiempo requerido para el patrocinio.

Ahora bien, la presente causa versa sobre el CUMPLILMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO y por consiguiente su tramitación se ventiló por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, es así que en la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda el demandado debe hacer valer todas las defensas que estime convenientes y deberá si así lo estima convenientemente a sus intereses acogerse preclusivamente al derecho de retasa, sino está de acuerdo con la estimación hecha, pues en este caso el Juez que establece el derecho también debe pronunciarse con respecto a la estimación proferida por el demandante y ello sin necesidad de que se produzca la segunda fase de procedimiento, la cual es típica en el procedimiento para el cobro de honorario de abogados por actuaciones de carácter judicial.

Lo anterior se extrae de la sentencia No. 00546, dictada en fecha 03 de Agosto de 2.005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 04-914, que ratifica la sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.004, caso HELLA M.F. y L.A.S., contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., que dejó sentado lo siguiente:

…Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…

(Negritas del Tribunal).

En atención a la jurisprudencia citada, y volviendo al caso sub-examine, se extrae de las actas procesales que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda lo cual se corrobora del cómputo inserto al folio 189, el cual establece lo siguiente:

Omissis

El suscrito Abogado J.C., Secretario Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con vista al Libro Diario llevado por este Despacho Judicial durante el mes de JUNIO del 2011, HACE CONSTAR Y CERTIFICA QUE: el Lapso de los DOS (02) días de Despacho de Contestación a la Demanda, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 1º-06-2011, (EXCLUSIVE), se inició el día 03 de Junio del 2011 y venció el día 06 de Junio del 2011, (Ambas fechas inclusive), Transcurrieron DOS (2) días de despacho de la siguiente manera:

TERMINO DE LA DISTANCIA

JUNIO DEL 2011: 02= 01

HUBO DESPACHO LOS DIAS:

JUNIO DEL 2011: 03 y 06= 02

TOTAL= 2 DIAS DE DESPACHO.

Del anterior cómputo se constata efectivamente, como se comentó ut supra, la parte demandada no dio contestación a la demanda y nada probó que le favoreciera, así como tampoco se acogió al derecho de retasa correspondiente, en cuenta de ello vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

.Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.

En aplicación de la jurisprudencia antes citada, esta Alzada observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…

De la norma transcrita la Doctrina extrae los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

De acuerdo a esta premisa, vale la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

En aplicación de los postulados ya esbozados, al caso en estudio se obtiene lo siguiente: Tal como asentó el a-quo el demandado no contestó la demanda, pues en fecha 09 de Mayo de 2.011, el Alguacil del Tribunal del Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Primer Circuito, consignó boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano J.R.A.V., lo cual consta al folio 184, y en fecha 08 de junio del 2011, el tribunal de la causa dejó constancia mediante computo expedido por secretaría de los lapsos procesales transcurridos, tal como consta la folio 189 del presente expediente dejando constar que el demandado de autos, fue citado en fecha 1º-06-11, transcurriendo al día 06-06-11, dos días hábiles de despacho establecidos en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el demandado diera contestación a la demanda, asimismo señaló al folio 219, mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, que desde el 07-06-2011, hasta el 20-06-11, transcurrieron 10 días establecidos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al lapso de promoción y evacuación de pruebas, estos se cumplieron sin que la parte accionada hubiese concurrido al tribunal ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia , es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión del actor es motivada por la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO que interpusiera en contra del ciudadano J.R.A.V., y en este caso y en análisis de la acción aquí incoada por el abogado N.Z.B., se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, que describe en su libelo de demanda, pretensión esta que puedo ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, se pregunta este sentenciador, ¿es contraria a derecho la petición del abogado N.Z.B. en cuanto al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO? En sintonía al marco teórico y de acuerdo a la narrativa de este fallo, se obtiene que el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, fue solicitado por el abogado N.Z.B., debido al incumplimiento de la CLAUSULA PRIMERA Y TERCERA del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado por parte del ciudadano J.R.A.V., la referida acción esta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no se puede señalar, que la acción intentada por el ciudadano N.Z.B., sea contraria a derecho, en consecuencia es forzoso concluir que la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se decide.

Ahora bien, la parte demandada, ciudadano J.R.A.V., no contestó la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probó en el lapso correspondiente, cabe destacar al no contestar, ni acogerse al derecho de retasa, es propicio resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en su fallo No. 00106, de fecha 25 de Febrero de 2.004, en el expediente No. AA20-C-2001-000-915, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, cuando deja sentado que no es posible que la retasa sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, ni presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el Juez; por lo que aplicando esta Juzgador tales supuestos al asunto a dirimir en juicio constata que la parte demandada no esta posicionada ni se subsume a alguna de las personas a quienes de oficio se le puede conceder la retasa, además ésta no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de la contestación de la demanda ni en ningún otro momento del íter procesal, por lo que siendo ello así tal defensa no puede ser suplida por el Tribunal Superior, toda vez que la razón de la misma es la obtención de una disminución o rebaja en el quantum de los honorarios intimados, teniendo sólo legitimación para peticionar tal derecho la parte intimada; es así que en la presente causa, ante la contumacia del demandado, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incurrió en confesión ficta el demandado ciudadano J.R.A.V., y así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que junto con la demanda la parte actora en fecha 25 de Septiembre de 2008, tal como riela a los folios 6 al 15, acompañó las documentales identificadas en la narrativa de este fallo, y las cuales este Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:

• Marcado “P.C” Original del contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogados, Notariado por ante la Notaría Pública 4ta de Puerto Ordaz, anotada bajo el No. 28, tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los cuales se evidencian a los folios 6 y 7.

En análisis de esta documental es propicio hacer referencia antes de concluir sobre el valor que merece este prueba, un estudio sucinto sobre el documento privado, destacándose lo siguiente:

• Por su contenido, o por el hecho que recoge, el documento puede ser una verdadera prueba documental. La prueba documental es el documento por excelencia pero no es el único. Ella se forma extra procesalmente. Es una prueba preconstituida o anticipada cuyo valor probatorio se adquiere antes del proceso sin la intervención o conducción de juez. Por eso se dice que la prueba documental, el documento por excelencia, entra ya probando al proceso. Conforme a los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, cuando ese documento cabe dentro de los tipos de prueba documental denominados públicos o auténticos por ser reconocidos o autenticados, tienen un valor probatorio específico, a través de la presunción de autoría y de la veracidad de su contenido. Por eso, para contradecir esas dos presunciones, la prueba documental pública o privada reconocido, tiene su sistema propio de contradicción.

Si se quiere atacar el acto de formación, el acto de documentación, de la prueba documental, se utiliza la tacha de falsedad, la misma prevista en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, cuya finalidad es destruir la presunción de autoría del documento, porque se ha alterado o modificado su contenido.

En el caso particular de la prueba documental que pueda catalogarse de privado reconocida, el medio de ataque para destruir su autoría puede ser la tacha de falsedad y para atacar la presunción de veracidad de su contenido, ya no es la simulación sino cualquier tipo de prueba en contrario, como lo establece el artículo 1.361 del Código Civil.

Autenticidad: Es la certeza legal de la autoría del documento. Ella existe cuando se reconoce un documento privado extrajudicialmente, cuyos autores son los particulares o cuando se le reconoce judicialmente, porque ellos asumen su paternidad o autoría. Por eso el documento privado reconocido tiene autenticidad, porque hay la certeza de quien o quiénes son sus autores bien sea porque lo reconocieron voluntariamente o porque lo hicieron compulsivamente.

Valor probatorio y medios de ataque a la veracidad: De acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil el valor probatorio del documento privado reconocido es igual al del documento público. La diferencia entre ellos está en el medio de ataque a la veracidad. El medio para destruir la veracidad de las afirmaciones contenidas en el documento privado reconocido es cualquier prueba en contrario. Dice el artículo 1363 del Código Civil:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

Si lo que se quiere destruir es la falsedad de su contenido material se utiliza la tacha de falsedad. Ahora bien de acuerdo al artículo 1.366 del Código Civil, se tienen por reconocidos los documentos autenticados ante un juez o notario con las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 927 y 928, donde se establece las reglas de la autenticación de instrumentos. Aquí se introduce otro término: documento auténtico. De manera que hay documentos privados que se hacen auténticos por la forma en que los particulares los otorgan. Por la forma como se constituyen. Pero aún así, siguen siendo documentos privados. Si concordamos los textos de los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil a los instrumentos privados reconocidos. De manera que son de dos tipos los documentos auténticos:

  1. Los que la ley llama reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil).

  2. Los que llama autenticados (artículo 1.366 del Código Civil.

De acuerdo a lo antes esbozado, el documento contentivo del contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado ya descrito ut supra, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, toda vez que no consta en autos que haya sido impugnado o tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, este documento privado autenticado, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es demostrativo de la contratación efectuada entre el ciudadano N.Z.B. con el ciudadano J.R.A.V., en fecha, 30 de Abril de 2.008, cuyas especificaciones se dan aquí por reproducidas, y así se decide.

• Marcado “P.C.1”, Copia Certificada del convenio suscrito en fecha 11-09-08, inserto a los folios 08-12, de la presente causa.

En cuanto a la referida prueba se reproducen los mismos argumentos esbozados en el análisis de la prueba anterior, ello con el fin de evitar tediosas e inútiles repeticiones, y así se establece.

• Marcado “A”, Cálculo de Salarios Caídos del Ciudadano J.R.A.V., inserta a los folios 13 y 14.

Con dicho documento el actor hace evidenciar que ciertamente realizó el cálculo de los salarios caídos del Trabajador J.R.A.V., por cuanto el señalado documento probatorio no fue impugnado en juicio, es por ello que el Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

• Marcado “B y C”, Contratos Colectivos Vigentes de SINTRALCASA, inserto al folio 15.

El mismo al tratarse de un instrumento normativo forma parte del derecho es decir forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, por tanto no puede ser valorado como prueba, y así se establece.

Analizado lo anterior se destaca que la sentencia dictada por el Juez a-quo, en fecha 27 de Julio del 2011, inserta de los folios 220 al folio 229, claramente se distingue que el Tribunal a-quo, se pronunció sobre el derecho del abogado N.Z.B., a percibir honorarios por las actuaciones extrajudiciales reclamadas.

Señalado lo anterior este Tribunal entra al estudio del fondo de la controversia y en consecuencia previamente debe pronunciarse sobre el derecho o no al pago del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, que de acuerdo a lo manifestado por el actor, su pedimento se centra en el Cobro de Honorarios de Abogado contra el ciudadano J.R.A.V., para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal al pago de los servicios prestados o actuaciones profesionales que discrimina pormenorizadamente en su libelo de demanda, la cual estima por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F. 24.679,22) por violación de la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales y asimismo solicita se condene al pago de las costas y costos procesales de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 6.169,80) para un total de TERINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 30.849,oo).

De lo precedentemente narrado se colige claramente que no es controvertido en juicio que el demandante prestó servicios profesionales al ciudadano J.R.A.V., sino que el asunto debatido en juicio se centra sobre el monto de las actuaciones a que tiene derecho al cobro de honorarios profesionales el actor, por lo que siendo ello así, es procedente el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado, realizado por el abogado N.Z.B., y así se establece.-

Determinado el derecho al cobro a favor del abogado N.Z.B., derivado de la violación de la cláusula primera del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado por parte del ciudadano J.R.A.V., y al no constar en autos que la parte demandada contestó, ni se acogió el derecho de retasa, se considera procedente el monto estimado de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F 24.679,22), como adeudado por la parte actora, y así se decide.

En lo que respecta al pedimento de costas de proceso por la suma de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf. 6.169,80), más las costa y costos de ejecución, reclamado por el actor en su libelo de demanda a los folios 4 y 5, este sentenciador trae a colación la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 00505 que dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio, se advierte que el 3 de julio de 1996, el abogado H.C.M. intentó una demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales contra la ciudadana I.C.C.M., que fue decidida en fecha 9 de junio de 1997, mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declaró: 1°) sin lugar la apelación interpuesta por el abogado intimante contra el fallo del a quo que declaró la perención de la instancia en fecha 19 de diciembre de 1996; 2°) sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte intimada; 3°) sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el referido abogado; y, 4°) condenó en costas a la parte intimante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil (folio 396, 1ª pieza del expediente).

Contra la mencionada decisión de alzada, el abogado intimante anunció recurso de casación que fue declarado perecido por auto N° 13, dictado por esta Sala en fecha 5 de febrero de 1998.

Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada J.B.S.S., apoderada judicial de la ciudadana I.C.C.M., con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.

Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:

...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”.

No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole.

Por tanto, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio sin reenvío la recurrida, se decretará la inadmisibilidad de la presente demanda, y se anularán todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con el presente juicio.(…)

En aplicación de lo anterior al caso de autos, resulta concluyente que la demanda al tratar de honorarios profesionales extrajudiciales, mal podría acordarse el reclamo de las costas peticionado por la parte actora, pues ello atentaría contra el debido proceso como bien lo indica la Jurisprudencia antes transcrita, pues sería permitirse el cobro de este mismo concepto por más de una vez, algo que no puede ser avalado por esta Alzada, por lo que en consecuencia de los señalados argumentos, en cuanto al reclamo de las costas se niega, tal pedimento. Y así se establece.

En relación a la solicitud de la parte actora formulada en su libelo de demanda al folio 5, relativos a los intereses moratorios, previa su indexación o corrección sobre la cantidad intimada y de lo cual peticiona que sea condenada en el fallo recaído en esta causa, este Tribunal superior se abstiene de emitir pronunciamiento alguno toda vez que la parte demandante se conformó con la decisión dictada en fecha 27 de julio del año 2011, por el juzgado a-quo, cursante del folios 220 al 229, al no haber ejercido el recurso correspondiente en contra de la referida sentencia, ello atención al principio reformatio in peius, y así se decide.-

Como corolario de lo anterior, este Juzgador declara parcialmente con lugar la demanda, y parcialmente con lugar la apelación interpuesta al folio 230 por el ciudadano J.R.A.V., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado J.E., VALECILLOS CARRILLO, y en consecuencia queda modificado el fallo cursante del folio 220 al 229, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO sigue el ciudadano N.Z.B., en contra del ciudadano J.R.A.V., y en consecuencia, se condena a esta última sólo al pago de la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 22/100 (Bs.F. 24.679,22), a favor de la parte actora. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADA la decisión inserta del folio 220 al 229, de fecha 27 de Julio de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta al folio 230 por el ciudadano J.R.A.V., parte demandada, asistido por el abogado J.E., VALECILLOS CARRILLO.

No hay especial condenatoria en costas por los motivos ampliamente expuestos precedentemente por esta Alzada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/lal/mr

Exp. Nº 11-4011.

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